ATS, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3494/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3494/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 356/2020 seguido a instancia de D.ª Margarita contra la Junta de Extremadura - Consejería de Educación y Empleo-, sobre fijeza laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 14 de julio de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Elena Bravo Nieto en nombre y representación de D.ª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones planteadas en el actual recurso. En el primer motivo sostiene la actora recurrente que el TJUE, en la sentencia de contraste considera que la sanción por el abuso de la temporalidad ha de implicar la declaración de fijeza y no la de indefinido no fijo. En el segundo motivo se centra la contradicción en sostener que la declaración de fijeza por abuso de la temporalidad no conculca los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, al haber accedido la actora al empleo público previa superación de proceso selectivo.

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 14 de julio de 2021 (R. 380/2021), que desestimó su recurso frente a la sentencia de instancia que había desestimado su demanda de fijeza y reclamación de indemnización. La trabajadora presta servicios como ATE cuidador en la Consejería de Educación y Empleo de la Junta de Extremadura desde el 13 de septiembre de 2006, teniendo reconocida la condición de trabajadora indefinida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz de 16 de septiembre de 2015.

Consta que la actora fue contratada inicialmente por la Administración demandada, después de no superar el proceso selectivo, pero ser incorporada a la lista de espera.

La sala, remitiéndose a sentencias previas, recuerda que conforme a reiterada jurisprudencia, la irregularidad de la contratación laboral en la Administración Pública tiene como consecuencia la declaración de indefinido no fijo, con el fin de respetar los principios constitucionales de acceso al empleo público.

Para el primer motivo de recurso invoca de contraste la sentencia dictada por el TJUE, de 19 de marzo de 2020, Asuntos C-103/2018 y C-429/2018.

Ahora bien, el motivo de recurso adolece de falta de contenido casacional porque la sentencia recurrida resuelve con arreglo a la doctrina establecida por el pleno de la Sala a partir de la STS 28/06/2021, R. 3263/2019, para la aplicación de la STJUE de 3 de junio de 2021, Asunto C-726/19, que apuesta claramente por reconocer el carácter indefinido no fijo de la relación - y no la fijeza laboral - a los empleados de las administraciones públicas que hayan estado sujetos a una relación temporal superior a tres años, en los términos que establece dicha resolución, y que ha sido reiterada por numerosas sentencias, así las SSTS 3 de diciembre de 2021, R. 1069/2019, 4840/2018, 1891/2019 y 1921/2019, entre otras muchas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1 de octubre de 2014 (R. 1068/2014), 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29 de abril de 2013 (R. 2492/2012), 17 de septiembre de 2013 (R. 2212/2012), 15 de enero de 2014 (R. 909/2013), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014) entre otras].

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [(por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017)].

Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las mas recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20)].

Para el segundo motivo invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de septiembre de 2020 (R. 502/2020). En el caso de la referencial, la demandante prestaba servicios para el Ayuntamiento de Pontevedra desde el 23 de noviembre de 2007 con la categoría profesional de trabajadora social, y ello como consecuencia de haberse presentado a un proceso selectivo publicado en el Boletín Oficial de Pontevedra, para la provisión de plazas vacantes incluidas dentro de la oferta de empleo público de 2005, siendo una de las plazas vacantes convocada la de asistente social de la escala de administración especial, subescala técnica, clase técnicos medios, integrada en el grupo B. El sistema de selección era de oposición libre, estableciéndolo así la base tercera de la convocatoria, y en la vigésimotercera se establecía que los opositores que superasen todos los ejercicios, pero no obtuvieran plaza, serían incluidos en listas para cubrir necesidades de empleo de carácter interino o temporal según el mismo orden de puntuación que obtuviesen en la oposición. La actora obtuvo el quinto puesto por lo que, al no ser propuesta para la provisión de la única plaza, y tras aprobarse por Decreto de alcaldía la lista única de reserva para la provisión interina de plazas o la sustitución temporal de personal funcionario o laboral del Concello de Pontevedra con categoría de trabajador social, se le ofreció la provisión interina del puesto de trabajadora social -indicándole que en caso de no manifestar nada ello equivaldría a su renuncia, procediendo a llamar al siguiente de la lista-. La actora aceptó dicha oferta dando lugar a la suscripción de un contrato de obra o servicio, cuyo objeto era la prestación de servicios sociales, y que se fue prorrogando en las distintas anualidades.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la demandante ostentaba la condición de personal laboral indefinido no fijo desde el 23 de noviembre de 2007 con la categoría profesional de trabajadora social, Asimilado Grupo A2. Recurrió en suplicación la trabajadora pretendiendo su reconocimiento como trabajadora fija del Ayuntamiento, y la demandada no se opuso al carácter indefinido, pero sí a la fijeza. La sala estima el recurso de la actora por haber superado ésta un proceso selectivo con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues superó todos los ejercicios, pero sin obtención de plaza fija, siendo incluida en la lista de empleo temporal y contratada de forma fraudulenta por la Administración.

