STSJ Canarias 216/2020, 15 de Julio de 2020

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES MARTIN OLIVERA
ECLIES:TSJICAN:2020:2673
Número de Recurso277/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución216/2020
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000277/2018

NIG: 3501645320160002290

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000216/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000403/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Demetrio; Procurador: JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORA PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Quince de julio de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 277/2018, promovido contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 403/2016; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local, y como apelado D. Demetrio, representado por la Procuradora Dña. Juana Delia Hernández Déniz y asistido por el Letrado D. Jorge Luis Pazos López.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de fecha 18-06-2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio contra la Resolución del Sr. Concejal de Gobierno del Área de Movilidad Ciudadana y Ciudad del Mar del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria nº 8157/2016, de 29 de marzo de 2016, por la que se le sanciona, como responsable de una infracción muy grave del art. 104.4 de la Ley del Transporte de Canarias, con multa de 4.001 euros y pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a la utilizada fuese titular a cuyo nombre fue expedida por la Administración, y la revocación de la Licencia municipal de Taxi nº NUM000. Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-07-2020; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria por la que se impone una sanción por la comisión de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 104.4 de la Ley del Transporte de Canarias, anulando la citada resolución al apreciar el motivo de impugnación alegado por la actora, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia al no existir prueba de los hechos que se le imputan, más que la información remitida por la Agencia Tributaria

*La parte apelante considera errónea la apreciación realizada por la Juez a quo, en relación a la ampliación del plazo para resolver el expediente administrativo, discrepando de la valoración que hace la sentencia cuando declara que el acuerdo de ampliación dictado antes de caducar el procedimiento no está debidamente motivado, y por tanto, no deba tenerse en cuenta. Por el contrario, defiende la debida justificación del acuerdo de ampliar el plazo por los motivos expresados en el mismo.

**La parte apelada se opone e interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos idénticos al que nos ocupa, en el sentido de revocar la sentencia de instancia y estimar los motivos de apelación formulados por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria; criterio que, lógicamente, hemos de aplicar también al presente caso.

Así las sentencias dictadas en los recursos nº 217/2017 y 191/2017, y más recientemente en la STSJ de 20-02-2019 (recurso 337/2017) siguen el criterio ya fijado por la STSJ de Canarias, de fecha 27-07-2018 (recurso de apelación n.º 306/2017), la cual resuelve la cuestión relativa a la presunción de inocencia y si las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria constituían prueba de cargo suficiente con respecto a la infracción que se le imputa, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- En relación con la causa de estimación del recurso por razones sustantivas, la sentencia sostiene lo siguiente:

"Pero es más, y sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe recordar que este principio, tras la Constitución de 1.978 (art. 24), dejó de ser un principio informador del Derecho Sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de sanciones administrativas (entre otras SSTC de 36/1985, de 8 de Marzo y 76/1990, de 26 de Abril), y así aparece consagrado en el art. 137.1 de la LRJAP y PAC, de modo que, por un lado, nadie puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora y, por otro, la Administración no puede sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima, incumbiendo a la Administración la carga de probar los hechos y la culpabilidad del presunto responsable? y tampoco en vía de impugnación contencioso-administrativa se produce para el sancionado un desplazamiento de la carga de la prueba".

Posteriormente se trascribe el art. 95 de la Ley 58/03 General Tributaria y se concluye que:

"Pues bien, en ninguno de estos supuestos encaja la colaboración solicitada por la Administración demandada, habida cuenta que la finalidad de la actuación no guarda relación con la actividad de recaudación de tributos que pudiera desarrollar el Ayuntamiento, ni ha existido consentimiento del obligado tributario, para la cesión de sus datos, y ello pese a la preexistencia de una autorización judicial para la cesión de los datos obtenidos por la Agencia Tributaria, como se afirma por la Administración, pues dicha cesión siempre debe tener una finalidad tributaria, que no es el caso, de ahí que sólo podría hacerse uso de la información facilitada, previo consentimiento del interesado, que tampoco consta se obtuviera, de ahí que deba concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la imposición de sanción al recurrente".

Adelantamos que no podemos compartir tal motivo de anulación.

El acto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: a) se declara que la demandante en la instancia ha cometido una infracción muy grave tipificada en el art.104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias? b) impone la multa de 4.001 euros de conformidad con el art. 108 i de la misma Ley? c) de conformidad con el art. 109.2, de la Ley 13/2007, impone la sanción de pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a las utilizadas fuese titular a cuyo nombre fue expedida por la Administración y d) de conformidad con el artº.109 de la Ley y 29 del Decreto 74/2012 Reglamento del Taxi de revoca la Licencia Municipal de Autotaxi nº NUM001, de que era titular.

Es decir que el acto administrativo contiene de un lado la imposición de una sanción y declara la caducidad de la licencia, distinción que es fundamental para obtener la conclusión de que esta declaración no es una sanción. Para ello nos servimos de lo expuesto en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-10-2001, rec. 3946/1996, que resuelve un asunto similar. Dice así en lo que ahora interesa:

"La decisión de ambas cuestiones enunciadas están íntimamente vinculadas a la naturaleza de la revocación acordada por la resolución administrativa que se examina, pues si realmente fuera una sanción administrativa anudada a la responsabilidad derivada de una infracción no sólo sería aplicable el plazo de prescripción contenido en el artículo 145 LOTT a que se ha hecho referencia, sino también la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 relativa también a sanción de privación de licencia de auto taxi por infracción establecida en ordenanza municipal.

En efecto, como se dijo en la citada sentencia, aun partiendo de que el servicio impropio del taxi dé lugar a relaciones de sujeción o de supremacía especial entre el Ayuntamiento concedente de una licencia y el titular de la misma, ha de tenerse en cuenta que las vacilaciones doctrinales y jurisprudenciales y las matizaciones con que el citado principio de legalidad, proclamado en el artículo 25 CE , se ha ampliado a las infracciones y sanciones propias de dicha clase de relaciones no ha supuesto, ni puede suponer, que se prescinda de sus exigencias.

Es cierto que en STS de 2 de abril de 1991 se aceptó, en relación con licencias de autotaxis,...

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