ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4210/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4210/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2021, en el procedimiento nº 944/12 seguido a instancia de D.ª Violeta contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, D. Javier, D.ª María Angeles, D.ª María Cristina, D. Justo, D. Lázaro, D. Leovigildo, D.ª Adoracion, D.ª Alejandra, D.ª Amalia, D.ª Ángeles, D. Nemesio, D.ª Asunción, D. Ovidio, D. Paulino y D.ª Camino (Fallecida 6-6-19), D.ª Caridad, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de octubre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2021 se formalizó por el letrado del ICAM D. Juan Andrés Doblas García en nombre y representación de D.ª Violeta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 6 de octubre de 2021 (rec 1293/21), en la que se confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda por despido rectora de autos.

La demandante, auxiliar administrativo y antigüedad de 1-7-2004 ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Estepona, siendo extinguido su contrato de trabajo en virtud de carta de 27-7-12 y con efectos de 31-7-12, en el marco de un despido colectivo acordado por la Corporación local, el cual fue judicialmente calificado como ajustado a derecho. Ante la Sala de suplicación y en lo que hace ahora al caso, la demandante interesó la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a) de la LRJS por infracción del art. 97.2 de la LRJS, denunciando la insuficiencia de hechos probados, falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, y la incongruencia extra petita, pretendió asimismo la revisión del relato histórico, y en sede de infracción en derecho, denunció el art. 51 del ET y criterio de selección 15 del ERE. La sentencia desestima uno por uno de dichos motivos, y declara que es de aplicación el criterio 15 de selección a la demandante por ostentar la categoría de auxiliar administrativo, y por ende es acertada la inclusión en el despido colectivo y la extinción del contrato por causas objetivas individual acordada.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la infracción del art. 97.2 LRJS y art. 24 CE al sostener que falta motivación y razonamiento sobre la que se reconoce como categoría profesional de la actora, de acuerdo con los contratos suscritos con la empresas municipales, y el cambio de categoría operado por el Ayuntamiento, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 23 de junio de 2014 (rec 49/2014), y que en el marco de un despido objetivo, estima el recurso del trabajador destinado a denunciar la falta de motivación de la sentencia recurrida.

Razona al respecto que no obran en la sentencia recurrida los razonamientos que han llevado a las conclusiones recogidas en sus hechos probados, en cuestiones tan relevantes como las atinentes a los cometidos del actor en relación con los cambios operados en los métodos y técnicas de producción seguidos en la empresa, y que, según la carta de despido, han motivado el cese del actor, ya que, ni en el hecho probado 4º, ni en su F. de D. 4º, destinados específicamente a tratar estos extremos, existe la más mínima alusión a los medios de prueba que han servido a la juzgadora de instancia para extraer esas conclusiones, incumpliendo así el mandato contenido en el art. 97.2 LJS, que se denuncia como infringido.

Como es de ver, este motivo gira sobre una infracción procesal, a saber, la motivación de la sentencia exigida en el art. 97.2 LRJS, la cual, en lo que concierne a los hechos declarados probados, debe hacer "referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esta conclusión". Ahora bien, la contradicción no puede declararse existente. Es cierto que la sentencia de contraste ha anulado una sentencia de instancia apreciando en el caso motivación insuficiente causante de indefensión; y es cierto también que la motivación expresada en la sentencia anulada es la referida a un supuesto de despido objetivo (causas organizativas y tecnológicas), pero en la misma falta toda consideración y motivación sobre cuestiones tan relevantes como las atinentes a los cometidos del actor en relación con los cambios operados en los métodos y técnicas de producción seguidas en la empresa, generando una manifiesta indefensión a la parte recurrente. Y esta no es la manera en que se dice cometida la infracción procesal en la sentencia recurrida, a la que se imputa insuficiencia de hechos probados y falta de fundamentación, no obstante obrar en la versión judicial de los hechos la categoría, antigüedad y la antigüedad en la categoría y en el FJ 3º la motivación de la solución alcanzada, todo ello en relación a la aplicación a la actora de los criterios de selección en ejecución del despido colectivo.

Es de aplicación al caso, por tanto, la muy reiterada doctrina jurisprudencial que exige en los recursos de unificación de doctrina que invocan infracciones procesales una sustancial identidad en la manera en que se dice cometida la infracción procesal, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11 de marzo de 2015 (R. 1797/2014)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Andrés Doblas García, en nombre y representación de D.ª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1293/21, interpuesto por D.ª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 27 de abril de 2021, en el procedimiento nº 944/12 seguido a instancia de D.ª Violeta contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, D. Javier, D.ª María Angeles, D.ª María Cristina, D. Justo, D. Lázaro, D. Leovigildo, D.ª Adoracion, D.ª Alejandra, D.ª Amalia, D.ª Ángeles, D. Nemesio, D.ª Asunción, D. Ovidio, D. Paulino y D.ª Camino (Fallecida 6-6-19)-, Caridad, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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