No puede entenderse existente la contradicción entre las sentencias comparadas, porque las circunstancias que constan en los hechos probados carecen de la necesaria identidad sustancial, por lo que no puede concluirse que sus fallos sean contradictorios. En la sentencia de contraste la convocatoria a la que se presentó la trabajadora era para la provisión de plazas vacantes incluidas dentro de la oferta de empleo público de 2005, y de acuerdo con la convocatoria, la trabajadora fue contratada como interina porque había superado todos los ejercicios pero obtuvo el quinto puesto para la provisión de una única plaza. La sala estimó entonces el recurso de la actora porque había superado todos los ejercicios de un proceso selectivo con respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero no obtuvo la plaza fija, considerando la sala que había sido incluida en la lista de empleo temporal y contratada de forma fraudulenta por la Administración. Nada parecido sucede en el supuesto enjuiciado en el caso de la sentencia recurrida, en el que la actora ha prestado servicios desde el 13 de septiembre de 2006, sin superar las pruebas selectivas, mediante contrato temporal por obra o servicio determinado a tiempo completo, habiéndosele reconocido por sentencia la condición de indefinida. Igualmente consta en el relato de hechos probados que en pruebas selectivas convocadas en mayo de 2003 la actora no superó el primero de los ejercicios, recordando la sala que las irregularidades en la contratación temporal no podían determinar la adquisición de la condición de fijeza porque ello supondría vulnerar normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público.

La parte recurrente formula alegaciones con fecha 17 de junio de 2022. Alegaciones expresas en relación con la falta de contenido casacional. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en la presente resolución. Tampoco quedan desvirtuadas en modo alguno las consideraciones relativas a la falta de contradicción por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de junio de 2022 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS.

El planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, y en particular la reiterada por la parte en las alegaciones se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se materializará, en el presente caso, de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en los supuestos en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión - por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste- . En tal caso no queda comprometida la decisión que sobre la cuestión de fondo pudiera tomar este tribunal, en tanto al ser inadmitido el recurso, el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial no habrá de producirse y la cuestión se habría planteado indebidamente de forma previa como mera consulta hipotética o teórica al TJUE para no tener luego que abordar el fondo del asunto. Así pues, sólo en caso de ser admitido el recurso procedería la tramitación, y resolución en su caso del planteamiento de la cuestión prejudicial al TJUE que se postula en el presente Rcud. Y, al considerar la sala que no concurren los requisitos para la admisión del recurso, no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elena Bravo Nieto, en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 14 de julio de 2021, en el recurso de suplicación número 380/2021, interpuesto por D.ª Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Badajoz de fecha 21 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 356/2020 seguido a instancia de D.ª Margarita contra la Junta de Extremadura -Consejería de Educación y Empleo-, sobre fijeza laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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