ATS, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Fecha del auto: 21/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4025/2011

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4025/2011

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Sinforiano Rodriguez Herrero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Octavio Juan Herrero Pina, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D.ª Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Fernando Román García

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

HECHOS

PRIMERO

Por Decreto de esta Sala y Sección de fecha 21 de abril de 2021 se acordó: <<Estimar la impugnación de los derechos de la Procuradora Dª Maria del Mar de Villa Molina, instada por su poderdante, entidad FERMASA SL, determinando que la cantidad que debe satisfacerse a la mencionada procuradora asciende a 237,79 euros más IVA. Sin imposición de costas.>>

Por la Procuradora D.ª María del Mar de Villa Molina se presenta escrito de fecha 5 de mayo de 2021 interponiendo recurso de revisión contra el citado Decreto, en el que tras exponer sus alegaciones, termina suplicando a la Sala: «que teniendo por presentado este escrito y los documentos que adjunto se acompañan y sus copias, se sirva admitirlos y en mérito a su contenido, tener por interpuesto Recurso de Revisión contra el Decreto de 21 de abril de 2021, solicitando se acuerde de conformidad con lo manifestado en el cuerpo del presente escrito, estimándose se apruebe el cálculo de los honorarios conforme a la cuantía aplicada por la LAJ en la Tasación de Costas practicada en el procedimiento de casación y fijada en primera instancia en 12.426.909,27€, y que supondría unos derechos devengados restantes de percibir de 24.179,60€ (s.e.u.o.); o que subsidiariamente, en base a la cuantía reconocida por la LAJ en la Tasación de Costas y estimada y aprobada en primera instancia, sea la propia SALA la que proceda al cálculo de los derechos de ésta profesional.»

SEGUNDO

Dado traslado del recurso de revisión a la representación procesal de Fermasa, S.L., a través de su representación procesal el Procurador Sr. Díaz-Guerra López a fin de que pueda impugnarlo, efectúa dicha impugnación en escrito de fecha 19 de mayo 2021, en el que termina suplicando a la Sala se desestime el recurso de revisión contra el Decreto de 21 de abril de 2021.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2021 se acuerda pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución procedente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se interpone recurso de revisión por la Sra. De Villa Molina, en su condición de procuradora que ostenta la representación de la mercantil Fermasa, S.L., contra el Decreto de la Sala, de 21 de abril de 2021, dictado en el incidente de jura de cuentas a su representada, instado por dicha sociedad, en impugnación de las cuentas reclamadas por la Procuradora, en su intervención en el recurso de casación tramitado en el presente proceso. Por dicha intervención y conforme al arancel aplicable, al haberse fijado la cuantía del proceso, ya desde la instancia, en la cantidad de 12.326.909,27 €, se concluye que los mencionados honorarios debían fijarse en la cantidad de 24.179,60 €.

La mencionada resolución considera que, si bien la cuantía del proceso fijada en la instancia fue la antes mencionada, referidos los honorarios al recurso de casación, nada impide poder alterar dicha cuantía, estimando que por el objeto del recurso de casación debía considerarse el proceso como de cuantía indeterminada y, por tanto, fijar los derechos de la Procuradora en la cantidad de 237,79 € más IVA.

Se opone a dichos argumentos y suplica la confirmación del acuerdo, la defensa de la mencionada sociedad.

SEGUNDO

El denominado procedimiento de jura de cuentas se regula en el artículo 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor:

"1. Cuando un procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por los derechos y gastos que hubiere suplido para el asunto, podrá presentar ante el letrado de la Administración de Justicia del lugar en que éste radicare cuenta detallada y justificada, manifestando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que de ella resulten y reclame...

"2. Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, éste requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

"Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación."

