STSJ Canarias 11/2021, 20 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2021
Fecha20 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 60

Fax.: 928 30 64 62

Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000054/2019

NIG: 3501645320180001126

Materia: Actividad administrativa. Sanciones

Resolución:Sentencia 000011/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000181/2018-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelado: Paloma; Procurador: LIDIA ESTHER AFONSO ARENCIBIA

Apelante: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. OSCAR BOSCH BENÍTEZ

MAGISTRADOS,

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA (Ponente)

Dª LUCIA DEBORAH PADILLA RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a Veinte de enero de Dos Mil Veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de G.C.), constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 54/2019, promovido contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento ordinario nº 181/2018; siendo partes, como apelante el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y asistido por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la citada corporación local; y como apelada Dª Paloma, representada por la Procuradora Dña. Lidia Esther Afonso Arencibia y asistida por el Letrado D. Salvador Rubén Pérez Naranjo.

Viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia de 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma contra la resolución de fecha 11 de abril de 2018 del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 7-04-2016, que impone una sanción de multa de 4.001 euros y pérdida de cuantas autorizaciones, licencias de las que fuese titular y revocación de la licencia municipal de taxi nº NUM000; Todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada/demandante se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 20-01-2021; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de las Mercedes Martín Olivera

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada

PRIMERO.- La sentencia objeto de apelación resuelve la cuestión planteada por la parte demandante relativa a si, al tiempo de imponerse la sanción (consistente en multa de 4.601 euros y la pérdida de validez y revocación de la licencia municipal auto taxi), ya se había producido la prescripción de la infracción. Y concluye que procede declarar la prescripción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido, porque habiéndose notificado la incoación del expediente sancionador en fecha 2 de junio de 2015, y desconociéndose en qué periodo del año 2012 se estuvo desarrollando la infracción denunciada (habida cuenta que los informes administrativos se refieren a los años 2009 a 2012) no pudiendo presuponer que el año 2012 deba computarse en su totalidad, siendo obligación de la Administración fijar la fecha de comisión de la infracción.

*El Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria recurre la citada sentencia por errónea valoración de la prueba, ya que la propia resolución fija cuáles son los períodos examinados, que se corresponden con los ejercicios fiscales de 2009, 2010, 2011 y 2012, tal y como recoge la Agencia Tributaria, es decir, comprenden de enero a diciembre de cada año, reconociendo el propio administrador explotar las licencias a lo largo de esos años, y en concreto, con respecto al año 2012, hasta diciembre. Y tal y como se recoge en el informe de la Agencia Tributaria, entre las licencias que fueron explotadas por D. Jose Francisco hasta diciembre de 2012, se encuentra la número NUM000 de la que es titular Dña. Paloma.

*La parte apelada se opone e interesa la desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por ser conforme a derecho.

SEGUNDO.- Tal y como consta en el expediente administrativo, y así se recoge igualmente en la resolución sancionadora, el procedimiento sancionador se incoa por resolución de fecha 16 de abril de 2015, siendo notificada a la interesada el 2 de junio de 2015.

Los hechos imputados, cesión ilegal de la licencia de autotaxi viene referido a los periodos comprendidos entre 2009 y 2012, y ello en base a las actas de la Agencia Tributaria que fueron remitidas al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Pues bien, tal y como se recoge en el acta correspondiente al obligado tributario D. Jose Francisco, éste reconoció haber obtenido ingresos por la administración y explotación de diversas licencias municipales de taxi durante los ejercicios fiscales de 2009 a 2012; entre ellas, la licencia de taxi nº NUM000, de la que es titular Dña. Paloma. Es más, se recoge de forma expresa que aquél reconoce que explotó dicha licencia hasta finales de 2012.

Asimismo consta en el acta de la Agencia Tributaria la declaración recogida a la titular de la licencia, Dña. Paloma, quien manifiesta que durante el periodo 2009 a 2012 no explotaba directamente la licencia, sino que lo hacía D. Jose Francisco.

Por consiguiente, no compartimos la valoración que al respecto realiza la Juez a quo, puesto que la resolución sancionadora se refiere a dichos períodos de tiempo, hasta finales de 2012, al así constar en el informe de la Agencia Tributaria que forma parte del expediente sancionador; y habiéndose incoado este procedimiento en abril de 2015, notificado a la actora el 2 de junio de 2015, es evidente que la infracción no había prescrito, al no haber transcurrido el plazo de tres años.

Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo.

Ahora bien, puesto que en el recurso contencioso-administrativo se hacía mención a otros motivos de impugnación que no han sido abordados por la sentencia (ausencia de prueba de cargo suficiente para acreditar la infracción imputada), debemos entrar a resolver los mismos.

TERCERO.- Sobre la cesión de datos de la Agencia Tributaria y sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos idénticos al que nos ocupa; criterio que, lógicamente, hemos de aplicar también al presente caso.

Así las sentencias dictadas en los recursos nº 217/2017 y 191/2017, y más recientemente en la STSJ de 20-02-2019 (recurso 337/2017) siguen el criterio ya fijado por la STSJ de Canarias, de fecha 27-07-2018 (recurso de apelación n.º 306/2017), la cual vino a resolver tanto la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento sancionador como la de la presunción de inocencia y si las actuaciones realizadas por la Agencia Tributaria constituían prueba de cargo suficiente con respecto a la infracción que se le imputa.

Y en relación a la vulneración del principio de presunción de inocencia por aplicación del artículo 95 de la Ley General Tributaria, la citada STSJ Canarias discrepa del criterio y normativa aplicada por la Juez a quo, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- En relación con la causa de estimación del recurso por razones sustantivas, la sentencia sostiene lo siguiente:

"Pero es más, y sobre la vulneración del principio de presunción de inocencia, cabe recordar que este principio, tras la Constitución de 1.978 (art. 24), dejó de ser un principio informador del Derecho Sancionador para convertirse en un derecho fundamental de inmediata aplicación que vincula a todos los poderes públicos, incluso en el ámbito de sanciones administrativas (entre otras SSTC de 36/1985, de 8 de Marzo y 76/1990, de 26 de Abril), y así aparece consagrado en el art. 137.1 de la LRJAP y PAC, de modo que, por un lado, nadie puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el procedimiento con una resolución sancionadora y, por otro, la Administración no puede sancionar sino en virtud de pruebas de cargo obtenidas de manera constitucionalmente legítima, incumbiendo a la Administración la carga de probar los hechos y la culpabilidad del presunto responsable? y tampoco en vía de impugnación contencioso-administrativa se produce para el sancionado un desplazamiento de la carga de la prueba".

Posteriormente se trascribe el art. 95 de la Ley 58/03 General Tributaria y se concluye que:

"Pues bien, en ninguno de estos supuestos encaja la colaboración solicitada por la Administración demandada, habida cuenta que la finalidad de la actuación no guarda relación con la actividad de recaudación de tributos que pudiera desarrollar el Ayuntamiento, ni ha existido consentimiento del obligado tributario, para la cesión de sus datos, y ello pese a la preexistencia de una autorización judicial para la cesión de los datos obtenidos por la Agencia Tributaria, como se afirma por la Administración, pues dicha cesión siempre debe tener una finalidad tributaria, que no es el caso, de ahí que sólo podría hacerse uso de la información facilitada, previo consentimiento del interesado, que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR