STS 632/2019, 16 de Mayo de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:1561
Número de Recurso1138/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución632/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 632/2019

Fecha de sentencia: 16/05/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1138/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 1138/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 632/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

En Madrid, a 16 de mayo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 1138/2017, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de dicha Junta, contra la sentencia n.º 1080, dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso n.º 95/2014 , sobre resolución de 21 de febrero de 2014 del Consejero de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por delegación el Secretario General de Empleo, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de junio de 2013 del Director General de Relaciones Laborales, por la que se reconoce el derecho a la percepción de una ayuda a tanto alzado y por una sola vez, por importe de 10.610,61€.

Se ha personado, como recurrido, don Epifanio , representado por la procuradora doña María Ángeles Olivas Yanes y asistido del letrado don Manuel David Reina Ramos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso n.º 95/2014, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 17 de noviembre de 2016 se dictó la sentencia n.º 1080, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Estimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dº. Francisco José Martínez Guerrero, en nombre y representación de Dº. Epifanio , frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, que anulamos, declarando el derecho del actor a percibir la cuantía de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (15.844,51 €) en concepto de ayuda a tanto alzado, a abonar por la Administración demandada, minorando, en cualquier caso, la suma ya percibida por el recurrente en dicho concepto, que asciende a 10.610,61 €. Se imponen las costas a la Administración demandada, con un límite máximo de SEISCIENTOS EUROS (600 €)"

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Junta de Andalucía, que la Sala de instancia tuvo por preparado por auto de 6 de febrero de 2017, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas, y personados la letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por su cargo ostenta, como parte recurrente; y la procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes, en representación de don Epifanio , por auto de 3 de julio de 2017 la Sección Primera de esta Sala acordó:

"Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 17 de noviembre de 2016, dictada en el recurso núm. 95/2014 .

Segundo. Precisar, al igual que hicimos en el auto de 26 de junio de 2017, dictado en el recurso núm. 1134/2017, que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si, dados los términos del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial está obligado necesariamente a abonar las indemnizaciones previstas en el apartado 2 de dicho precepto aun cuando una norma autonómica con rango de ley haya previsto expresamente que la correspondiente administración autonómica queda obligada a pagar a extrabajadores y extrabajadoras afectados por procesos de reestructuración de empresas una ayuda socio-laboral equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador o trabajadora en Expediente de Regulación de Empleo autorizado por resolución judicial.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación el 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3-b ) y 4.3.b) del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme".

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 11 de julio de 2017 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

QUINTO

Por escrito de 18 de septiembre de 2017, el Letrado de la Junta de Andalucía formalizó la interposición del recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción , alegando la infracción por la sentencia de instancia de las normas del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y suplicó a la Sala que,

"[...] con base en las consideraciones contenidas en el cuerpo de este escrito y, tras los trámites de rigor, dicte sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la misma".

SEXTO

Evacuando el traslado conferido por providencia de 17 de octubre de 2017, la procuradora doña María Ángeles Oliva Yanes, en representación de la parte recurrida, se opuso al recurso por escrito de 3 de diciembre de 2017 en el que solicitó la ratificación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de casación, con cuanto más proceda en Derecho.

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción , atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de 10 de abril de 2019 se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019 y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

NOVENO

En la fecha acordada, 7 de mayo de 2019, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 14 siguiente se pasó la sentencia a firma de los magistrados de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los términos del litigio y la sentencia de instancia.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, estimó el recurso n.º 95/2014 interpuesto por don Epifanio contra la resolución de 21 de febrero de 2014 del Consejero de Economía, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por delegación el Secretario General de Empleo, confirmatoria en alzada de la dictada por el Director General de Relaciones Laborales el 10 de junio de 2013 sobre la ayuda que, como uno de los cincuenta y ocho trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo de los Astilleros de Sevilla, S.A., le correspondía percibir conforme al auto 382/2011, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de los de Sevilla , recaído en la cuestión incidental n.º 954/2011 que autorizó el expediente. Esa ayuda ascendía 15.844,90€. La Junta Andalucía mediante la actuación impugnada reconoció al Sr. Epifanio 10.610,61€ y sostuvo que el resto --que ascendía a 5.233,90€-- debía pagarlo el Fondo de Garantía Salarial.

La sentencia ahora impugnada en casación, tras exponer los hechos relevantes y las posiciones de las partes, señaló que el litigio era sustancialmente análogo al resuelto por la sentencia de la misma Sala y Sección de 28 de enero de 2015, dictada en el recurso n° 259/2014 , parte de cuyos fundamentos transcribió. Son los siguientes.

