STS 1002/2022, 14 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2022
Número de resolución1002/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.002/2022

Fecha de sentencia: 14/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6798/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/07/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 6798/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1002/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

En Madrid, a 14 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6798/2020, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Juana Delia Hernández Déniz, en nombre y representación de don Nazario y defendida por letrado don Jorge Luis Pazos López, contra la sentencia de 15 de julio de 2020, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria en el recurso de apelación núm. 277/2018, interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario 403/2016, frente a la resolución del Sr. Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria nº 8157/2016, de 29 de marzo de 2016, por la que se le sanciona, como responsable de una infracción muy grave del art. 104.4 de la Ley del Transporte de Canarias, con multa de 4.001 euros y pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular a cuyo nombre fue expedida por la Administración, y la revocación de la Licencia municipal de Taxi nº 474.

Se ha personado, como parte recurrida, el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria ha dictado sentencia de fecha 18 de junio de 2018 en el recurso contencioso administrativo núm. 403/2016, interpuesto por don Nazario contra el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria.

En concreto, el Juzgado citado dispuso:

"Que ESTIMANDO el recurso presentado por la representación de Nazario, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se seguió el recurso de apelación núm. 277/2018, interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la citada sentencia de fecha 18 de junio de 2018.

En el citado recurso de apelación, se dictó sentencia el día 15 de julio 2020, cuyo fallo es el siguiente:

"1. Estimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la Sentencia de fecha 18 de junio de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 403/2016; y en consecuencia, se revoca dicha resolución judicial, dejando sin efecto la condena en costas impuesta a la citada corporación local en primera instancia.

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Nazario contra la Resolución del Sr. Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 29 de marzo de 2016, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandante.

  2. - No procede realizar pronunciamiento en materia de costas procesales en fase de apelación."

TERCERO

Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por don Nazario y la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2021, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por don Nazario acordando:

" Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Nazario contra la sentencia de 15 de julio de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso de apelación núm. 277/2018.

Segundo.- Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi, y, segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 18.4 de la Constitución española; los artículos 127, 129 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (actuales artículos 25 y 27 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, Régimen Jurídico del Sector Público); y los artículos 34.1.i) y 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 21 de febrero de 2022, la parte recurrente solicitó que se dicte sentencia "por la que, estimando este recurso casándola y anulándola. En consecuencia, se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas contra la sentencia dictada en los autos de procedimiento ordinario 403/2016 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Las Palmas, con imposición de las costas procesales."

SEXTO

Conferido trámite de oposición mediante providencia de 23 de febrero de 2022, el letrado del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria presentó escrito el día 14 de febrero de 2022 solicitando que se dicte sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso de casación y lo desestime en su integridad, imponiendo las costas al recurrente."

SÉPTIMO

Mediante providencia de fecha 12 de mayo de 2022, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de 2022, fecha en la que tuvieron lugar. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el día 13 de julio de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria impugna en este recurso de casación la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación núm. 277/2018.

Mediante resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de marzo de 2016 se sancionó a don Nazario con multa y pérdida de su licencia de taxi por una infracción muy grave, consistente en "cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas" ( art. 104.4 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias). Es importante destacar que, para establecer el hecho constitutivo de la infracción administrativa, la Administración municipal hizo uso de información que le había sido cedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos fiscales. El recurso de reposición interpuesto no fue resuelto por la Administración municipal, produciéndose así el silencio administrativo.

Don Nazario acudió entonces a la vía jurisdiccional. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de junio de 2018 estimó el recurso contencioso- administrativo núm. 403/2016 y anuló el acto administrativo sancionador.

Disconforme con ello, la Administración municipal interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. La Sala de apelación dictó la sentencia objeto de este recurso remitiéndose a lo argumentado por ella misma anteriormente en varios casos similares.

SEGUNDO

Por auto de la Sección Primera de esta Sala dictado el día 16 de diciembre de 2021 se admitió a trámite el recurso preparado y se fijaron como cuestiones de interés casacional las siguientes:

"Primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi.

Segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor."

Además, identificó como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9, 18, 24 y 25 de la Constitución y el artículo 95 de la Ley 53/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TERCERO

Las cuestiones de interés casacional que determinaron la admisión del presente recurso, son idénticas a las resueltas en otros recursos anteriores seguidos ante esta Sala, en los que los fundamentos esgrimidos y las pretensiones deducidas eran sustancialmente iguales a las ahora planteadas. Nos referimos a nuestras sentencias de fecha 11 de marzo de 2021 (recurso de casación 8040/2019), 15 de marzo de 2021 (recurso de casación 8288/2019), 13 de mayo de 2021 (recurso de casación 5011/2019), 10 de junio de 2021 (recurso de casación 7821/2019), 24 de junio de 2021 (recurso de casación 1550/2020), 22 de diciembre de 2021 (recurso de casación 1395/2020), 19 de enero de 2022 (recurso de casación 2179/2020) y 3 de marzo de 2022 (recurso de casación 6580/2020), cuyo sentido se impone por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la propia coherencia de nuestra jurisprudencia.

Así en sentencia dictada el 3 de marzo de 2022 (ROJ: STS 745/2022 - ECLI:ES:TS:2022:745) en el recurso de casación núm. 6580/202, decíamos:

"Efectivamente, por los presupuestos de hecho, las normas aplicables, los términos de la sentencia impugnada y los argumentos de las partes, este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por esta Sala a partir de nuestra sentencia nº 344/2021, de 11 de marzo. Cabe así remitirse a lo dicho entonces:

"[...] CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

  1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT. La razón no es otra sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.

  2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:

    "Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

    "1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

    "a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

    "k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados."

  3. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

  4. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de "la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias", para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3 ); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º).

  5. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

  6. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT.

    QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO

  7. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya.

  8. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2.5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.

  9. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: "para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe". Esta era la condición impuesta al cederlos.

  10. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.

  11. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.

  12. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT , y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT , le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.

  13. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además, tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros: no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007.

    SEXTO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

  14. Por razón de todo lo expuesto se estima el recurso de casación y es ya innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. Para la sentencia impugnada al no ser una sanción no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.

  15. Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de las licencias de las que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.

  16. En consecuencia, respecto de la pretensión casacional de la recurrente se estima si bien en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto.

  17. La estimación del presente recurso lleva a resolver el recurso de apelación, que se desestima, y conforme a lo razonado en esta sentencia, se confirma el fallo de la sentencia de 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria."

    En consecuencia, debemos resolver ahora del mismo modo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Leu jurisdiccional 29/1998, en relación con su artículo 93.4, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

En cuanto a las de la segunda instancia al haberse desestimado la apelación se imponen a la parte apelante sin que puedan exceder de mil (1.000) euros por todos los conceptos ( artículo 139.2 y 3 de la citada Ley 29/1998.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Nazario contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 277/2018, sentencia que se casa y anula.

  2. - DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 403/2016, sentencia que se confirma.

  3. - HACER IMPOSICIÓN de las costas declarado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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