ATS, 20 de Julio de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Julio 2022 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/07/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6723/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: PRG/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6723/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 20 de julio de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D.ª Natividad, presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que resuelve el recurso de apelación n.º 1189/2018, dimanante del procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial, seguido por los tramites del juicio verbal por razón de la materia, con n.º 1744/2017, en el juzgado de primera instancia núm. 6 de Elche.
La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Recibidos los autos por este Tribunal, ha sido designado el procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, para representar a D.ª Natividad, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Isabel Soriano Román, interpuso escrito en nombre y representación de D. Luis Pedro, personándose como parte recurrida.
Por providencia de fecha 23 de marzo de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, que consta correctamente notificada.
La representación procesal de la parte recurrente no formuló alegaciones. La representación procesal de la parte recurrida presento escrito de fecha 12 de abril de 2022, interesando la inadmisión de ambos de recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.
La parte recurrente interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial, seguido por los tramites del juicio verbal por razón de la materia. Por lo tanto, su acceso a la casación es por la vía del ordinal 3 º del artículo 477.2. LEC.
Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.
El recurso de casación se articula en un único motivo, alegando infracción de los arts. 1323 CC y 1355 CC en relación con los arts. 1255 CC y 1261 CC, y los arts. 1740 CC y 1755 CC, respecto el derecho de reembolso del importe aportado para la adquisición de bienes de carácter ganancial. El recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas:
En primer lugar, por utilizar un cauce inadecuado para el acceso a la casación. ( Art. 483.2.1 y 2º LEC).
El recurrente fundamenta su recurso al amparo del ordinal 2 º del art. 477 LEC, en el error de considerar que las partidas del inventario exceden de 600000€, debiendo ponerse de manifiesto que la vía de la cuantía del procedimiento no es la adecuada, toda vez que el presente procedimiento fue seguido en atención a la materia, siendo la modalidad de interés casacional la única que permite acceder al recurso de casación, por lo que tal defecto de forma es causa de inadmisión, dado el carácter excluyente de las vías de acceso al recurso de casación que establece el art. 477 LEC. ( AATS de 19 de febrero de 2020, rec, 24/2018 entre los más recientes). ( ATS de 3 de julio de 2019, rec. 4058/2016., y 10 de abril de 2019, rec. 3296/2016).
En segundo lugar, por falta de justificación de interés casacional, ya que no se ha alegado, y en todo caso, no se ha justificado, tampoco, la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala. ( Art. 483.2.3. º LEC):
Para agotar la respuesta al recurso, conviene añadir que no puede entenderse justificado el interés casacional, pues la cuestión sustantiva que debate la parte recurrente se centra en que, a su juicio, no procede el derecho de reembolso del importe aportado para la adquisición de bienes inmuebles, así como para la constitución de depósitos y análogos, toda vez que se reconoce el carácter ganancial de los bienes adquiridos con ese dinero de origen privativo, sin que pueda presumirse el préstamo.
No obstante, como reitera, la STS núm. 571/2020, de 3 de noviembre, remitiéndose a la Sentencia del Pleno núm. 295/2019, de 27 mayo, seguida entre otras por las sentencias 415/2019, de 11 de julio, y 138/2020, de 2 de marzo, que sentó como doctrina que el derecho de reembolso procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. Esta doctrina establece que el reembolso que prevé el art. 1358 CC para equilibrar los desplazamientos entre las masas patrimoniales procede siempre que no se excluya expresamente. La atribución del carácter ganancial al bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y genera un crédito por "el valor satisfecho" que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3.ª CC).
En este sentido se expresa la sentencia recurrida en su FJ 2 º disponiendo que: "Por lo tanto, de conformidad con la doctrina que estimaba de aplicación esta Sección, en la que la inicial atribución de ganancialidad, no obsta al posterior derecho de reintegro de las cantidades privativas aportadas por uno de los cónyuges, procede la estimación del recurso interpuesto"
Por todo ello debemos concluir que el recurso adolece de falta de interés casacional al no acreditarse oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta Sala.
Por lo que respecta al extraordinario por infracción procesal también ha de ser inadmitido, pues la inadmisión del recurso de casación determina la de aquél ( artículo 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo de la LEC).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, procede la inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal, y de casación, y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.
La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede imponer las costas a la parte recurrente.
En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 y 483.5 de la LEC.
LA SALA ACUERDA:
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos por la representación procesal de D.ª Natividad, contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación n.º 1189/2018, dimanante del procedimiento de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial, seguido por razón de la materia, con n.º 1744/2017, seguido en el Juzgado de primera instancia n.º 6 de Elche.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Se condena en costas a la parte recurrente.
-
) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
-
ATS, 18 de Octubre de 2023
...que se ha seguido por razón de la materia ( ATS de 15 de febrero de 2017, rec. 263/2016, 13 de enero de 2021, rec. 3461/2018, 20 de julio de 2022, rec. 6723/2019, por citar alguno), eludiendo la justificación del interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.......