ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3612/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: SGS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3612/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 194/2014 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra la Consejería de Economía Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y el Fondo de Garantía Salarial, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de junio de 2021, que estimaba el recurso interpuesto por el demandante, desestimaba el formulado por el Fogasa y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2021 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Al encontrarse de permiso oficial por razones de servicio el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego, forma Sala en sustitución del mismo la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

La sentencia recurrida , del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 16 de junio de 2021 (rec. 2872/2019 ), estimó el recurso del trabajador y desestimó el del Fogasa frente a la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la demanda del trabajador en relación con el abono de la indemnización por fin de contrato tras extinción colectiva de relaciones laborales de la empresa empleadora, en situación de concurso, y que había condenado exclusivamente al Fogasa.

La cuestión debatida consiste en determinar la responsabilidad de la Consejería demandada y la del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) en un supuesto en el que, en el marco de un despido colectivo en la empresa concursada, Astilleros de Sevilla, se pactó una indemnización de sesenta días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades y en el que parte de la indemnización fue abonada por la Junta de Andalucía, en virtud de la solicitud del interesado, como ayuda extraordinaria derivada de las previsiones del Decreto Ley 4/2012, de 16 de Octubre de la Junta de Andalucía.

Los hechos, por lo que aquí interesa, son los siguientes. El actor vino prestando servicios, para la empresa Astilleros de Sevilla S.A, declarada en situación de concurso de acreedores y actualmente en liquidación. El día 31 de diciembre de 2011 fue extinguido su contrato de trabajo mediante auto de 19 de diciembre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Sevilla en los autos n° 924/10 por el que se autorizó a la mencionada empresa a extinguir los contratos de trabajo de 58 trabajadores, aprobando el Acuerdo suscrito el día 24 de noviembre de 2011 entre la dirección y los administradores concursales de la empresa y los representantes de los trabajadores, en el que se pactó el abono a los trabajadores afectados por el ERE de una indemnización de 60 días de salario por año de servicio; se fijó, para el actor, una indemnización de 15.831,33 euros, que no se le hizo efectiva, aunque la misma le fue reconocida e incluida como crédito en la masa del concurso. El 3 de julio de 2012 el actor solicitó del Fogasa las oportunas prestaciones por indemnización por despido o extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas económicas acordado al amparo del art. 64 de la Ley Concursal. El Fogasa dictó resolución denegatoria el 18 de febrero de 2013 en base a que por Decreto Ley 4/12, la Junta de Andalucía ha asumido el abono de la totalidad de la indemnización pactada y fijada por dicho auto de 19 de diciembre de 2011, por lo que considera que aquélla es la responsable principal frente a la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, así como en base a que no cabe entender estimada la solicitud por silencio administrativo. El Decreto Ley 4/12 regula y establece la concesión de ayudas socio laborales, entre otros, para el colectivo de trabajadores de Astilleros de Sevilla S.A. que vieron extinguidos sus contratos de trabajo mediante el ERE autorizado por el ya citado auto de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, (autos 924/2010), siendo el actor beneficiario de dichas ayudas. La Dirección General de Relaciones Laborales de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo dictó resolución el 10 de junio de 2013 por la que ha sido reconocida y abonada al actor por tal concepto de ayuda socio laboral la cantidad de 10.404,78 euros.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y condenó al Fogasa a abonar al actor la cuantía de 5.123,34 euros, absolviendo a la Consejería demandada. Por el actor se presentó recurso de suplicación en solicitud de que se condenase solidariamente a la Consejería. El Fogasa, por su parte, presentó recurso en solicitud de su absolución. La sentencia recurrida estimó el recurso del trabajador y desestimó el del Fogasa.

En relación con el recurso del trabajador, la sala pone de manifiesto que la cuestión relativa a la responsabilidad de la Consejería ya ha sido resuelta por sentencias del Tribunal Supremo (RCUD 273/2018, 290/2018 Y 284/2019), que cita, y cuya doctrina reitera de la forma siguiente. El DL 4/2012, de 16 de octubre, de la Junta de Andalucía establece, respecto de Astilleros de Sevilla, que los 58 trabajadores incluidos en el ERE autorizado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en los autos 924/2011, recibirán una serie de ayudas socio-laborales, que se instrumentarán a través del abono individualmente por la Junta de Andalucía de una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, equivalente a la establecida en concepto de indemnización en el auto de 19 de diciembre de 2019 dictado en los citados autos. La Sala estima que de la literalidad de la norma anterior, atendida su claridad, se deriva que lo que se subvenciona es la cantidad de la indemnización, sin que exista ninguna referencia a la intervención del Fogasa ni a que la ayuda fuera equivalente a la parte de la indemnización que no abonase el citado organismo; al contrario, se trata de una cantidad íntegra que tiende a garantizar el percibo por el trabajador así como a aliviar los créditos contra la masa de la empresa concursada y que no procede disminuirla por una hipotética entrada del Fogasa. Esta conclusión se ve avalada por la propia doctrina de la sala en sentencias de 18 de septiembre de 2017 (RCUD 3554/2015 que declaró que la responsabilidad del Fondo respecto de los 20 días queda aminorada por el pago que haya efectuado la empresa) y 29 de junio de 2015 (RCUD 2082/2014 que señala que, acordada en ERE una indemnización de 30 días y abonadas determinadas cantidades por la empresa, éstas han de descontarse de la indemnización a abobar por el Fondo). Finalmente recuerda la sala que el contenido del apartado 3 del artículo 33 del ET ofrece expresa respuesta a la cuestión. Con fundamento en todo lo dicho, la sentencia recurrida estima el recurso del actor y declara la responsabilidad de la Consejería demandada.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida desestima el recurso del Fogasa que solicitaba su absolución por entender que su condena infringe el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, ya que no debió estimarse la existencia de silencio administrativo positivo por no haberse resuelto la solicitud del interesado en el plazo de tres meses, pues el derecho reclamado no existía, al haber percibido el trabajador una indemnización superior al tope previsto en el artículo 33.2. Razona la sentencia, por el contrario, que la demora de más de tres meses en la resolución del Fogasa de la petición efectuada por el trabajador determina, en aplicación del efecto positivo del silencio administrativo, que se entendiera concedida la prestación, ante la falta de incoación de un procedimiento de revisión del acto presunto por parte del citado organismo. Como fundamento de todo ello, cita la sentencia de esta Sala IV de 1 de marzo de 2018 (RCUD 2375/2016) que reitera la doctrina de la Sala en el sentido de que el citado organismo está obligado a resolver en el plazo previsto en su propia norma de funcionamiento (Real Decreto 505/1985), y que, de no hacerlo, es la propia ley (LRJPAC) la que se encarga de establecer que la solicitud del interesado debe considerarse estimada por silencio administrativo, sin que dicha resolución pueda luego dejarse sin efecto por la propia Administración aunque lo solicitado supere el límite legal, al prohibirlo la citada LRJPAC, sino que únicamente podrá hacerse a través de los procedimientos revisorios previstos legalmente.