"TERCERO.- El Decreto-Ley 4/2012, da respuesta a dicho compromiso, porque según su Exposición de Motivos, pretende actualizar el sistema normativo que ha venido dando amparo a las ayudas socio laborales, se busca, una solución a las dificultades de gestión puestas de manifiesto como consecuencia de la externalización de la materialización de las ayudas mediante seguros colectivos de rentas y avanzar en los sistemas de control y verificación de esas ayudas y sus perceptores. Es decir se pretende regularizar los pagos de medidas socio-laborales a empresas en crisis o a Sindicatos.

De ahí que sea una norma autonómica con rango legal, la que regule a partir de su entrada en vigor, desde un punto de vista material y procedimental las ayudas socio laborales como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social en favor de ex-trabajadoras y ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado (artículo 1).

Una de esas ayudas legales según la proposición no de ley es: "Apoyar la necesidad de contribuir a la financiación pública de las ayudas socio laborales de carácter individual comprometidas hasta la fecha, para los trabajadores afectados por situaciones de crisis de las empresas con las que mantenían relación laboral' y que se incluyen en el artículo 2 apartado b).: "Consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial".

Este sería el caso de los ex-trabajadores de ASTILLEROS SEVILLA, incluidos según el artículo 3.1 C) y apartado 4 en el colectivo de beneficiarios de ayuda socio laboral contemplados en acuerdos de medidas socio laborales en los que participó la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 4º "Los cincuenta y ocho ex trabajadores incluidos en el Expediente de regulación de Empleo autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , recaído en cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos 924/2010" y se instrumenta según el artículo 4° a través del abono individualmente por la Junta de Andalucía de una cuantía a tanto alzado y por una sola vez y son las señaladas a continuación. "Es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en Expediente de Regulación de Empleo autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , recaído en cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos 924/2010".

CUARTO.- Pese a reconocer la Administración que la indemnización fijada para el actor en dicho Auto es de ...... , reduce el importe de la ayuda a... (que ya ha sido abonado), porque detrae del total, los .... que a su juicio deben ser abonados por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL de acuerdo con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , pese a que esta entidad ha denegado, dicha prestación, sobre la base, que la Junta asumió el abono de la totalidad de la indemnización como ayuda, por lo que no cabe la responsabilidad subsidiaria, única asumible según el precepto.

Esta es la cuestión a resolver que tiene su respuesta en la propia norma legal reguladora de la ayuda porque con toda claridad en el apartado 3 del artículo 4 cifra la cuantía de la ayuda: "equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el ERE autorizado por el Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , recaído en cuestión Incidental núm. 954/2011 de los Autos 924/2010", sin hacer, a diferencia del apartado anterior 2 b), salvedad alguna respecto a las indemnizaciones recibidas por los colectivos descritos en dicho apartado de las empresas o del FOGASA por extinción de su relación laboral que han de aplicarse al pago de estas ayudas. Es decir la cuantía de la ayuda equivale a la fijada en el Auto: ...; como indemnización, sin que la referencia general que en dicha resolución judicial se hace sobre los límites legales de la indemnización en el caso que Intervenga el FOGASA, pueda interpretarse como minoración de la ayuda, cuyo compromiso de pago, era del total reconocido en el ERE. Así se plasmó en el Acuerdo de 17 de noviembre de 2011 con la Junta de Andalucía, en el Auto de 19 de diciembre de 2011 y en el apartado 3° c del artículo 4 de la norma legal que la fija e instrumenta.

Por tanto como la norma no prevé dicha detracción, y la contemplada en el apartado 2, --que no resulte aplicable a este colectivo--, se refiere además a indemnizaciones ya recibidas y abonadas, la ayuda equivalente a la indemnización fijada debe ser abonada por la Junta de Andalucía que la reconoce y otorga por el Decreto Ley, ya que según el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , la responsabilidad del FOGASA es exclusivamente de carácter subsidiario, es decir en caso de insolvencia o concurso del responsable de su abono, lo que no es predicable de la Junta de Andalucía que asumió el pago en un Acuerdo y lo instrumentalizó además en una norma con rango de Ley que debe de cumplir, por lo que el recurso debe ser estimado en su integridad (...)".

A partir de esas premisas, la sentencia objeto de este recurso de casación falló a favor del Sr. Epifanio .

SEGUNDO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y el precedente establecido por la Sala.

Según se ha recogido en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 3 de julio de 2017 ha apreciado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en lo siguiente:

"Si, dados los términos del artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial está obligado necesariamente a abonar las indemnizaciones previstas en el apartado 2 de dicho precepto aun cuando una norma autonómica con rango de ley haya previsto expresamente que la correspondiente administración autonómica queda obligada a pagar a ex trabajadores y ex trabajadoras afectados por procesos de restructuración de empresas una ayuda socio-laboral equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador o trabajadora en Expediente de Regulación de Empleo autorizado por resolución judicial".

