ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1942/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE NAVARRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1942/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Villava presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 810/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 812/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona/Iruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante sendos escritos enviados a esta Sala, la procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Villava, se personaba en concepto de parte recurrente, y el procurador D. Miguel José Leache Resano, en nombre y representación de D. Efrain y la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña, en nombre y representación de D.ª Esther, se personaban en concepto de parte recurrida.

CUARTO

La recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 25 de mayo de 2022, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2022 se hace constar que todas las partes han efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en seis motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida el art. 1713 párrafo 2.º CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial que exige para la validez de los actos de disposición como la transacción que exista a favor del representante un apoderamiento específico en su objeto y extensión, al entender que la Audiencia Provincial ha resuelto dar por válido para transigir el poder apud acta formalizado por el procurador ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pamplona, considerando correcta la actuación del Sr. Efrain al haber actuado en todo momento con poder suficiente. Considera que el poder se otorgó para interponer un litigio cuyo objeto y petitum era condenar a los demandados a ejecutar obras de reparación de unos vicios constructivos y el objeto de la transacción fue la percepción de una cantidad para con su importe reparar los mismos, sin que quepa hablar de convalidación posterior. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita al efecto las SSTS de esta sala n.º 687/2013 de 6 de noviembre y 540/2010 de 26 de noviembre.

En el motivo segundo se citan como normas infringidas los arts. 26.2.3.º LEC, 14 RD 2046/1982 de 30 de julio que aprobó el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales y el art. 1718 CC referidos a la existencia de la obligación del procurador de informar y poner en conocimiento de su cliente de los actos del proceso que puedan afectarle especialmente, por desconocer la sentencia recurrida, al margen de que el procurador carecía de un apoderamiento expreso y específico para transigir, que no consta acreditado que el procurador antes de suscribir el acuerdo transaccional o después de hacerlo informara al recurrente de la suscripción del acuerdo, objeto, condiciones y alcance del incumpliendo así su obligación de informar al cliente del curso y avatares del procedimiento y que afecten a sus derechos. Cita en apoyo de su argumentación las SSTS n.º 250/2010 de 30 de abril, 78/2005 de 18 de febrero y 213/2006 de 27 de febrero.

En el motivo tercero se cita como norma infringida el art. 386 LEC, respecto a la prueba de presunciones judiciales, al considerar que la sentencia recurrida yerra en la aplicación de la presunción de que el recurrente conoció y aceptó el acuerdo transaccional de 3 de abril de 2009 porque la letrada codemandada Sra. Esther envió un mail con una propuesta de acuerdo al letrado suscribiente (copropietario de la comunidad demandante) recabando su opinión. Alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las SSTS de 4 de febrero de 1999 y n.º 517/2015 de 6 de octubre que permite la denuncia casacional de la norma disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica. También cita la STS n.º 219/2013 de 25 de marzo.

En el motivo cuarto se reitera como norma infringida el art. 386 LEC, respecto a la prueba de presunciones judiciales, al considerar que la sentencia recurrida yerra en la aplicación de la presunción de que el recurrente conoció y aceptó el acuerdo transaccional de 3 de abril de 2009 porque algunos miembros de la comunidad tenían conocimiento de la realización de las obras por haber visto a operarios o escuchado los ruidos propios de la obra con la consiguiente posibilidad de interesarse por ellas y por la forma de pago. Alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las SSTS de 4 de febrero de 1999 y n.º 517/2015 de 6 de octubre que permite la denuncia casacional de la norma disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica. También cita la STS n.º 219/2013 de 25 de marzo.

En el motivo quinto se reitera como norma infringida el art. 386 LEC, respecto a la prueba de presunciones judiciales, al considerar que la sentencia recurrida yerra en la aplicación de la presunción de que el recurrente conoció y aceptó el acuerdo transaccional de 3 de abril de 2009 porque por una parte existió un informe del Laboratorio de Ensayos de Navarra de 29 de octubre de 2013 y por otra parte no hubo ninguna derrama para la realización de las obras habiéndose ingresado una cantidad en la cuenta de la comunidad algunos miembros de la comunidad tenían conocimiento de la realización de las obras por haber visto a operarios o escuchado los ruidos propios de la obra con la consiguiente posibilidad de interesarse por ellas y por la forma de pago. Alega que la sentencia recurrida infringe la doctrina contenida en las SSTS de 4 de febrero de 1999 y n.º 517/2015 de 6 de octubre que permite la denuncia casacional de la norma disciplina la prueba de presunciones cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica y falta, como en el caso de autos, el enlace directo y preciso entre el hecho probado y el hecho presunto. También cita la STS n.º 219/2013 de 25 de marzo.

En el motivo sexto se denuncia la infracción de los arts. 12, 13 y 15 LPH y la doctrina de esta sala que obliga a la comunidad de propietarios a aprobar el acuerdo transaccional. Cita en su apoyo las SSTS n.º 422/2016 de 24 de junio, 972/2004 de 20 de octubre, 204/2012 de 27 de marzo que recogen como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, entendiendo aplicable la misma al supuesto de adopción de un acuerdo transaccional que vincule a la comunidad respecto al cumplimiento y ejecución de una sentencia obtenida en un procedimiento judicial.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el escrito de alegaciones presentado en el trámite previo al dictado de esta resolución, el recurso de casación no puede admitirse por las siguientes razones:

- Los motivos primero y segundo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por alteración de base fáctica y falta de acreditación de interés casacional ya que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia invocada si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC).

La parte recurrente niega que el poder apud acta otorgado al procurador y formalizado ante el Juzgado de Primera Instancia permitiese al procurador transigir válidamente como así se apreció en ambas instancias, ya que no era más que un poder de representación para interponer la reclamación judicial y para que el procurador representase a la comunidad en el procedimiento, siendo preciso para transigir, conforme a la jurisprudencia invocada, que exista un mandato especial en el que se especifique el conflicto al que se refiere la transacción y los aspectos jurídicos o de hecho sobre los que se autoriza a transigir, lo que no sucede en el caso de autos. Es más niega que el procurador hubiera informado a la comunidad del acuerdo suscrito, objeto y alcance del mismo.

De esta forma elude y obvia que la sentencia recurrida, que confirma la de primera instancia, concluye que el poder apud acta otorgado por el representante legal de la comunidad al procurador Sr. Efrain incluía expresamente entre sus facultades las de renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento y sometimiento a arbitraje y que, en virtud del mismo, el procurador demandado, en nombre y representación de la comunidad de propietarios y a instancias de la letrada, suscribió el acuerdo transaccional de ejecución de sentencia cuestionado, con el conocimiento y consentimiento de la comunidad demandante. En el presente caso, la sentencia recurrida, no se opone a la jurisprudencia invocada sino que a tenor de la misma -cita expresamente una de las sentencias invocadas por la recurrente ( STS de 26 de noviembre de 2010)- concluye que, en el presente caso, la designación apud acta se hace para un supuesto litigioso concreto, esto es, para el procedimiento en el que se hizo y que dicho apoderamiento incluía entre sus facultades especiales la de transigir, que entiende referida a dicho procedimiento admitiendo tanto el acuerdo judicial como extrajudicial, por lo que considera suficiente y válido el poder y correcta la actuación del procurador, sin que sea necesaria para la validez del acuerdo transaccional la ratificación del mandante. Además estima acreditado que la comunidad de propietarios fue informada en todo momento de los avatares del acuerdo, cuyo contenido conoció y aceptó a tenor de lo recogido en las diferentes Juntas de Propietarios celebradas, como así se declaró en primera instancia, llegando a la misma conclusión que esta, tras valorar nuevamente la prueba practicada y la debida aplicación del art. 386 LEC.

- Los motivos tercero, cuarto y quinto deben inadmitirse por incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita de norma sustantiva como infringida propia del ámbito del recurso de casación y planteamiento de cuestión de carácter procesal, como la relativa a la valoración de la prueba de presunciones, así como por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), ya que este en cualquiera de sus modalidades no puede basarse en infracciones procesales.

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara:

"2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."

En el presente caso, en todos estos motivos se alega la vulneración del art. 386.1 LEC, sobre la prueba de presunciones y su incorrecta aplicación al caso concreto, al no darse el enlace preciso y directo entre los hechos probados y los hechos presuntos puestos de manifiesto en los respectivos motivos, siendo tal precepto al igual que la cuestión que plantea, de carácter procesal, y denunciable, en su caso, al amparo del art. 469.1.4.º LEC por errónea valoración de la prueba como se especifica en las resoluciones citadas por el recurrente como fundamento del interés casacional.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

- El motivo sexto incurre en la misma causa de inadmisión de carencia de fundamento ya que plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.4º LEC) y falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Ello es así en la medida en que la propia sentencia recurrida al resolver el motivo de apelación interpuesto, coincidente con el formulado en casación, ya anunciaba que era una cuestión novedosa y que la sentencia de primera instancia no hacía alusión alguna a dichos preceptos, siendo solo a mayor abundamiento y a modo de refuerzo cuando la sentencia recurrida resuelve sobre dicha cuestión negando que el acuerdo transaccional hubiera de ser sometido a la aprobación de la Junta de Propietarios al considerar suficiente y válido el poder concedido al procurador para acordar transacciones en nombre de la comunidad y que existe prueba acreditativa de que el mismo fue conocido y aceptado por la comunidad.

Como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio:

"[...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya "ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

En consecuencia, la parte recurrente se limita a obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida para construir un interés casacional claramente artificioso. El interés casacional no resulta acreditado en tanto que el mismo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, no existiendo el interés casacional alegado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, las partes recurridas han formulado alegaciones por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Villava contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 810/2018, dimanante del procedimiento ordinario n.º 812/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Pamplona/Iruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR