STS 654/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución654/2022
Fecha13 Julio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 593/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 654/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 13 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Mario representado y asistido por el letrado D. Placido Castellano Bolaños contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en recurso de suplicación nº 824/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos nº 808/2017, seguidos a instancias de D. Mario contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Canario de Salud sobre seguridad social.

Han comparecido en concepto de recurridos el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y el Servicio Canario de Salud representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y TGSS debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de contingencia común, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 19 de junio de 2017, propuesta inicial del EVI., y con una base reguladora por importe de 1.128,35 euros, siendo tal prestación incompatible con la percibe en concepto de IPT derivada de enfermedad profesional, debiendo el beneficiario optar entre una y otra prestación. La prestación de IPT derivada de enfermedad profesional se percibiría en un porcentaje del 75 % de optar por la misma.

y desestimar la pretensión subsidiaria relativa a la existencia de agravación de las patologías que determinaron el reconocimiento de la prestación de IPT derivada de enfermedad profesional.

Y absolver al Servicio Canario de Salud de todas las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO. En fecha 14 de mayo de 1993, por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Las Palmas, se dictó sentencia correspondiente al procedimiento 723/92, declarando a D. Mario afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de "jefe de equipo de ondulado de cartón" derivado de enfermedad profesional.

Patología: rinofaringitis-sinusitis.

Régimen de la Seguridad Social: General

Base reguladora de la prestación por contingencia profesional: 1.179,76 euros.

SEGUNDO. En fecha 19 de junio de 2017, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta, siendo la profesión del beneficiario la de ferrallista, y la contingencia común, determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: lesiones anteriores: pinzamiento entre vértebras lumbares.

Lesiones actuales: artropatía degenerativa hombro derecho, rector asociado a subluxación cabeza humeral con rotura masiva tendones supra e infraespinososos derecho. Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo mixto, proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado en grado de permanente total para la profesión habitual, valorando exclusivamente las nuevas lesiones, que determinan por sí solas el grado de incapacidad concedido.

Base reguladora prestación IPT contingencia común: 1.128,35 euros.

Porcentaje 75 %

pensión inicial: 846,26 euros.

TERCERO. Por resolución de 26 de julio de 2017 se instó al beneficiario para que optara entre una y o y otra pensión.

CUARTO. El beneficiario se encuentra afecto de artropatía degenerativa hombro derecho, rector asociado a subluxación cabeza humeral con rotura masiva tendones supra e infraespinososos derecho. Espondiloartrosis lumbar. Trastorno adaptativo mixto.

El trastorno psiquiátrico se desencadenó tras acontecimiento traumático (fallecimiento de hija y nieta). Presenta sensación de parálisis y/o descongelamiento emocional, respuestas disociativas ante la pérdida como la sensación de despersonalización y desrealización, pensamientos recurrentes del momento de la muerte y las circunstancias que lo rodearon (necesidad de reconstrucción de la historia factual y racionalización de los hechos), sentimientos de culpa, enfado desplazado y ansiedad encubiertas, pérdida significativa de apetito y sueño, fatiga/agotamientos persistentes, falta de concentración y motivación para realizar tareas cotidianas...

La sintomatología derivada de la patología psiquiátrica generan un mayor dolor físico y somatizaciones varias.

QUINTO. Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de D. Mario formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Mario contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15/02/2018 dictada en los autos nº 808/2017 de dicho Juzgado, confirmándose la misma."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la representación procesal de D. Mario interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1999 (rcud. 3128/1998) para el primer motivo del recurso; y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 3 de julio de 2001 (rec. suplicación 83/2001) para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por el INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que debe ser desestimado el presente recurso.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del recurso de casación unificadora consiste en determinar si cabe la compatibilidad de la prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común con la derivada de la previa situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cada una de ellas respecto de distinta profesión habitual.

  1. - La sentencia recurrida es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas de Gran Canaria- de 16 de noviembre de 2018 (rec. 824/2018) que confirma la de instancia que, a su vez, había estimado parcialmente la demanda reconociendo al actor el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, desestimando la pretensión de compatibilizar el cobro de la misma con la pensión de incapacidad permanente total en su día reconocida por enfermedad profesional, pese a que aquella se sustentase en cotizaciones posteriores a ésta. La profesión habitual del actor fue primero la de "jefe de equipo de ondulado de cartón", y posteriormente a de "ferrallista".

La sentencia recurrida, al desestimar el recurso de suplicación planteado por la parte actora, razona los motivos por los que, según entiende, no resulta de aplicación al supuesto allí planteado el criterio que se recoge en la STS/IV de 21 de junio de 1999 (rcud. 3128/1998), que a su vez es la que se designará de contraste, que llega a la solución de compatibilidad en el concreto supuesto allí planteado, aplicando por analogía la excepción a la incompatibilidad del art. 152 de la LGSS.

SEGUNDO

1.- Recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, designando -como se ha indicado- como sentencia de contraste la dictada por esta IV/TS de 21 de junio de 1999 (rcud. 3128/1998)

La sentencia designada de contraste declara compatible el disfrute por un mismo beneficiario de una prestación a tanto alzado o de pago único, por estar en situación de incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente laboral, con otra prestación periódica consecuencia de encontrarse en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. Para llegar a esa solución de compatibilidad en tan específico supuesto, la Sala argumenta que es posible aplicar analógicamente la excepción a la incompatibilidad del art. 152 LGSS al ser totalmente independientes las secuelas derivadas del accidente de las que fueron tomadas en consideración para reconocer la incapacidad permanente total por enfermedad profesional (silicosis); asimismo, que las prestaciones concedidas tienen por objeto subvenir distintas situaciones de necesidad, dado que las profesiones habituales también son diferentes según la definición contenida en el art. 137 LGSS y en el art. 11.2 de la OM de 15/4/69 -vigilante segunda en interior de minas a efectos del accidente y maquinista conductor en el exterior de la mina.

