STSJ Andalucía 469/2022, 10 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2022
Fecha10 Marzo 2022

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 469/22

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de Marzo de dos mil veintidós.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.889/21, interpuesto por Dª Celestina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE GRANADA, en fecha 17/05/21, en Autos núm. 405/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Celestina en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17/05/21, que una vez rectif‌icado el segundo apellido por Auto de 28 de dicho mes que contenía el siguiente fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª Celestina frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las referidas demandadas de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Dª Celestina, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 -1967, está af‌iliada en la Seguridad Social con el nº NUM002, en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de consultora de gestión.

SEGUNDO.- La demandante solicitó ante la entidad gestora que fuese valorada su capacidad laboral y se le declarase benef‌iciaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente causada por enfermedad

común en cualquiera de sus grados. El día 9-12-2019 recayó resolución administrativa denegando su pretensión por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente a juicio de la Dirección Provincial del INSS, según lo dispuesto en el artículo 194LGSS, y ello sobre la base del dictamen del EVI de 4-12-2019, con fundamento en el informe médico de síntesis de fecha 29 de noviembre de 2.019.

TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.

CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, asciende a 1410,46€ mensuales.

QUINTO.- La demandante a la fecha del hecho causante presenta el siguiente cuadro residual: dolor crónico secundario (artromialgias) secundario a síndrome de sensibilidad central. Obesidad. Trastorno mixto ansiosodepresivo.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: síndrome de dolor crónico central de componente principalmente neuropático: artomialgias generalizadas crónicas de ritmo mecánico no signos de artritis, obesidad. Síndrome metabólico. Semiología ansiosa-depresiva reactiva. Insomnio. DM tipo 2 buen control metabólico.

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Celestina, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de las prestaciones de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la misma, dedicando el primer motivo al amparo del articulo 193

  1. de la LRJS a que se complete el hecho probado primero haciendo constar tras la profesión de consultora de gestión de la demandante, como empleada de la mercantil AXEXOR realizaba tareas administrativas de análisis, grabado de datos, atención al publico, etc. Tal como constan en el expediente administrativo, es decir debió de añadirse las labores propias de su puesto. Y LA IMPOSIBILIDAD de llevarlas a cabo, en su situación actual, pues es trascendental en el fallo.

Y ello lo funda ademas de con una referencia al resto de documentos del expediente administrativo, en la demanda, así como con la carta de despido de AXEXOR que se acompañaba a la reclamación previa,en la que se le comunica el despido por la falta de aptitud psicofísica acreditada por su servicio medico. Era se indica el documento nº 1 y se transcribe el contenido parcial de la misma, aduciendo que se hace porque en dichos particulares se ponen en correlación las tareas que realiza la trabajadora con las limitaciones que ahora sufre, al señalar:

"En respuesta a dicha solicitud, en fecha 30/12/2019 nos ha sido remitido informe del servicio de vigilancia de la salud, en el cual se indica que se han aplicado los siguientes protocolos en la determinación de su aptitud profesional:

  1. Protocolo PVD, el cual viene referido al trabajo durante una parte relevante de la jornada utilización pantallas de visualización de datos, tareas de dialogo, de programación y/o introducción de datos.

  2. Protocolo de posturas forzadas que afectan fundamentalmente a tronco, brazos y piernas .

  3. Protocolo de uso de voz (también incluido en el protocolo PVD en relación con las tareas de diálogo).

  4. Protocolo de carga mental,el cual también se valora en el protocolo especif‌ico de PVD, observando las causas que provocan nerviosismo o estrés en el trabajo.

Pues bien en el citado informe se indica que usted no solo no está apta par su puesto de trabajo habitual, sino que, además, se informa que no es posible adaptar el puesto de trabajo y que el resto de puestos de trabajo existentes en la empresa son incompatibles con su estado de salud actual ".

Ademas se concluye el motivo, af‌irmando que se acredita en el informe pericial que se aporta a las actuaciones.

Y el motivo no puede prosperar, pues además de que el texto que se propone comporta valoraciones jurídicas, cuya exclusiva y adecuada valoración debe hacerse en sede de fundamentación jurídica, no se cumple con la referencia "al resto de documentos del expediente administrativo " o al informe pericial sin mas con que la prueba documental o pericial invocada esté determinada tal y como exige el articulo 193 b) y 196.3 de la LRJS, resultando que el escrito de demanda o de reclamación previa no poseen fuerza revisoria, es intrascendente

el hecho relativo a que la actora fuera cesada por causas objetivas que es lo que se ref‌leja en la carta de despido, pues dicha cuestión no reúne el carácter de condicionante o decisiva para resolver, pues no deja de ser una decisión no vinculante que se limita a valorar una situación determinada con diverso criterio, como corresponde a los parámetros por los que ambas se regulan legalmente ( artículo 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 52 a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), y ni siquiera una hipotética conf‌irmación judicial del despido por ineptitud sobrevenida, lo que no consta que se haya producido hubiera implicado automáticamente la incapacidad permanente total. Y en relación a las tareas que se solicitan que se añadan que hacia como empleada de la empresa AXEXOR, ninguna trascendencia tienen pues por lo que respecta al problema de la determinación de la profesión habitual, a efectos de la declaración de incapacidad permanente total la profesión habitual no se def‌ine en función del concreto puesto de trabajo ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional sino en atención a las funciones a que se ref‌iere el tipo de trabajo desempeñado por el interesado ( STS 3-5-2012). Tampoco debe delimitarse en función de la categoría profesional ostentada, sino en relación con aquellos cometidos que el trabajador está cualif‌icado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle atendiendo a la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional ( STS 26-10-2016).

Tampoco se puede identif‌icar con el de grupo profesional; el grupo puede incluir diversas profesiones ( STS 28-2-2005 [RJ 2005, 5296]), y es posible que se pueda trabajar en otra categoría, dentro del mismo grupo profesional. En def‌initiva hay que atender a todas las funciones que comprende el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional ( SSTS 10-10-2011 y 2-7-2012). En la STS antes citada de 26 de octubre de 2016 se signif‌ica que la delimitación de la profesión habitual tampoco debe identif‌icarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que el trabajador está cualif‌icado para realizar y a los que la empresa le haya destinado o pueda destinarle debido a la movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación...

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