SAP Alicante 159/2019, 18 de Marzo de 2019

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APA:2019:1146
Número de Recurso1189/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución159/2019
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001189/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX

Autos de Formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial - 001744/2017

SENTENCIA Nº 159/2019

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Fernando Fernández Espinar López

Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás

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En ELCHE, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve

La Sección de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de formación de inventario de sociedad de gananciales n. 1744/17 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado, por D. Jacobo, representado por la Procuradora Sra. Soriano Román y defendida por la Letrada Sra. Oria Expósito, y por Dña. Eugenia, representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica, y defendida por la Letrada Sra. Alonso García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, cuya parte dispositiva estima parcialmente la solicitud de inventario que realiza la parte inicialmente peticionaria, sin expresa imposición en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ambas partes, en tiempo y forma, que fueron tramitados conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, señalándose día para la votación y fallo el día 7 de Marzo de 2019.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Acuerdo de ambas partes apelantes.

Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso contenidos en los escritos de apelación interpuestos por ambas partes, debe indicarse que, según se solicita en los escritos de recurso, ambas partes están de acuerdo en que se haga constar en el pasivo las partidas B, C y D - reflejadas en la propuesta de inventario y detalladamente expresadas en el escrito de recurso interpuesto por la parte apelante representada por la Procuradora Sra. Soriano Román -, apreciando que dicha petición resulta conforme al contenido del inicio de lo expresado al video 2.

SEGUNDO

Recurso de apelación de D. Jacobo

El recurrente discrepa en su escrito de apelación, de la atribución de ganancialidad que la sentencia atribuye a la suma destinada a la adquisición de vivienda y plazas de garaje, reseñadas en las letras B, C y D del activo.

La sentencia establece que con el dinero de la indemnización proveniente de un accidente de tráfico- 603.000 euros, en total, en la que ambas partes reconocen su carácter privativo -, se adquirieron los inmuebles B, C y D del activo, estableciéndose en la escritura que se adquirían para la sociedad de gananciales.

En consecuencia la sentencia resuelve que deben descontarse del eventual derecho de reintegro, todo el capital que fue invertido en la adquisición de dichos inmuebles, incluídos impuestos gastos de Notaría y gestión.

Fundamenta la parte recurrente su oposición, alegando la aplicación de la STS 398/2017 de 17 de septiembre y la jurisprudencia que reseña de las Audiencias.

No obstante dicha fundamentación a la doctrina del TSupremo, debe indicarse, que la STS, corresponde a la 498/2017 de 13 de septiembre, en la cual se resuelve que " El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC - en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso . Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnadaes la del artículo 1398- 3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad"

En idéntico sentido se vuelve a pronunciar el Tribunal Supremo en el reciente ATS 19 de diciembre de 2018 .

Dicho criterio consistente en diferenciar atribución de ganancialidad del posterior derecho al reintegro, ya fue seguido por esta Sección en sentencia de 3 de mayo de 2017, al resolver " En el procedimiento que ahora se somete a revisión resulta que en el convenio regulador de separación de siete de enero de 1999, obrante por copia a los folios 8 y siguientes de las actuaciones, las partes acordaron expresamente atribuir carácter ganancial al inmueble discutido, ...,consecuentemente, no se trata ahora, como pretende el recurrente, de destruir la presunción de ganancialidad del art. 1361 del CCivil, pues este precepto no resulta de aplicación, ya que el bien es necesariamente ganancial por expreso acuerdo de las partes, reiterando, como dijera la SAP de Murcia, sección 1ª, de 3 de mayo de 2005, que la norma del actual artículo 1.355 del Código Civil contiene una verdadera excepción al principio de subrogación real por razón de la amplia libertad de pactos que los cónyuges tienen reconocida dentro del Código Civil y en consecuencia les permite atribuir, sin más, carácter ganancial a los bienes adquiridos constante matrimonio a título oneroso; siendo irrelevante cualquier demostración posterior del carácter privativo del dinero empleado en su adquisición (doctrina de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sentencia 11/1/2002 ). ( SAP Madrid 14-09-2004 ).

Acerca de la aplicación del art. 1354 del CCivil.

Como ya hemos señalado,el ahora recurrente reclama de manera subsidiaria a su petición principal de privacidad del bien litigioso,que en aplicación del art, 1354 del CCivil el mismo se declare en un 87,5 % privativo del actor y el resto ganancial.

El precepto citado establece que "los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas", por lo que, acreditado en las actuaciones que el esposo aportó 2.300.000 pesetas para la compra de la vivienda cuya ganancialidad o privacidad se discute, es claro

que debería declararse de su propiedad en el porcentaje correspondiente a su aportación; sin embargo, en el presente litigio también acontece, como ha quedado expuesto, que la vivienda es completamente ganancial por expresa disposición de los cónyuges, resultando por tanto de aplicación el art. 1355 del CCivil ya citado, lo que impide considerar la petición subsidiaria del apelante que, en su caso, solamente tendría derecho a reclamar exclusivamente el reintegro de las cantidades empleadas para la compra de dicho bien común, tal y como permite el art. 1358 del CCivil : "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación";sin embargo, no ha existido reclamación de dicha cantidad, que debería haberlo sido para su inclusión en el Pasivo de la sociedad de gananciales como crédito a favor del esposo, no pudiendo en esta instancia declararlo así de oficio para no incurrir, como ya dijéramos, en incongruencia extra petita.

Igual criterio siguió esta Sección en sentencia de 18 de diciembre de 2017, al resolver" Los recurrentes afirman que no puede prevalecer la presunción de ganancialidad dado el origen privativo del dinero empleado para la adquisición, expresamente reconocido por la parte demandante. Considera que resulta de aplicación el art. 1358 del CCivil, que establece que "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación"; precepto que interpreta en el sentido que, no discutiendo el carácter ganancial de los inmuebles adquiridos, si procede el reintegro del dinero privativo que aportó el esposo para su compra. Observese que no se discute, como si se hiciera en relación con los fondos de inversión, el carácter privativo o ganancial de los bienes inmuebles que compraron para la sociedad de gananciales, sino su aportación privativa. Sobre este particular, reiteramos el criterio ya expuesto en nuestra sentencia 221/2013 de 29 de abril

, favorable a la inclusión como crédito en el pasivo.

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