Como hemos declarado reiteradamente, el procedimiento de jura de cuentas tiene naturaleza de un incidente sumario cuya competencia corresponde al Letrado de la Administración de Justicia, con la finalidad de generar un título de requerimiento de pago inmediato con la finalidad privilegiada que puede dar lugar a despachar ejecución por la cantidad a que asciende la cuenta, como declara el último párrafo del mencionado artículo 34. Esa circunstancia comporta que nada impide que con posterioridad a la resolución que pone fin al procedimiento, pueda instarse un posterior juicio declarativo con plenitud de jurisdicción, para determinar la cuantía de los derechos y gastos del Procurador, por no tener, la resolución que pone fin al procedimiento de jura de cuentas, la naturaleza de cosa juzgada material. Se trata, pues, de un procedimiento que comporta la apertura de la vía de apremio sin la necesaria tramitación previa de la vía ordinaria procesal; constituyendo un privilegio de los Procuradores y Abogados, para reclamar a los litigantes que les hayan encomendado su representación y defensa en el proceso; de ahí que se haya declarado reiteradamente que requiere una interpretación restrictiva en su aplicación, habida cuenta de que se hace la salvedad de poder acudir al procedimiento ordinario en el que, con plenitud de medios de defensa, puedan depurarse la cuantía de los honorarios y derechos de los mencionados profesionales.

Por lo que se refiere a la determinación de los derechos que corresponden a los Procuradores por su intervención en los procesos, se dispone en el artículo 242-4º que se regula conforme a su arancel y, en esa misma línea se dispone el artículo 40-b) del Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España que, entre otros, los Procuradores tienen derecho "A la remuneración justa y adecuada de sus servicios profesionales con arreglo al arancel, que será respetada en relación con sus herederos en caso de fallecimiento. En ningún caso se admitirá la fijación del pago que resulte incompatible con las normas arancelarias."

Dicho Arancel ha sido aprobado por Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, en el cual se establecen las normas para la determinación de tales derechos. De entre la normativa que se contiene en el Arancel, merece centrar nuestra atención la determinación de la cuantía del proceso, en cuanto es en función de la misma como se determinan los derechos a que tiene derecho el Procurador, de conformidad con lo establecido en la Tabla General del artículo 1.

Pues bien, para determinar la cuantía, el artículo 2 hace una remisión a los artículos 251 y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remisión que debe entenderse equivalente a la que se establece en el artículo 42 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien se establecen determinadas especialidades.

TERCERO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y centrado el debate de autos en la concreta determinación de la cuantía del proceso, a los efectos del cálculo de los derechos de la Procuradora que insta el procedimiento sumario y excepcional; son dos las circunstancias a considerar; la primera de ellas sobre la posibilidad de establecer en el Decreto impugnado una cuantía determinada del proceso a los efectos del devengo de tales derechos; de otro, la concreta cuantía que ha de asignarse al proceso de autos.

En relación con la primera cuestión, ya se dijo que en la configuración de este procedimiento de jura de cuentas, su tramitación y decisión se encomienda a los Letrados de la Administración de Justicia, conforme ya se expuesto. Pues bien; esa atribución competencial tiene una importante trascendencia sobre el debate de autos.

El hecho de que el procedimiento está atribuido al conocimiento de los Letrados de la Administración de Justicia ha llevado a realizar importantes consideraciones sobre la naturaleza y efectos de este procedimiento por parte del Tribunal Constitucional, en concreto, en las sentencias 62/2009 ((ECLI:ES:TC:2009:62); 34/2019 (ECLI:ES:TC:2019:34) y 15/2020 (ECLI:ES:TS:2020:15). Conforme a la mencionada jurisprudencia, que declaró la inconstitucionalidad del párrafo tercero del antes mencionado artículo 34-2º, se parte, como ya dijimos, que en la jura de cuentas se trata de un procedimiento sumario con garantías limitadas que, en la medida que viene atribuido al conocimiento de los Letrados de la Administración de Justicia, obliga a separar y distinguir las funciones entre dichos Letrados y los Jueces y Magistrados, recordando el Ato Tribunal de Garantías que corresponde a aquellos la verificación de los requisitos que no poseen carácter jurisdiccional, porque siendo esa una potestad atribuida, con carácter de exclusividad a los miembros del Poder Judicial, es decir, a los jueces y magistrados, no puede ser objeto de decisión por tales Letrados. Se reservan a los jueces y magistrados las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad jurisdiccional y a los Letrados aquellas funciones no jurisdiccionales mediante resoluciones que no tienen esa naturaleza.

Determinada la naturaleza y objeto del procedimiento de jura de cuentas y en lo que se refiere a la cuantía, como dato a partir del cual se han de fijar los derechos fijados en el Arancel, es indudable que ha de determinarse en el procedimiento porque solo así podrá concluirse en la procedencia o no de la petición efectuada por la Procuradora.

Pues bien, centrado el debate en la forma expuesta y suscitado el debate en si la cuantía del proceso ha de ser, en el recurso de casación, la fijada en la instancia, es de recordar que una jurisprudencia reiterada, que exime de cita concreta, de esta Sala Tercera tenía declarado que, cuando el recurso tenía establecida una cuantía para su admisión en el anterior régimen casacional, la cuantía del recurso a esos efectos de admisión no era la cuantía que se había fijado en la instancia; sino la que correspondía al recurso de casación, dado que la pretensión podría haberse reconocido, en parte, en la instancia y dicha cuantía quedaría reducida proporcionalmente a dicho reconocimiento. Es decir, el objeto del proceso, en fase de recurso de casación, no tiene necesariamente que coincidir con la fijación que de la misma se hizo en la instancia.

Si ello es así, debe recordarse que el presente proceso (recurso 234/2007 del Tribunal de Madrid) se interpuso por la mencionada mercantil en impugnación de un acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid que había denegado la fijación de justiprecio de unas fincas que se había solicitado por la mercantil debían ser objeto de expropiación, ampliando el recurso al acuerdo de la Comunidad Autónoma de aprobación del Planeamiento urbanístico que, en el razonar de la demandante, legitimaba dicha expropiación. Es importante destacar que no se cuestionaba acto administrativo alguno fijando las cuantías del justiprecio de las fincas que se consideraban debían ser objeto de expropiación.

Pues bien, la Sala territorial de Madrid dicta sentencia (613/2011; ECLI:ES:TSJM:2011:5347), en la que se estima parcialmente el recurso, se anula el acuerdo del Jurado denegando la expropiación y se declara la nulidad del Planeamiento urbanístico, declarando el derecho de la recurrente a la continuación del procedimiento de expropiación. Y es la mencionada sentencia la que es objeto del recurso de casación a que se refieren los derechos reclamados (recurso 4025/2011) que concluyó por sentencia de 3 de febrero de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:341) en que se desestima el recurso.

Teniendo en cuenta lo expuesto, es manifiesto que, si bien se había fijado la concreta cuantía del recurso durante la tramitación en la instancia, es indudable que al haberse reconocido ya en la sentencia del Tribunal de Madrid en parte la pretensión, la cuantía, a los efectos del recurso de casación, no podría ser la misma, como se ha declarado reiteradamente por la Jurisprudencia. Es más, en puridad de principios, ya la pretensión no podía estar referida a los justiprecios de las fincas, en cuanto el debate era la continuación de la expropiación y fijar precisamente dichos justiprecios que, en su caso, podrían ser impugnados en vía contencioso-administrativa. Y es que, en puridad de principio, siendo recurrente la Comunidad de Madrid, la pretensión ya había quedado centrada en casación en la nulidad declarada del Planeamiento.

Si ello es así, le asiste la razón al Decreto impugnado cuando pone de manifiesto que la cuantía del proceso, ya en casación, debe considerarse como indeterminada, porque como tal se considera en el mencionado artículo 42-2º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que considera como indeterminada los recursos cuyo objeto sea el de impugnación de una disposición general, que es la naturaleza que tienen los instrumentos del planeamiento, conforme hemos declarado reiteradamente.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina contra el Decreto de 21 de abril de 2021 dictado en el presente proceso, que se confirma.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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