STSJ Canarias 212/2018, 27 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2018:1470
Número de Recurso306/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución27 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000306/2017

NIG: 3501645320160001564

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000212/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000259/2016-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Zaira ; Procurador: MARIA JESUS RIVERO HERRERA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Procurador: JAVIER TORRENT RODRIGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D.FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

D. ANTONIO DORESTE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2018.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000306/2017, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado el Procurador de los Tribunales D. JAVIER TORRENT RODRIGUEZ y dirigido por la Abogada ASES. JUR. AYTO. LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra Dña. Zaira, habiendo comparecido, en su representación y defensa Dña. MARIA JESUS RIVERO HERRERA y dirigido por el Abogado D. RICARDO RODRIGUEZ MARTINON, versando

sobre Actividad administrativa. Sanciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 26 de junio de 2017 con el fallo siguiente: "Que ESTIMANDO el recurso presentado por la Procuradora Dª María Jesús Rivero Herrera, en nombre y representación de Dª Zaira, se declara la nulidad del acto administrativo identificado en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, condenando a la Administración al pago de las costas procesales."

El recurso se interpone por la representación de Dª Zaira, dirigido contra la resolución de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en virtud de la cual se resuelve el expediente sancionador incoado a su representada.

SEGUNDO

Interpuso recurso de apelación frente a dicha sentencia el Ayuntamiento Las Palmas de Gran Canaria.

TERCERO

Al recurso de apelación la representación de la demandante en el proceso de instancia.

CUARTO

Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esencia la sentencia apelada responde a los siguientes razonamientos, en primer lugar sobre la alegada caducidad del procedimiento:

En cuanto a la caducidad del expediente administrativo, del examen del mismo resulta acreditado que, en fecha 27 de agosto de 2014 se dicta resolución de incoación y, en fecha 16 de diciembre de 2015, se notifica la resolución sancionadora a la interesada, mediando una resolución de ampliación del plazo para resolver, de fecha 23 de julio de 2015, en la que se justifica la necesidad de ampliación del plazo por tres motivos: a) sustitución de la Instructora;

b) escasez de personal en el departamento correspondiente, para la tramitación de los expedientes sancionadores y c) elecciones municipales que han supuesto un cambio en la jerarquía política y en la organización de las áreas municipales.

Sin embargo, estos motivos no son suficientes para justificar la ampliación del plazo acordada y ello porque el art. 42.6 Ley 30/92 dispone que "Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo. Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles...".

En la propia resolución de ampliación se dice que, dada la escasez de personal existente en el departamento encargado de la tramitación de los expedientes, se ha interesado la ampliación de la plantilla y dicha solicitud no ha sido satisfecha, no explicándose por la Administración demandada por qué dicha ampliación no podía ser atendida. Las demás razones para justificar la ampliación tampoco pueden ser admitidas, pues consta que la instructora designada inicialmente cambió de destino y ello ocurrió en enero de 2015, por tanto, mucho antes de que venciera el plazo inicial para la resolución del expediente y, en cuanto a la celebración de las elecciones municipales, tampoco ello puede suponer una paralización absoluta de la actividad municipal, más cuando también es un hecho conocido con antelación.

Por ello, se concluye que la ampliación del plazo acordada no está suficientemente motivada.

No podemos compartir tal conclusión pues como afirma la representación del Ayuntamiento de la Resolución que consta en el expediente digitalizado a los folios 271 a 279, tres son las causas que motivan la ampliación del plazo para resolver: 1ª) La sustitución de la instructora (dado que la nombrada en origen cesa su relación con la Administración por jubilación); 2ª) Escasez de personal en el Servicio de Tráfico y Transportes que al

trabajo ordinario ya ingente del servicio, se enfrentan a la tramitación de 180 expedientes sancionadores y 3ª) La convocatoria y celebración de elecciones municipales. De ellas la primera y tercera puede ser dudosa, por las dificultades que sucesivas normas legales impedían el aumento de personal, pero es evidente que el número de expedientes incoados y lo voluminoso de la documentación de cada uno de ellos, es causa suficiente para justificar la ampliación del plazo.

SEGUNDO

En relación con la causa de estimación del recurso por razones sustantivas, la sentencia sostiene lo siguiente:

"Pero es más, y sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe recordar que este principio, tras la Constitución de 1.978 (art. 24), dejó de ser un principio informador del Derecho Sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de sanciones administrativas (entre otras SSTC de 36/1985, de 8 de Marzo y 76/1990, de 26 de Abril), y así aparece consagrado en el art. 137.1 de la LRJAP y PAC, de modo que, por un lado, nadie puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora y, por otro, la Administración no puede sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima, incumbiendo a la Administración la carga de probar los hechos y la culpabilidad del presunto responsable; y tampoco en vía de impugnación contenciosoadministrativa se produce para el sancionado un desplazamiento de la carga de la prueba".

Posteriormente se trascribe el artº 95 de la Ley 58/03 General Tributaria y se concluye que:

Pues bien, en ninguno de estos supuestos encaja la colaboración solicitada por la Administración demandada, habida cuenta que la finalidad de la actuación no guarda relación con la actividad de recaudación de tributos que pudiera desarrollar el Ayuntamiento, ni ha existido consentimiento del obligado tributario, para la cesión de sus datos, y ello pese a la preexistencia de una autorización judicial para la cesión de los datos obtenidos por la Agencia Tributaria, como se afirma por la Administración, pues dicha cesión siempre debe tener una finalidad tributaria, que no es el caso, de ahí que sólo podría hacerse uso de la información facilitada, previo consentimiento del interesado, que tampoco consta se obtuviera, de ahí que deba concluirse que no existe prueba de cargo suficiente para la imposición de sanción al recurrente.

Adelantamos que no podemos compartir tal motivo de anulación.

El acto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: a) se declara que la demandante en la instancia ha cometido una infracción muy grave tipificada en el art.104.4 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias; b) impone la multa de 4.001 euros de conformidad con el artº 108 i de la misma Ley; c) de conformidad con el art. 109.2, de la Ley 13/2007, impone la sanción de pérdida de validez de cuantas autorizaciones, licencias o copias certificadas de idéntica clase a las utilizadas fuese titular a cuyo nombre fue expedida por la Administración y d) de conformidad con el artº 109. de la Ley y 29 del Decreto 74/2012 Reglamento del Taxi de revoca la Licencia Municipal de Autotaxi nº 1283, de que era titular.

Es decir que el acto administrativo contiene de un lado la imposición de una sanción y declara la caducidad de la licencia, distinción que es fundamental para obtener la conclusión de que esta declaración no es una sanción. Para ello nos servimos de lo expuesto en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 8-10-2001, rec. 3946/1996, que resuelve un asunto similar Dice así en lo que ahora interesa:

"La decisión de ambas cuestiones enunciadas están íntimamente vinculadas a la naturaleza de la revocación acordada por la...

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