SAP Barcelona 161/2022, 14 de Marzo de 2022

PonenteMONTSERRAT COMAS DE ARGEMIR CENDRA
ECLIECLI:ES:APB:2022:3953
Número de Recurso199/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución161/2022
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 199/2021

Juicio de DELITO LEVE núm. 509/2020

Juzgado de Instrucción núm. 12 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

En la ciudad de Barcelona, a Catorce de Marzo de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas d'Argemir Cendra, MagistradaPresidenta de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por los denunciados Pedro E Roberto, con f‌irma de Letrada, contra la Sentencia dictada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19-3-2021 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio arriba referenciado, en la que se condena a Pedro e Roberto como autores de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y al pago de las costas. Y, a que indemnicen a Segismundo Y Teodoro en 150 euros a cada uno de ellos.

TERCERO

Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la conf‌irmación de la sentencia y, tras remitirse las actuaciones originales a esta Audiencia Provincial se recibieron en fecha 25-11-2021. Se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas d'Argemir Cendra.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los dos apelantes fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba; b) el de infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E y del principio in dubio pro reo y c) infracción

por inaplicación del art. 147.1 CP por las lesiones ocasionadas a los vigilantes de seguridad por parte de Segismundo Y Teodoro . Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para los mismos y que se condene a Segismundo Y Teodoro por delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de ocho euros diarios.

SEGUNDO

El primer y segundo motivo jurídico se basa en la af‌irmación de que las lesiones no son compatibles con las que los denunciantes-denunciados atribuyen a los recurrentes. Dichas lesiones serían compatibles con el incidente anterior que los mismos tuvieron con otros vigilantes de seguridad teniendo en cuenta que el propio Sr. Segismundo alegó que le rompieron la camiseta y las gafas. Los recurrentes se limitaron a reducir y poner los grilletes a los dos, sin que les agredieran de forma dolosa. Su intervención de reducirlos fue debida a que se les estaba grabando con el móvil por parte de Teodoro y, al querer apartarle el móvil el recurrente Sr. Pedro, el denunciado Sr. Segismundo cogió su mano. Considera la defensa de los apelantes que no hay prueba suf‌iciente para la condena, al no haberse acreditado la agresión dolosa, consistiendo el error en la valoración de la prueba en la visión sesgada de la Juzgadora que solo tuvo en cuenta la versión de los denunciantes-denunciados.

Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras, las STS 344/2019, de 4 de Julio; 247/2018 de 24 de mayo; 282/2018, de 13 de junio; 724/2014, de 13 de noviembre; 159/2014, de 11 de marzo; 867/2013 de 28 de noviembre; STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen del Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante". Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia y f) f‌inalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador

Pues bien, en esta segunda instancia, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, constato que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario testif‌ical de todos los denunciantes-denunciados, documental (partes médicos) y pericial documentada (informes del médico forense), con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), y que la misma es lícita, suf‌iciente y obtenida sin irregularidades procesales.

Cuestión distinta es la discrepancia en la valoración de la prueba que expresa la defensa de los recurrentes y que calif‌ica de errónea y que se examina a continuación.

En efecto, la base del recurso se centra también en el error en la valoración de la prueba testif‌ical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una...

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