En relación con esta cuestión, y en concreto en relación con esta referencial, sentencia recurrida se limita a señalar que el supuesto allí contemplado es bien distinto -sin mayor precisión o concreción al respecto- y por ello, añade, habrá que estar a la regla general de incompatibilidad ex art. 163 LGSS, precepto que establece que las pensiones del Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. Así, previa cita de los criterios jurisprudenciales de general aplicación en esta materia, concluye que si las pensiones del recurrente provinieran de distintos regímenes de la Seguridad Social nada impediría compatibilizar el percibo de ambas, pero no es ese su caso ya que pretende compatibilizar dos del mismo régimen, lo que prohíbe el art. 163 del nuevo texto refundido de la LGSS (aunque coincidente con el art. 152 de la derogada LGSS de 1994).

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud. 1201/2015).

  2. - Entre las sentencias comparadas, no se aprecia la existencia de la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, en tanto que:

    a.- En la sentencia recurrida la pretensión del actor es la de compatibilizar la pensión de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común con la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, ambas del Régimen General. La sentencia recurrida confirma la de instancia que declara la incompatibilidad de ambas prestaciones, sobre la base según señala expresamente de que "en el presente caso, podemos mantener que nos encontramos ante dos pensiones, la inicial generada por una enfermedad profesional con unas determinadas cotizaciones, base reguladora, etc., más ña segunda por distintas lesiones y tras la incorporación a un nuevo trabajo generando nuevas cotizaciones que produjeron, cuando fue declarado nuevamente en invalidez, una base reguladora distinta, por lo que si la incompatibilidad se rige por el principio de que la pérdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución, como ahora sucede, dará derecho a elegir al beneficiario, entre ambas, si bien, en este caso, entre la IPT derivada de enfermedad profesional que venía percibiendo y la IPA derivada de enfermedad común" que se reconoce. La sentencia recurrida aplica el régimen de incompatibilidad de pensiones ( art. 163 LGSS de 2015, coincidente con el art. 122 del texto de 1994) referido a las pensiones del Régimen General.

    b.- Por el contrario, la sentencia de contraste o referencial, se refiere a supuesto distinto en el que el actor no percibe dos prestaciones del Régimen General, sino una prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo y una pensión de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional, ambas del Régimen Especial de la Minería del Carbón, al que le es aplicable distinta normativa, y son distintas las cuestiones objeto de debate como el concepto profesión habitual teniendo en cuenta que en el momento del accidente el actor ocupaba puesto distinto al de la categoría asignada.

  3. - Para el que denomina la parte recurrente segundo motivo de recurso o de contradicción, designa como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha de 3 de julio de 2001 (rec. 83/2001).

    Considerando que el motivo constituye en definitiva una descomposición artificial de la controversia, puesto que la parte reitera los mismos argumentos apuntados en el motivo anterior ya analizado, se hace innecesario un nuevo examen de la contradicción.

TERCERO

1.- El recurrente articula en su recurso dos motivos relativos al análisis de la contradicción, omitiendo la censura jurídica y no señalando precepto alguno como infringido.

Como indica al respecto la Sala en la STS/IV entre otras de 18 de junio de 2019 (rcud. 47/2018):

(...) debe examinarse también si el recurso cumple con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 224-1-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) y, más concretamente, observa los relativos a la infracción legal que denuncia, esto es si concreta las infracciones y vulneraciones legales cometidas haciendo, cual requiere el apartado 2 del citado art. 224, "mención precisa de las normas sustantivas infringidas", así como, en el caso de invocación de quebrando de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones y particulares de ellas que establezcan la doctrina invocada.

La respuesta debe ser negativa porque el recurso no cita como infringido ningún precepto legal, ni ninguna sentencia de este Tribunal, cuya doctrina es la única que merece el calificativo de jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil). El recurso se remite a dos sentencias de Tribunales Superiores, la citada de contraste y otra, que contienen una doctrina diferente, más de su conveniencia que la que sostiene la sentencia recurrida. Pero tampoco explica en que consiste esa doctrina, ni porqué es más acertada y fundada que la que contiene la sentencia recurrida, ni cita los preceptos legales que avalan la solución que pretende, ni ofrece razones que avalen la solución que propone, pues se limita a reproducir parte de los argumentos de las sentencias de suplicación que cita, sin dedicar al examen de estas cuestiones un apartado especial, cual requiere el citado artículo 224-2 de la LJS.

La inobservancia de esta exigencia legal, sobre la forma de interponer un recurso extraordinario como el que nos ocupa, es insubsanable lo que obliga a desestimar el recurso porque se trata de una norma de orden público procesal de ineludible observancia (art. 225-4 de la LJS).

En este sentido conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010).

-

Doctrina de aplicación al presente caso, en el que, como queda dicho, el recurrente se ha limitado a analizar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pero no incluye un solo motivo de censura jurídica, ni señala precepto alguno que considere infringidos. La falta de contradicción apreciada y el incumplimiento de estas reglas es constitutivo de causa de inadmisión.

CUARTO

Por cuanto antecede, y teniendo en cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, concurriendo causa de inadmisión, procede la desestimación del recurso, procediendo la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin que proceda la condena en costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Plácido Castellano Bolaños, en nombre y representación de D. Mario.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias -sede Las Palmas de Gran Canaria- de 16 de noviembre de 2018, recurso 0824/2018.

  3. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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