Además, se identificó como preceptos que, en principio, han de ser objeto de interpretación el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3.b ) y 4.3.b) del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales , Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía.

La cuestión sometida a la Sala por el indicado auto de 3 de julio de 2017 y la consiguiente interpretación de los preceptos que se acaban de relacionar fueron afrontadas y resueltas por nuestra sentencia n.º 1444/2018, de 1 de octubre, desestimatoria del recurso de casación n.º 1134/2017 , también interpuesto por la Junta de Andalucía.

Dada la sustancial identidad de la controversia entonces abordada y de la que ahora se nos somete, el respeto a los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica nos obligan a seguir la misma solución alcanzada entonces y, por tanto, a confirmar, previa desestimación de este recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de Sevilla.

TERCERO

Los hechos relevantes.

Aquí, al igual que en el pleito concluido con nuestra sentencia n.º 1444/2018 , nos encontramos con que el recurrente en la instancia era un trabajador de la empresa Astilleros de Sevilla, S.A., hasta el 31 de diciembre de 2011 en que se extinguió su relación laboral en razón de un expediente de regulación de empleo concursal mediante el auto n.° 382/2011, de 19 de diciembre, del Juzgado de lo Mercantil 2 de Sevilla, dictado en el incidente concursal Otros (192 LC) n.° 954/2011 (folios 1 al 4 del expediente).

Ese auto ratificó el acuerdo alcanzado el 24 de noviembre anterior entre la empresa, la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores (folios 5 al 9 del expediente), acuerdo que, a su vez, se apoyaba en el de 17 de noviembre de 2011 establecido con la Junta de Andalucía (folios 10 al 16 del expediente), con la que se pactó, además de la extinción de los contratos el 31 de diciembre de 2011, el abono a cada uno de los trabajadores afectados (colectivo "no IZAR") de una indemnización consistente en 60 días por año de servicio con el límite de 42 mensualidades --así como su consiguiente declaración de haberes pendientes a la fecha de la extinción-- a pagar por la Junta de Andalucía.

Conforme al Anexo 5 del acuerdo de 24 de noviembre de 2011 al Sr. Epifanio le correspondía una indemnización de 15.844,90€ (folio 15 del expediente) y percibió 10.610,61€ (folio 71 del expediente). Ahora bien, FOGASA, por resolución de 18 de febrero de 2013, acordó denegar la solicitud del interesado de reconocimiento de la prestación de garantía salarial por haber asumido la Junta de Andalucía el abono de la totalidad de la indemnización pactada en el Expediente de Regulación de Empleo y ser su responsabilidad subsidiaria mientras que la de la Administración andaluza era directa (folios 57 y 58 del expediente).

Por otra parte, el artículo 2 del Decreto-Ley 4/2012 contempla dos tipos de ayudas, unas previas a la jubilación ordinaria y otras extraordinarias. Estas últimas consisten en "una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial". Y su artículo 3.4 b) incluye entre los beneficiarios de las ayudas a:

"Colectivo de ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla:

Los cincuenta y ocho ex-trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , recaído en la cuestión incidental núm. 954/2011 de los Autos núm. 924/2010".

En fin el artículo 4.3., siempre del Decreto-Ley 4/2012 , establece:

"Las ayudas extraordinarias que se establecieron para cada uno de los colectivos de los ex-trabajadores y ex-trabajadoras incluidos en el apartado 4 del artículo anterior, se instrumentarán a través del abono individualmente por la Junta de Andalucía de una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, son las que se señalan a continuación".

A continuación, la letra b) de ese apartado 3 del artículo 4 dispone:

"Para los ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla, S.A. la cuantía de la ayuda sociolaboral es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento 954/2011 de los Autos 924/2010".

CUARTO

Las alegaciones de las partes.

La Junta de Andalucía sostiene que la sentencia aplica erróneamente el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ya que en él se prevé la responsabilidad del FOGASA en los casos de "insolvencia o concurso del empresario", tal como sucede aquí. Es una responsabilidad de carácter subsidiario a la del empresario, dice, no a la de la Administración autonómica. Aunque ésta ha reconocido una ayuda socio-laboral a los trabajadores en situación de desempleo, precisa el escrito de interposición que no es posible incluir en ella una cantidad de la que debe responder FOGASA o, en su caso, el empresario.