El núcleo de la contradicción estriba, en este caso, en determinar si es ajustada a derecho la responsabilidad del Fogasa que se fundamenta en la existencia de silencio administrativo positivo.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 15 de abril de 2021 (rec. 2385/2019). Los hechos son idénticos a los que se recogen en la sentencia recurrida, si bien relativo a otro trabajador, siendo así que coinciden las cantidades y fechas de solicitud de abono y de la resolución denegatoria.

La sentencia referencial estima el recurso del Fogasa frente a la sentencia de instancia que había declarado su responsabilidad en el abono de la indemnización. La sala acoge los argumentos de la Sala III del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 2018 y 16 de mayo de 2019 (rec. 1134/17 y 1138/17), recaídas en procedimientos seguidos por dos trabajadores de la misma empresa y en las mismas circunstancias, que recurrieron las resoluciones de la Junta de Andalucía que reconocieron el derecho de los actores a percibir las ayudas a tanto alzado en cuantías inferiores a las reconocidas en el expediente concursal. Las citadas sentencias, en síntesis, razonan que las Administraciones Públicas están sujetas al principio de legalidad por lo que la suma total a abonar por la Junta no puede ser en ningún caso menor a la que se fijó en la resolución judicial que resolvió el ERE y no hay dudas o razones que permitan concluir que la ayuda sustituya o absorba la indemnización ni que puedan realizarse detracciones que no estuvieran incluidas en el propio Decreto Ley 4/2012. En cuanto al efecto del silencio administrativo, manifiesta la sentencia referencial que no es título jurídico idóneo para atribuir al Fogasa una responsabilidad que la ley no contempla respecto de una cantidad cuyo abono exclusivo corresponde a la Administración autonómica.

De la lectura de las dos sentencias en contraste se deduce la existencia de contradicción por cuanto cada una de ellas, en supuestos sustancialmente iguales, resuelve la cuestión relativa a la responsabilidad del Fogasa, en el caso de silencio administrativo, de forma diferente. No obstante, se aprecia falta de contenido casacional por cuanto la sentencia recurrida ha resuelto la cuestión debatida en el mismo sentido que lo ha hecho esta Sala IV en la sentencia que la propia recurrida cita, de 1 de marzo de 2018 (RCUD 2375/2016), así como en las de 20 de diciembre de 2017 (RCUD 2364/2016), ambas referidas a la misma empresa, y conforme a las cuales debe declararse la responsabilidad del Fogasa por silencio administrativo positivo, sin perjuicio de que la misma pueda dejarse sin efecto a través de los procedimientos revisorios previstos en las normas legales. En este mismo sentido, si bien con referencia a otras empresas, se ha pronunciado el Pleno de esta Sala IV en sentencias de 20 de abril de 2017 (RCUD 669 y 701 de 2016), así como en las dictadas en los siguientes recursos de casación para la unificación de doctrina: RCUD 802/2014, de 16 de marzo de 2015; 1517/2016, de 6 de julio de 2015; 1876/2016, de 27 de septiembre de 2017; 804/2016, de 28 de septiembre de 2017; 863/2016, de 11 de octubre de 2017 y 3032/2020, de 2 de diciembre de 2021.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia puesto que la parte recurrente se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso, sobre el fondo de la cuestión debatida en suplicación, lo que no es suficiente para alterar lo que allí se acordó en relación con la falta de contenido casacional tal como aquí ha quedado razonado.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de junio de 2021, en el recurso de suplicación número 2872/2019, interpuesto por D. Carlos Francisco y el Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Sevilla de fecha 15 de marzo de 2019, en el procedimiento n.º 194/2014 seguido a instancia de D. Carlos Francisco contra la Consejería de Economía Innovación Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR