ATS, 19 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:13659A
Número de Recurso1805/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/12/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1805/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1805/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de diciembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 2353/2015, dimanante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 1407/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento del procurador D. Fernando Esteban Cid, por el turno de oficio, para representar a D. Ildefonso, en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento del procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, por el turno de oficio, para representar a D.ª Carina, en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 2018, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 28 de noviembre de 2018 solicitando la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un proceso de liquidación del régimen económico matrimonial, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3° del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se desarrolla en dos motivos, el primero por vulneración del art. 1353 CC que presume el carácter ganancial de los bienes si la adquisición se hace de forma conjunta y sin atribución de cuotas. Alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de las SSTS 9 de mayo de 2007 y 25 de mayo de 2005. El motivo segundo es para acreditar el interés casacional sobre la cuestión, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, con cita de varias en un sentido y en el contrario, sobre la cuestión jurídica planteada en el motivo primero.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por resolución de otros recursos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art 483.2.LEC), porque los dos motivo del recurso se centran en la supuesta infracción que hubiera cometido la sentencia recurrida del art. 1353 CC, porque sostiene que se ha debido de declarar ganancial, y por tanto no incluir como pasivo de la sociedad, la inversión de 8.116.000 de pesetas antiguas, de carácter privativo de la esposa en la adquisición de una máquina retroexcavadora, que posteriormente fue vendida, y que la sentencia de apelación considera que se ha de incluir el equivalente a 8.116.000 pts, como pasivo de la sociedad, y a su vez como crédito de la Sra Carina, por cuanto no se ha probado que ambos cónyuge acordaran atribuir el carácter de ganancial al bien adquirido a título oneroso constante matrimonio, no se considera aquiescencia el que hayan transcurrido once años, ni tampoco hay abandono de derecho porque esto solo se ha podido pedir a la hora de liquidar el régimen de gananciales, por lo que teniendo en cuenta estas circunstancias probadas no se opone al sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala Primera (STS n.º 498/2017, de 13 de septiembre de 2017, entre las más recientes). Esta sentencia, dice:

" [...]TERCERO.- El recurso ha de ser desestimado ya que se fundamenta en la inaplicación por la Audiencia de una norma -la del artículo 1355 CC- en relación con la doctrina de los actos propios; cuando es lo cierto que dicha norma, en efecto, no resulta de aplicación al caso planteado. Según dispone el citado artículo, podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. No se trata aquí de tal atribución de ganancialidad, sino de la aportación por uno de los cónyuges -en este caso el esposo- de dinero privativo para la adquisición de la vivienda familiar, la cual tiene carácter ganancial en este caso. Por tanto la norma que resulta aplicable -según la cual ha resuelto, sin citarla, la sentencia impugnada- es la del artículo 1398-3.ª CC, según la cual se integra en el pasivo de la sociedad de gananciales "el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad".

Es esta la situación creada ya que consta, según declara probado la Audiencia, que el esposo pagó con dinero privativo la cantidad a que se refiere la sentencia para amortización del préstamo hipotecario que gravaba el inmueble ganancial, haciendo frente de ese modo con dinero propio a una deuda ganancial, por lo que surgió desde entonces el crédito a su favor contra la sociedad de gananciales que ahora debe integrarse en el pasivo de la misma. [...]".

CUARTO

Consecuentemente, y pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 14 de noviembre de 2018, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la sentencia dictada, con fecha 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª) en el rollo de apelación n.º 2353/2015, dimanante del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial n.º 1407/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lliria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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