STS 271/2022, 3 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2022
Fecha03 Marzo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 271/2022

Fecha de sentencia: 03/03/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6580/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6580/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 271/2022

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Dª. María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 3 de marzo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6580/2020, promovido por DON Primitivo , representado por la procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gil y defendido por el letrado don Juan Martín Queralt, contra la sentencia núm. 54/2020, de 19 de febrero, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que estimó el recurso de apelación nº 178/2018 interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 13 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas.

Siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representado y defendido por la letrada doña Mónica Sánchez Medina en virtud de la representación que legalmente ostenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"[...] FALLO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA contra la sentencia antes identificada, que revocamos, con desestimación del recurso interpuesto por el demandante en la instancia, DON Primitivo, contra el acto igualmente identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta resolución. Todo ello sin imposición de las costas causadas en este recurso ni las producidas en la instancia. [...]".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Primitivo, presentó escrito preparando el recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se tuvo por personados y partes en concepto de recurrente a don Primitivo, y como recurrido a los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canarias.

CUARTO

Por auto de 3 de junio de 2021, la Sección Primera de esta Sala acordó:

"[...] Primero.- Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Primitivo contra la sentencia de 19 de febrero de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal de Justicia de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) dictada en el recurso de apelación núm. 178/2018.

Segundo.-Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes:

Primero, si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi.

Segundo, si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en el artículo 95.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria y el artículo 9.3 y 25 de la Constitución Española.

Ello sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de apelación la decisión adoptada en este auto. [...]".

QUINTO

Teniendo por admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrente para que, en treinta días, formalizara escrito de interposición, lo que realizó, suplicando a la Sala:

"[...] teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, me tenga por personada y parte y tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia nº 45/2020, de 19 de febrero, dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida y estime plenamente este recurso en los términos interesados en este escrito. [...]".

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2021, se emplazó a la parte recurrida para que, en treinta días, formalizara escrito de oposición.

La procuradora doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de don Primitivo presentó escrito oponiéndose al recurso de casación suplicando a la Sala:

"[...] que tenga por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso de casación número 6580/2020, Interpuesto por Don Primitivo contra la sentencia n.º 54 /2020 de fecha 19 de febrero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el Recurso de Apelación 178/2018, interesando se desestime el mismo, con expresa imposición de costas al recurrente. [...]".

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. don Luis María Díez-Picazo Giménez y se señaló para votación y fallo la audiencia el día veintidós de febrero de dos mil veintidós, en cuyo acto tuvieron lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Primitivo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 19 de febrero de 2020.

Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de diciembre de 2015, se sancionó al ahora recurrente con multa de 4.001 € y pérdida de su licencia de taxi por una infracción muy grave, consistente en "cesión o autorización, expresa o tácita, de títulos habilitantes por parte de sus titulares a favor de otras personas" ( art. 104.4 de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias). Es importante destacar que, para establecer el hecho constitutivo de la infracción administrativa, la Administración municipal hizo uso de información que le había sido cedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a efectos fiscales.

Interpuesto recurso de reposición, no fue resuelto por la Administración municipal, produciéndose así el silencio administrativo. Acudió entonces el ahora recurrente a la vía jurisdiccional. La sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 13 de marzo de 2018 estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló el acto administrativo sancionador. Disconforme con ello, la Administración municipal interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. La Sala de apelación se remite a lo argumentado por ella misma anteriormente en varios casos similares.

SEGUNDO

Preparado el recurso de casación, fue admitido por la Sección 1ª de esta Sala mediante auto de 3 de junio de 2021. En éste se señala que el tema litigioso es idéntico al de otros recursos de casación ya admitidos. Las cuestiones de interés casacional objetivo son, al igual que en aquellos casos, "si son aplicables los principios y garantías propios del procedimiento administrativo sancionador a la revocación de una licencia de autotaxi" y "si es posible obtener como prueba de cargo los datos de los obligados tributarios cedidos por la Administración tributaria para la tramitación de un procedimiento sancionador y su eventual integración en el ilícito del tipo infractor".

TERCERO

Efectivamente, por los presupuestos de hecho, las normas aplicables, los términos de la sentencia impugnada y los argumentos de las partes, este recurso de casación es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por esta Sala a partir de nuestra sentencia nº 344/2021, de 11 de marzo. Cabe así remitirse a lo dicho entonces:

"[...] CUARTO.- JUICIO DE LA SALA

  1. De las dos cuestiones identificadas por el auto de admisión que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, se opta por enjuiciar primero la referida a la interpretación del artículo 95.1 de la LGT . La razón no es otra sino que comprende lo que está en la base del litigio al margen de cuál sea la naturaleza jurídica de la revocación de licencias de autotaxi.

  2. En lo que ahora interesa el artículo 95.1 de la LGT prevé lo siguiente:

    "Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

    "1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

    "a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

    "k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados."

  3. De tal precepto se deduce una concreción de los principios del régimen general de protección de datos y que es voluntad del legislador dotar de carácter reservado a los datos que elabora o recaba la Administración tributaria, luego sólo puede emplearlos para los fines tributarios que menciona y que le son propios. Cobra así sentido que, como regla general, se prohíba su cesión salvo para los supuestos tasados de interés público que relaciona el artículo 95.1 y de los que los ahora interesan los citados en el anterior punto.

  4. Este régimen se complementa con la Orden de 18 de noviembre de 1999, dictada respecto de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ambas derogadas. En la LGT de 1963 sólo se preveía la cesión dentro de "la colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias", para lo que la Orden no exige autorización del interesado (artículo 3 ); ahora bien, si se trata de la cesión de datos a otras Administraciones para fines no fiscales sí debe constar la expresa autorización del interesado (artículo 2.4) y con carácter general se prevé que el cesionario no pueda cederla a su vez (artículo 6.7º).

  5. Esta misma regla se confirma en el vigente Reglamento General de Gestión e Inspección Tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuyo artículo 58.2 prevé que cuando una Administración Pública solicite la transmisión de datos con trascendencia tributaria por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, deben identificarse los datos requeridos, sus titulares y la finalidad por la que se requieren y que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados o de la autorización correspondiente cuando sean necesarios.

  6. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA se concluye que si una Administración, para el ejercicio de las funciones que le son propias, solicita de la AEAT la cesión de datos tributarios, tal cesión será con fines tributarios; ahora bien, si es para el ejercicio de otras potestades ajenas a las tributarias y no hay una norma legal que lo prevea, deberá contar con la previa autorización del interesado. Por tanto el acto dictado con base en unos datos tributarios cedidos será conforme a Derecho si la cesión respeta las reglas del artículo 95.1 de la LGT .

    QUINTO.- APLICACIÓN AL CASO

  7. La sentencia impugnada se basa en un juego de remisiones a otras sentencias, y al hacerlo descuida estar a las circunstancias del caso. Así en la sentencia 212/2018, a la que se remite, se planteaba un supuesto de cesión al Juzgado de Instrucción conforme al artículo 95.1.a) de la LGT y, de lo que se deduce de esa otra sentencia, los allí sancionados no fueron floteros sino licenciatarios, tal y como se ha expuesto ya.

  8. En el caso de autos es el Ayuntamiento el cesionario directo de la información tributaria que le cede la AEAT a petición suya: el oficio solicitándola es concluyente (cfr. el Fundamento de Derecho Primero.2.5º de esta sentencia) y la referencia a las diligencias penales en curso fue sólo eso, una mera referencia, ignorándose su estado y quienes son o eran los imputados o procesados.

  9. De esta manera el informe que la AEAT remitió al Ayuntamiento no dejaba lugar a dudas: cedió datos tributarios del recurrente conforme al artículo 95.1 de la LGT en estos términos ya antes citados: "para colaborar con otras administraciones tributarias en el ámbito de sus competencias y, a efectos estrictamente tributarios, se remite el presente informe". Esta era la condición impuesta al cederlos.

  10. En su oposición, el Ayuntamiento parece sostener que como está personado en unas diligencias penales -de cuyo contenido y alcance, repetimos, nada consta- puede hacer uso de los datos que la AEAT haya cedido al Juzgado ex artículo 95.1.a), luego entiende que por ser parte en ese procedimiento penal está autorizado judicialmente para emplearlos para el ejercicio de sus competencias sobre el régimen de las licencias de taxi. Esto es rechazable porque no hay autorización alguna -al menos no consta como tal- y porque tal razonamiento podría ser coherente con lo resuelto en la sentencia a la que se remite la ahora impugnada.

  11. El caso de autos es otro: el Ayuntamiento se dirigió sólo a la AEAT luego la idea de autorización judicial es inane y no es ahora litigioso juzgar si su personación en unas diligencias penales le permitía aprovechar los datos cedidos por la AEAT al Juzgado y así usarlos para el ejercicio de sus competencias; del mismo modo que tampoco es aquí cuestión litigiosa si era posible haber interesado del Juzgado un testimonio de particulares, que el Juzgado valorase su pertinencia y así incoar un procedimiento sancionador dentro de sus competencias en materia de licencias de taxi.

  12. Consciente de lo expuesto, el Ayuntamiento entiende -así hay que deducirlo- que gracias a su personación en un procedimiento penal, conoció los datos cedidos por la AEAT al Juzgado al amparo del artículo 95.1.a) de la LGT , y decide aprovecharlos; ahora bien, para evitar el posible límite deducible de tal precepto que tiene como cesionario al órgano judicial, no empleó directamente los datos cedidos al Juzgado, tampoco interesó un posible testimonio de particulares, sino que para sancionar al recurrente procuró la cobertura de la AEAT ex artículo 95.1.k) de la LGT , le solicitó directamente la cesión de esos datos y los obtuvo.

  13. Por tanto, no empleó esos datos para un fin tributario sino para aplicar la normativa reguladora del taxi. Además tal cesión se hizo sin consentimiento del interesado y con base en una solicitud equívoca pues del oficio remitido a la AEAT se deduce que interesaba los datos para actuar respecto a los titulares de licencias que indebidamente las hubieran cedido a floteros: no de otra forma cabe entender la cita que se hace en ese oficio del artículo 104.4 de la Ley canaria 13/2007 .

    SEXTO.- ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

  14. Por razón de todo lo expuesto se estima el recurso de casación y es ya innecesario abordar la primera de las cuestiones planteadas en el auto de admisión. Para la sentencia impugnada al no ser una sanción no cabe hablar de la obtención ilícita de una prueba de cargo. No obstante a los efectos de la interpretación del artículo 95.1 de la LGT es secundario discernir la naturaleza jurídica del acto dictado gracias a los datos cedidos: si la medida accesoria acordada ex artículo 109.1 de la Ley canaria 13/2007 es una sanción accesoria respecto de la principal -la multa- ambas impuestas por cometerse un ilícito tipificado como infracción, o si es la consecuencia de haberse consumado una condición resolutoria del título habilitante para la actividad objeto de licencia.

  15. Sea cual sea su naturaleza, lo relevante es que para la revocación de las licencias de las que era titular el ahora recurrente, el Ayuntamiento empleó los datos obtenidos de la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT en los términos expuestos. Y otro tanto cabe decir si, aun cuando no fuese esa revocación un acto sancionador en sentido estricto o material se plantease si para dictarlo son aplicables las garantías del procedimiento sancionador.

  16. En consecuencia, respecto de la pretensión casacional de la recurrente se estima si bien en el sentido de que no cabe emplear los datos tributarios cedidos por la AEAT al amparo del artículo 95.1 de la LGT concurriendo las circunstancias a las que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto.

  17. La estimación del presente recurso lleva a resolver el recurso de apelación, que se desestima, y conforme a lo razonado en esta sentencia, se confirma el fallo de la sentencia de 20 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria .

    SÉPTIMO.- COSTAS.

  18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA , cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

  19. En cuanto a las de la segunda instancia al haberse desestimado la apelación se imponen a la parte apelante sin que puedan exceder de 1000 euros por todos los conceptos (cfr. artículo 139.2 y 3 de la LJCA ). [...]".

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Conforme a la jurisprudencia declarada en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia, se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Primitivo contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de apelación 178/2018, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, contra la sentencia de 13 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento ordinario 357/2016, sentencia que se confirma.

TERCERO

En cuanto a las costas, estése a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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