ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2058/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2058/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benjamín y D.ª Sonia, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 619/2019, dimanante del juicio ordinario nº 11/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Narcea.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Joaquín Álvarez García, en nombre y representación de D. Benjamín y D.ª Sonia, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Jorge Avello Otero en nombre y representación de D. Enrique, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en la diligencia de 27 de junio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre declaración de existencia de contratos de préstamo y reclamación de su devolución, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula, con base en el art. 477.2.LEC, en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1261 CC y 1740 CC, porque no existen los elementos necesarios para que exista el contrato de préstamo. Alega que no se ha probado que existan los contratos. Cita para justificar el interés casacional las SSTS 11 de julio de 2002, 27 de octubre de 1994. El segundo se plantea por infracción del art. 217 LEC, porque se han infringido las reglas de carga de la prueba. Cita las SSTS 13 de enero de 2015 y 18 de diciembre de 2015.

TERCERO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- El motivo segundo incurre en falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2 LEC), porque el motivo del recurso cita como norma legal infringida el art. 217 LEC, y plantea la infracción de las reglas de carga de la prueba, por considerar que no se han probado los contratos de préstamo; la carga de la prueba es una cuestión procesal, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, pero nunca del recurso de casación, que solo puede referirse a infracciones sustantivas.

Debe de tenerse en cuenta que el recurso de casación ha de basarse en normas sustantivas aplicables al fondo del asunto. Es preciso recordar que esta sala ha reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

B.- El motivo primero incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC), porque cuestiona de manera implícita los hechos probados, pues pone en cuestión la prueba de la existencia de los préstamos, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que el demandante D. Enrique prestó a D. Benjamín, y D.ª Sonia las cantidades de 20.000 y 20.000 euros, cantidades para constituir la sociedad Carnes de la Barguera, SLL, préstamo verbal, que tiene por probado a través de la concatenación de traspasos, reintegros y sucesivos ingresos, circunstancias que han de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín y D.ª Sonia ,contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª, con sede en Oviedo), en el rollo de apelación nº 619/2019, dimanante del juicio ordinario nº 11/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Narcea.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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