STSJ Andalucía 1540/2021, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021
Número de resolución1540/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 16 2ª planta

N.I.G.: 2906744S20120012261

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1293/2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 944/2012

Recurrente: Aurora

Representante: JUAN ANDRES DOBLAS GARCIA

Recurrido: Benita (FALLECIDA 06/06/2019), AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Diego, Eladio, Eliseo, Cecilia, Coral, Enriqueta, Estefanía, Gumersindo, Heraclio, Higinio, Filomena, Gabriela, Gloria, FOGASA, Íñigo y MINISTERIO FISCAL

Representante:RAQUEL ALARCON FANJUL, EDUARDO ALARCON ALARCONy FRANCISCO JAVIER ORTEGA LOZANOLETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 1540/2021

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a seis de octubre de dos mil veintiuno.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Aurora contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Aurora sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Benita (FALLECIDA 06/06/2019), AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, Diego, Eladio

, Eliseo, Cecilia, Coral, Enriqueta, Estefanía, Gumersindo, Heraclio, Higinio, Filomena, Gabriela, Gloria, FOGASA, Íñigo y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27/04/2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La actora ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de auxiliar administrativo, antigüedad de 01.07.2004 y salario, incluida prorrata de pagas extras, en la fecha del despido de 2.164,88 euros/mes; con la misma fecha de antigüedad en la categoría.

  2. - En virtud del despido colectivo realizado por el Ayuntamiento de Estepona, se comunicaron los despidos individuales de 176 trabajadores, entre ellos el de la actora. Los criterios objetivos de elección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva constan unidos a los autos y los damos por reproducidos (en concreto, documentos nº 7 y 9 del Ayuntamiento demandado recoge los criterios).

  3. - Por sentencia de 30.09.2015 del TSJA con sede en Málaga se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de los 176 trabajadores. Esta sentencia fue conf‌irmada por el TS.

  4. - Por carta de 27.07.12 se extinguió la relación laboral de la actora con efectos de 31.07.12. La carta consta unida a los autos y la damos por reproducida.

  5. - El 12.7.12 el Ayuntamiento de Estepona dirigió of‌icio a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la C.A. de Andalucía, mediante el que le comunicaba que con fecha 7.7.12 había terminado el periodo de consultas sin acuerdo, que las extinciones laborales se harían efectivas entre el 30.7 y el 31.8.12 y que había dado traslado a los trabajadores de la decisión extintiva a la vista del resultado del periodo de consultas, acompañando a dicha comunicación la lista def‌initiva de trabajadores afectados por el expediente (expediente remitido por el Ayuntamiento unido a autos).

  6. - Por el Secretario General del Ayuntamiento de Estepona se expide certif‌icado donde consta los empleados laborales de este Ayuntamiento que prestan servicios con la categoría profesional de auxiliar administrativo a fecha 06.06.2012 (documental nº 1 de las personas físicas codemandadas).

  7. - Los trabajadores de la categoría de auxiliar administrativo despedidos en el ERE fueron 26, y, entre ellos, se encuentra la parte demandante.

  8. - En sentencia de 08.07.2020 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, recurso de suplicación Nº 542/2020, se recoge en su FFDD 7º que " En consecuencia, y, puesto que don Diego era miembro del comité de empresa en la fecha del despido colectivo y gozaba de prioridad de permanencia, los veintiséis auxiliares administrativos del Ayuntamiento de Estepona que debieron verse afectados por el despido colectivo, en atención a la antigüedad que ostentaban en esa categoría profesional, son los siguientes: doña Purif‌icacion (1), 1/10/2011; doña Remedios (2), 02/06/2008; doña Estefanía (3), 12/12/2007; doña Virtudes

    (4), 04/12/2007; don Severiano (5), 01/12/2007; doña Enriqueta (6), 01/10/2007; don Jose Carlos (7), 01/06/2007; don Eliseo (8), 30/03/2007; doña Coral (9), 30/03/2007; doña Cecilia (10), 30/03/2007; don Íñigo (11), 30/03/2007; don Eladio (12), 30/03/2007; doña Benita (13), 30/03/2007; don Alexander (14), 30/03/2007; doña Gloria (15), 01/12/2006; don Arturo (16), 01/12/2004; don Baltasar (17), 16/11/2004; doña Edurne (18), 02/09/2004; doña Encarna (19), 05/07/2004; doña Aurora (20), 01/07/2004; don Celestino (21), 07/04/2004; doña Marina (22), 24/02/2004; doña Herminia (23), 18/02/2004; don Casimiro (24), 18/02/2004; doña Julia (25), 26/01/2004; y doña Justa (26), 07/01/2004. ".

  9. - Por el Jefe de RR.HH. Y Personal, expone, a tenor de la sentencia de 08.07.2020 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Málaga, recurso de suplicación nº 542/2020, los veintiséis auxiliares administrativos del Ayuntamiento de Estepona que debieron verse afectados por el despido colectivo. (documental nº 6 del Ayuntamiento demandado)

  10. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa Ayuntamiento de Estepona por causas objetivas tras despido

colectivo, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del

despido.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de despido objetivo y que declara la procedencia del despido acordado, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo en el que interesa la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo de censura jurídica en el que denuncia como infringido el art. 51 Estatuto de los Trabajadores y criterio de selección 15 del ERE del Ayuntamiento de Estepona, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas con arreglo al art. 21 y 26 del Convenio colectivo aplicable del Ayuntamiento de Estepona.

TERCERO

En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social solicita la parte recurrente la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando denunciando la infracción de las normas procesales que cita la infracción de los arts.

97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 24 de la Constitución española, realizando diversas alegaciones denunciando la insuf‌iciencia de hechos probados y la falta de fundamentación de la sentencia recaída en la instancia, y la incongruencia infrapetita, lo que le provoca indefensión.

Pero es doctrina reiterada de esta Sala la de que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes...

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