La Junta de Andalucía, resalta el escrito de interposición, no es la empleadora del trabajador, sino que lo fue la empresa Astilleros de Sevilla, S.A., que fue declarada insolvente, con lo que ha de jugar el mecanismo subrogatorio a cargo del FOGASA previsto por el mencionado artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores . E insiste en que los artículos 3 y 4 del Decreto-Ley 4/2012 limitan el importe de la ayuda socio-laboral al contenido del auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 y con ello de las responsabilidades previstas para dicho organismo en el mencionado artículo 33. Añade que, si se atiende a lo que dice el fundamento jurídico segundo de dicho auto (folio 1 del expediente), se comprueba que establece la indemnización a abonar por la empresa, la cual no incluye la que debe asumir por Ley el FOGASA en concepto de garantía salarial. Según recoge el escrito de interposición dice, en efecto:

"así tanto en la acción extintiva colectiva, sobre la totalidad de la plantilla que comprende subjetivamente la medida, como en la indemnizatoria que es su consecuencia, y alcance cuantitativo de la misma, de 60 días por año de servicio, --obviamente, a salvo, en todo caso, los límites legales que comprenden al Fogasa--, que se aprecia en la necesidad de evitar los perjuicios de la demora en la prosecución de las negociaciones con los costos salariales y afección al concurso descrito, pero también frente a los incrementos de costes de Seguridad superfluos, evitándose también el devengo de los salarios de tramitación, con incremento innecesario del pasivo exigible a la empresa".

En conclusión, nos dice, "habida cuenta de que la ayuda reconocida por la Junta Andalucía condiciona su percepción a los términos previstos en el auto n.º 382/11 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2, el cual no exime al FOGASA de indemnizar dentro de los límites legales ( artículo 33 ET ), ha de aplicarse lo dispuesto en dicho precepto, por lo que, habiéndose decretado el estado de insolvencia de la empleadora de los trabajadores, corresponde a dicho organismo estatal en exclusiva abonar la parte de la indemnización objeto de la presente reclamación".

En virtud de estas razones, la recurrente termina suplicando la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia impugnada y la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.

Por su parte, el Sr. Epifanio solicita la desestimación del recurso de casación afirmando que la Administración andaluza asumió directamente antes del Decreto Ley 4/2012 el pago de las indemnizaciones como consecuencia de su intervención en la negociación, no como mero mediador, sino como agente activo y a modo de sustituto del empresario concursado, deudor de las indemnizaciones, y luego instrumentalizó su obligación mediante esa disposición con fuerza de ley.

QUINTO

El juicio de la Sala sobre las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Según decimos en la sentencia n.º 1444/2018 , con la publicación del Decreto-ley 4/2012 la Junta de Andalucía ejerció las competencias que le atribuye el artículo 61 del Estatuto de Autonomía. Ese precepto establece la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, la cual incluye, según su apartado 1 a): "la regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad asistencial y complementarias de otros sistemas de protección pública". Y conforme a su apartado 1 b) comprende: "la regulación y la aprobación de planes y programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situaciones de necesidad social".

A partir de esas previsiones, resaltábamos que las medidas contempladas en ellas responden a la concreta finalidad de instaurar y desarrollar unas medidas de apoyo a personas y sectores necesitados. De ahí que el preámbulo del Decreto-Ley 4/2012 dijera que "el Gobierno Andaluz, con la participación de los agentes económicos y sociales, venía desarrollando medidas y actuaciones dirigidas a defender la industria, propiciar su modernización y contribuir a la defensa del empleo, así como para atender las necesidades de trabajadores en situación de desempleo, sobre todo aquellos de mayor edad o con mayores dificultades para la reinserción en el mercado laboral".

Añadíamos que esta disposición general, tal como se dice en su preámbulo, viene a actualizar el marco jurídico administrativo de las ayudas socio-laborales y que, según su artículo 1, "tiene por objeto la regulación, como mecanismo de cohesión, bienestar y protección social, de las ayudas socio-laborales a favor de las ex-trabajadoras y los ex-trabajadores que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se vieron afectados por determinados procesos de reestructuración de empresas y que se incluyen en los colectivos referidos en su articulado".

Por eso, lo relevante para el litigio en que se dictó la sentencia n.º 1444/2018 y, también, para éste, es que dicho Decreto-Ley 4/2012 previó medidas concretas, para un fin concreto, para beneficiarios concretos y con unas cuantías concretas. Así, su artículo 3 contempla como beneficiarios a las personas en situación de desempleo que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía estén incluidas, entre otros, en los colectivos de ex-trabajadores contemplados en los acuerdos de medidas socio-laborales en los que participó la Junta de Andalucía que relaciona su apartado 4 . Y estableció para ellos que la ayuda consistirá "en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez".

