STSJ Andalucía 755/2022, 14 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución755/2022
Fecha14 Marzo 2022

Recurso Nº 1850/20 - K Sentencia nº 755/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 755/22

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Virtudes contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, dictada en los autos nº 356/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Virtudes contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/3/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Dña. Virtudes ha venido desarrollando servicios para la Ciudad Autónoma de Ceuta, en sucesivos contratos temporales eventuales por circunstancias de producción y un salario mensual de 3.400,18 euros. Concretamente: Del 4 de agosto de 2003 al 1 de octubre de 2003; del 15 de octubre de 203 al 12 de febrero de 2004; del 16 de junio de 2004 al 15 de diciembre de 2004; como monitora especif‌icándose que la razón de dicho contrato era "acumulación de tareas". Del 1 de mayo de 2005 al 31 de octubre de 2005; como monitora. La razón del contrato "necesidades del servicio". Del 1 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2005; del 1 de julio de 2010 al 1 de octubre de 2010; del 1 de mayo de 2011 al 31 de octubre de 2011, del 1 de julio de

    2012 al 30 de septiembre de 2012; del 14 de diciembre de 2012 al 13 de marzo de 2013; del 1 de julio de 2014 al 30 de septiembre de 2014; del 7 de octubre de 2014 al 6 de enero de 2015; del 7 de julio de 2015 al 6 de otubre de 20915; del 16 de marzo de 2016 al 15 de junio de 2016 del 15 de agosto de 2016 al 15 de octubre de 2016; del 24 de diciembre de 2016 al 23 de abril de 2017; del 8 de enero de 2018 al 7 de julio de 2018; del 10 de diciembre de 2018 al 9 de junio de 2019. Del 1 de septiembre de 2019 al 30 de septiembre de 2019. Las causas indicadas en todos estos contratos eran " necesidades urgentes de personal". El último contrato celebrado entre las partes se inició el 1 de octubre de 2019 f‌inalizó el 15 de octubre de 2019.

  2. - Todos los contratos tenían como objeto realizar suplencias respecto a trabajadores que se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja temporal.

  3. - El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Personal Funcionario y Laboral de la Ciudad Autónoma de Ceuta, publicado en el BOCCE el 11 de marzo de 2005.

  4. - La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dña Virtudes ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se declarara la existencia de un despido nulo y el carácter indef‌inido de su relación laboral. El recurso fue impugnado por el letrado de la Ciudad de Ceuta.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de la Directiva 1999/70/CE, considerando 14, Acuerdo Marco Cláusula 1.b), del artículo 15 ET, de la STS de 1/6/17 y de la STJUE de 14 de septiembre de 2016. Alega, en síntesis, que desde 2003 suscribió con la demandada 19 contratos eventuales por circunstancias de la producción; que durante la vigencia de dichos contratos suplió a trabajadores que se encontraban disfrutando de vacaciones o en situación de baja por incapacidad temporal; que la sentencia de la Sala en la que se basa la sentencia recurrida para desestimar la demanda se ref‌iere a un supuesto distinto; que, en el caso, se ha producido un claro abuso en la contratación; y que debe declararse la nulidad del despido y el carácter indef‌inido de la relación que mantenía con la demandada.

El contrato eventual por circunstancias de la producción se entiende válidamente concertado cuando va destinado a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen del trabajo, que no puede ser cubierto por la plantilla f‌ija de la empresa pero que, por su propia transitoriedad, no justif‌ica tampoco una ampliación permanente de la citada plantilla. Lo signif‌icativo es el aspecto cuantitativo del trabajo, no el cualitativo. Es decir, resulta indiferente que se trate de un trabajo normal o anormal en la actividad de la empresa, pero tampoco impide la norma que, transitoriamente, se realicen tareas distintas de las habituales, siempre que éstas no lleguen a alcanzar la autonomía y sustantividad propia que caracterizan el contrato de obra o servicio determinado. El cumplimiento de los requisitos formales en esta modalidad contractual es esencial, pudiéndose aplicar, en otro caso, la teoría del fraude de ley. Así, en efecto, si no se identif‌ican adecuadamente las razones de la eventualidad, no se respeta el plazo para el que el trabajador fue contratado o éste realiza funciones distintas de las que fueron objeto del contrato, se entiende que ha sido celebrado en fraude de ley.

TERCERO

El TS, en sentencia de 10/11/2020, dictada en unif‌icación de doctrina en el recurso 2323/18, declaró lo siguiente : "1.- ... La cuestión es la de decidir si resultan ajustados a derecho los diferentes contratos temporales en los que se ha venido sustentado la relación laboral entre el demandante y el organismo público demandado, a cuya extinción se ha formulado la demanda de despido rectora del procedimiento.La sentencia del juzgado de lo social ha entendido que los contratos temporales se concertaron en fraude de ley, calif‌ica en consecuencia la relación laboral como indef‌inida, y su extinción como un despido improcedente.El recurso de suplicación formulado por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) de la Diputación de Sevilla, es acogido en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla de 5 de abril de 2018 rec. 1435/2017, frente a la que se formula por parte del trabajador demandante el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, que en un único motivo denuncia infracción de los arts 15.1 b) ET y 2, 3 y 4 del RD 2720/98 para sostener que la contratación temporal incurre en fraude de ley. Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ Andalucía/Sevilla de 23 de noviembre de 2017 recurso 3579/16 ... La solución del asunto obliga a estar a la doctrina jurisprudencial en materia de contratación temporal, específ‌icamente, en lo que se ref‌iere a los contratos eventuales por acumulación de tareas realizados por las administraciones y organismos públicos. La STS 26/3/13 rcud 1415/12 conoce de un supuesto singularmente idéntico al presente, en el que un organismo público acude al contrato eventual por acumulación de tareas, para cubrir el déf‌icit de

trabajadores derivado de los descansos y permisos de los que disfruta el personal de plantilla. Comienza por destacar que "tanto el art. 15.1b ) E. T., como su norma de desarrollo - art 3.3 del RD 2720/1998 - establecen los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como ésta que es estrictamente causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justif‌iquen la contratación; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, una vida máxima". Y señala que la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma, pese a su defectuosa plasmación formal, de acuerdo con lo que se desprende sobre este particular del art 8.2 ET que tras exigir la formalización por escrito de los contratos temporales dispone que "De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indef‌inido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de ellos servicios" . Si cabe la prueba de la temporalidad en un contrato de trabajo verbal, con mayor razón ha de admitirse en los contratos escritos en los que se hubiere expresado de manera insuf‌iciente o inadecuada la causa de la temporalidad. 2.- Seguidamente recordamos en esa sentencia, que esta es la razón por la que hemos admitido que, en el caso de las Administraciones Públicas, la insuf‌iciencia de plantilla para atender el servicio público puede constituir una causa de eventualidad que justif‌ique la utilización del contrato temporal por acumulación de tareas. Citamos a tal efecto la STS de 23 de mayo de 1994, rcud 871/93 en la que ya se dijo que " el déf‌icit puede deberse a que exista un número de puestos de trabajo no cubiertos reglamentariamente o a la circunstancia de que los titulares no acudan a prestar servicio por distintas causas, y esta doctrina se sostuvo también cuando se producía un déf‌icit temporal de plantilla durante el disfrute de las vacaciones, que fue considerada como posible causa de acumulación de tareas a efectos de eventualidad", de lo que se desprende " que la cobertura de las necesidades provocadas en la empresa como consecuencia de la coincidencia de las vacaciones de los trabajadores de la plantilla puede llegar a constituir causa justif‌icativa del contrato...

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