ATS, 21 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 21/07/2022

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20454/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IAG

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20454/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 21 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en materia de menores, se inició con la recepción del rollo de apelación nº 108/2021, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, al que se acompañaba el expediente de menores nº 178/2020 del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, y las correspondientes certificaciones establecidas en el artº 861 de la LECrim, constando efectuadas los emplazamientos a las partes en fecha 10 de mayo de 2022.

Con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, 25 de mayo de 2022, se recepciona escrito de personación del procurador don José Domingo Corpas, en nombre y representación de doña Maite, en su condición de parte recurrida.

SEGUNDO

En virtud de decreto núm. 23/2022, de fecha 23 de junio de 2022, se declaró desierto el recurso anunciado por la representación procesal de don Hilario, al no constar a la Sala la personación de la parte recurrente.

TERCERO

La procuradora doña Nieves López Jiménez, en nombre y representación de don Hilario, formula recurso de revisión contra el citado decreto, adjuntando el escrito de personación, por el sistema LEXNET, ante esta Sala Segunda, en fecha 12 de mayo de 2022, con la documentación anexa al mismo.

CUARTO

En fecha 4 de julio último, se dicta decreto por la letrada de la Administración de Justicia, número 24/2022, en el que teniendo por personada a la procuradora doña Nieves López Jiménez, en nombre y representación de don Hilario, declara desierto el recurso de casación anunciado, toda vez que, en el término de emplazamiento otorgado por el Tribunal de instancia, la parte recurrente no había formalizado el citado recurso, incumpliendo lo dispuesto en el artº 873 Lecrim.

QUINTO

Notificado el citado decreto 24/2022, se interpuso en tiempo y forma, por la procuradora doña Nieves López Jiménez, en la representación que ostenta, recurso de revisión, alegando, en síntesis: que la cédula de emplazamiento y la resolución de la Audiencia Provincial no hace mención alguna a la necesidad de formalizar el recurso en el término de emplazamiento, por lo que la omisión de dicha precisión ha producido un error al recurrente que le ha causado indefensión.

Admitido a trámite el recurso de revisión, con traslado a las demás partes personadas, se ha presentado escrito, en fecha 13 de julio último, el procurador don José Domingo Corpas, en nombre y representación de doña Maite, por el que se opone al recurso de revisión interpuesto, entendiendo que no existe error inducido por la cédula de emplazamiento, por insubsanabilidad de la interposición del recurso de casación de forma extemporánea e improrrogabilidad de los plazos de interposición del recurso, haciendo las alegaciones que estimó pertinentes.

SEXTO

Es ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala Penal don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora doña Nieves López Jiménez, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Hilario, solicita al revisión del decreto de la letrada de la Administración de Justicia, núm. 24/2022, de fecha 4 de julio último, señalando que: en la cédula de emplazamiento de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Málaga, no hacía mención ni sugerencia alguna a la necesidad de formalizar el recurso de casación conjuntamente con la personación, lo que ha generado error a dicha parte, puesto que no contaba ni sección ni secretaría concreta a la que remitir el recurso de casación ni había precisión de numero de expediente; y que la doctrina constitucional, y la seguida por la Sala Primera de este Tribunal, es proclive a la subsanación de los actos procesales de las partes que puedan ser subsanados en los casos, condiciones y plazos de las leyes procesales ( artº 243 LOPJ), máxime cuando es el propio órgano judicial quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión del cumplimiento de la carga procesal de la parte.

SEGUNDO

Para dar una correcta contestación a la parte recurrente, debemos tener en cuenta, en primer lugar, que nuestra ley adjetiva establece en su artº 202 la imporrogabilidad de los términos procesales, siendo que la jurisprudencia ha interpretado que esta norma es de carácter imperativo y de orden público, por tanto no disponible a las partes ( SsTC 202/1988, de 31 de octubre y 104/1989, de 8 de junio, entre otras), de tal forma que el automatismo de los plazos procesales es una necesidad para la tramitación de los procesos, y siendo los términos procesales de caducidad y no de prescripción, inherente a la naturaleza del ordenamiento procesal, que ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS de 14 de octubre de 2004, rec. 1662/2003).

En este mismo sentido, la Sala de lo Civil de este alto Tribunal, en diversos autos, valga de ejemplo el dictado en el recurso 1441/2012, de 28 de enero de 2014, sigue la misma senda:

"... el examen de la cuestión impugnada pasa por recordar la doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales y en este sentido, conforme al artículo 134.1. LEC , los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que "[transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda". Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez ( STC 202/1988, de 31 de octubre), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ). Lo dicho implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación, ni por la parte ni tampoco por el Tribunal como se pretende con la invocación del artículo 207 LEC , puesto que la dicción del artículo 136 LEC es taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto."