Por su parte, ese apartado 4 --indica-- incluye a los cincuenta y ocho ex- trabajadores de Astilleros de Sevilla, S.A. --entre los que figura el Sr. Epifanio -- incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado por el auto n.º 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de los de Sevilla .

A la luz de todo ello, concluíamos en la sentencia n.º 1444/2018 que no asistía la razón a la Administración recurrente y eso mismo debemos reiterar ahora.

Tal y como se afirma en la sentencia de instancia las ayudas para los beneficiarios incluidos en el artículo 3.1. c) del Decreto-Ley 4/2012 (Colectivo de ex- trabajadores de Astilleros de Sevilla, S.A.), están, además de reconocidas, cuantificadas por la propia norma en su artículo 4.3. b), donde se determina que "Para los ex-trabajadores de Astilleros de Sevilla, S.A. la cuantía de la ayuda socio-laboral es la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento 954/2011 de los autos 924/2010".

Por tanto, considerando la necesaria vinculación de las Administraciones Públicas al principio de legalidad ( artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución ), resulta que la suma total que debe abonar la Junta de Andalucía como ayuda social a quienes fueron trabajadores/as de Astilleros de Sevilla, S.A. no puede ser, en ningún caso, otra distinta a la prevista en el precepto legal que reguló la ayuda y, según su propia dicción, coincidirá en su cuantía con la fijada en la resolución judicial que resolvió el Expediente de Regulación de Empleo como cuantía indemnizatoria por la extinción de la relación laboral en el ámbito del expediente de regulación de empleo que aprobó. Y no hay datos ni razones que permitan concluir que la ayuda sustituye o absorbe la indemnización ni que puedan efectuarse detracciones que no sean las estipuladas por el propio Decreto-Ley 4/2012. A este respecto se debe decir que no contempla detracción alguna por percepción de otras indemnizaciones. No ocurre así, como bien resalta la sentencia recurrida, con otro tipo de ayudas que la propia disposición legal regula, como las previstas en su artículo 3.3, pues a la hora de cuantificarlas el artículo 4.2, en su inciso final, dice: "Las indemnizaciones recibidas por estos colectivos de las empresas o del FOGASA por extinción de la relación laboral han de aplicarse a los pagos de estas ayudas. (...)".

Por tanto, la detracción que se realizó en virtud del artículo 33, en la redacción entonces vigente del Estatuto de los Trabajadores carecía de apoyo normativo ya que esta previsión legal responde a una finalidad diferente que no guarda relación con las medidas reguladas por la Administración andaluza. En efecto, en ningún momento el Decreto- Ley condicionó o limitó la responsabilidad de la Administración andaluza a lo establecido por ese precepto legal. Es más, no interfirió en esa regulación pues lo que hizo fue crear unas ayudas socio-laborales con su propio régimen jurídico.

Por vía distinta, el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de los de Sevilla aprobó el acuerdo alcanzado el 24 de noviembre de 2011 entre la mercantil concursada, la Administración Concursal y los representantes de los trabajadores que, como era lógico, comprendía a los trabajadores afectados, sobre la fecha de extinción de la relación laboral y la cuantía de las indemnizaciones. Y esas medidas "concursales" tienen vida propia e independiente de las ayudas socio-laborales. Están afectadas directamente por las previsiones del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , que da entrada al Fondo de Garantía Salarial. Ahora bien, no extiende sus efectos a la regulación sectorial autonómica. Por esta razón, no cabe aceptar las alegaciones de la Junta de Andalucía que descansan en pronunciamientos de la Jurisdicción Social sobre la posible responsabilidad subsidiaria del FOGASA.

SEXTO

El juicio de la Sala . La interpretación de los preceptos identificados por el auto de admisión.

A los efectos del artículo 93.1 de la Ley de la Jurisdicción y de acuerdo con cuanto se ha dicho, tal como se estableció en la sentencia n.º 1444/2018 , procede declarar que el Fondo de Garantía Salarial no está obligado a abonar en virtud del apartado 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores las ayudas de carácter socio-laboral concedidas por una disposición autonómica con fuerza de ley para ex-trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas cuantificando su importe en una suma equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada uno en el expediente de regulación de empleo autorizado por resolución judicial en el seno de un concurso de acreedores.

SÉPTIMO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción , cada parte correrá con las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento sexto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 1138/2017, interpuesto por Junta de Andalucía contra la sentencia n.º 1080/2016, dictada el 17 de diciembre por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaída en el recurso n.º 95/2014 .

(2.º) Estar respecto de las costas a lo indicado en el último de los fundamentos jurídicos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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