La recurrente además, alude a la responsabilidad del propio órgano judicial que, con su falta de advertencia en la cédula de emplazamiento para ante esta Sala, omitió la obligación de formalización del recurso de casación junto a la personación, lo que ha provocado una efectiva indefensión al recurrente. Recordemos a nuestro Tribunal de Garantías, que, en su sentencia 39/1981, de 16 de diciembre, determinó: "...Quien recurre a tal solicitud no queda dispensado, en modo alguno, de proceder con la diligencia necesaria para realizar en tiempo hábil las actuaciones que a su derecho convenga, sin escudarse en la presentación de la solicitud para arrojar después sobre el órgano judicial la responsabilidad de los perjuicios que sus intereses procesales sufran como consecuencia de su propia inacción, pues de otro modo es claro que mediante un juego habilidoso, quedaría siempre en manos de las partes la decisión sobre la prórroga de facto de los plazos procesales. "

TERCERA

La Audiencia Provincial de Málaga, en su auto de fecha 20 de abril de 2022, dispuso "... Emplácese a las partes para que comparezcan ante dicha Sala en el término de quince días a hacer valer su derecho.", haciendo entrega a las mismas, cédula de emplazamiento donde se especifica que se emplaza "para su comparecencia ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a efectos del recurso de casación preparado...". No es labor del órgano judicial mencionar ni sugerir a los profesionales intervinientes en el recurso que, en una lectura clara y meridiana, del articulo 873 LECrim., queda evidenciado que el recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artº. 859 ("...el Secretario judicial emplazará a las partes para que comparezcan ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el término de..." [sic]).

Es doctrina consolidada (ATSs de 24 de junio último, rec. 2191/2022 y de 16 de junio de 2021, rec. 1721/2021, entre otros)), que el derecho a los recursos y el principio antiformalista no pueden llevar a eliminar los requisitos procesales, en especial los relativos a la preclusión de los plazos ( STC 64/1992 de 29 abril). Resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima ( SSTC 41/1985, 25/1986 y 36/1989). El artículo 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos ( SSTC 65/1983 y 1/1989), sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo ( STC 117/1986), el cual se agota una vez llega a su término ( SSTC 39/1981, 53/1987 y 157/1989).

Para mayor abundamiento, en innumerables autos, valga de ejemplo ATSs de 6 de julio de 2021, rec. 1661/2021, de 29 de junio de 2021, rec. 1014/2021, de 3 de marzo de 2021, recurso 4967/2020, 5 de octubre de 2020, rec. 1877/2020 y de 8 de septiembre de 2020, rec. 10181/2020, entre otros, ha sentado una tesis irrefutable:

"... El artículo 873 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como hemos señalado, establece que la interposición o formalización del recurso deberá hacerse dentro del término del emplazamiento. La doctrina del Tribunal Supremo interpretando este precepto, --así, por ejemplo, nuestro auto de fecha 8 de octubre de 2020, recurso 2911/2020--, resulta constante e inequívoca, observando, en lo que fuera necesario más allá del tenor literal del precepto, que: "el art. 873 LECrim no previene un nuevo plazo para la formalización del recurso a adicionar al del emplazamiento. Es un único plazo conjunto para ambos trámites: comparecer y formalizar al mismo tiempo el recurso. Solo en los casos de asistencia jurídica gratuita y designación de profesionales de oficio ha de abrirse un nuevo plazo (art. 860)".

CUARTO

La procuradora doña Nieves López Jiménez, en representación de la parte recurrente en casación, presentó en tiempo y forma, solamente escrito de personación en la Sala Segunda, en fecha 12 de mayo, por tanto, dentro del término de emplazamiento, el cual vencía el 1 de junio último. Pero omitió la formalización el recurso de casación como determina el artº 873 LECrim., por lo que al no interponer en plazo el citado recurso, la resolución de la letrada de la Administración de Justicia dio estricto cumplimiento a lo previsto en los arts. 859 y 873 LECrim declarándolo desierto, no siendo preceptivo ni la subsanación ni la concesión de un término de prórroga en la forma interesada, toda vez que no se ha inducido a error alguno. Tampoco estamos ante el supuesto de una representación y defensa de asistencia jurídica gratuita para la que, el artº 860 LECrim., si prevé un plazo distinto del resultante de los arts. 859 y 873 LECrim.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso de revisión interpuesto frente al decreto nº 24/2022, dictado por la letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda, de 4 de julio de 2022.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Hilario, frente al decreto dictado por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 4 de julio de 2022, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

De conformidad con el artículo 238 ter de la LECrim., contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado, remitiéndose por LEXNET la presente resolución a las partes personadas. Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR