STS 693/2022, 7 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2022
Número de resolución693/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 693/2022

Fecha de sentencia: 07/07/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3302/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/06/2022

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3302/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 693/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3302/2020 interpuesto por Eladio representado por la Procuradora Sra. D.ª Beatriz Verdasco Cediel y bajo la dirección letrada de D. Enrique Lamadrid Solares contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en fecha 22 de junio de 2020, resolviendo en grado de apelación la causa seguida en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, proveniente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gijón (causa procedimiento especial del jurado nº 211/2016), contra el recurrente por delito de homicidio. Ha sido parte recurrida la Abogacía del Estado, representada por D.ª María Pons Pelufo; la Acusación particular D.ª María Teresa representada por el Procurador Sr. D. Manuel Fole López y bajo la dirección letrada de Sergio Herrero Álvarez; la Asociación Abogadas para la igualdad, como acusación popular, representada por la Procuradora Sra. D.ª Marta Hurtado March y bajo la dirección letrada de D.ª Andrea Rodríguez García. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Seguido por la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Octava) Rollo especial nº 1/2017 procedente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gijón se dictó Sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2019 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"El Jurado ha declarado probado los siguientes hechos:

Eladio y Brigida mantenían una relación sentimental de pareja, desde aproximadamente el año 2012.

En la madrugada del domingo 13 de marzo de 2016, aproximadamente hacia las 04,00 horas, se produjo junto a la entrada de la vivienda un incidente violento entre la pareja, en cuyo transcurso Eladio causó dos pinchazos con un cuchillo a Brigida, uno de los cuales le llegó a perforar el pulmón izquierdo y el otro le llegó a perforar el estómago.

Desde el momento de producirse las heridas a Brigida, Eladio se desentendió de ella y no le prestó asistencia ni le procuró atención médica durante todas las horas que pasaron, a lo largo de las cuales Brigida fue empeorando hasta que finalmente murió.

La muerte de Brigida se produjo por los efectos de la herida punzante que llegó a perforarle el estómago y tuvo lugar entre las 19:30 horas del domingo 13 de marzo y las 01,30 horas del lunes 14 de marzo de 2016.

Brigida tenía reconocido un grado total de discapacidad psíquica del 70/% por Resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, de fecha 31/09/2006, dado que la misma tenía diagnosticado un trastorno límite de la personalidad, siendo dicha situación sobradamente conocida por Eladio.

Brigida, de 34 años de edad, tenía como parientes más próximos, su madre María Teresa, nacida el NUM000/1960, Martin, nacido el día NUM001/1957, así como su abuela materna Agueda, nacida el día NUM002/1936, que en el ejercicio de las acciones penales y civiles reclaman en su condición de perjudicados por los presentes hechos.

Eladio tiene antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado, mediante sentencia firme de 10/07/2013 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Gijón, por la comisión de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, y mediante sentencia firme de fecha 29/10/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, por comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar".

SEGUNDO

La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"Que de acuerdo con el veredicto del Jurado debo de condenar y condeno, a Eladio como autor de un delito de homicidio por omisión, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de doce años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y con la prohibición, durante un periodo de quince años, de acercamiento a menos de 500 metros de distancia y comunicación por cualquier medio con las personas de la madre, el padre y la abuela de Brigida, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Condenando, asimismo, a Eladio, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a María Teresa en cuarenta mil euros (40.000 €), a Martin, en cuarenta mil euros (40.000€) y a Agueda en tres mil euros (3.000 €)".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de Apelación por el condenado Eladio, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó Sentencia con fecha 22 de junio de 2020 que acepta los Hechos Probados de la Sentencia de instancia y cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Poliana Martínez Fuertes, en nombre y representación de D. Eladio, contra la sentencia de 18 de noviembre, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Octava con sede en Gijón, en la presente causa, confirmando dicha resolución en sus propios términos, con imposición de las costas de esta instancia al apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos aducidos por Eladio.

Primer

motivo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE (presunción de inocencia). Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 en relación con los arts. 14.1, 14.3, 1421, 142.2, 152.1 en relación con el art. 147.1 y art. 23 CP. Motivo tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 y 3 LECrim.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La representación legal de las partes recurridas, acusación particular, Abogacía del Estado y la Asociación Abogadas para la igualdad, como acusación popular, igualmente los impugnaron. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 22 de junio de 2022.

SÉPTIMO

Emite Voto Particular el Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una cuestión previa ha de ser comentada antes de analizar el recurso. La parte recurrente reclamó la celebración de vista. Se ha rechazado la petición, explícita en el escrito de formalización -primer otrosí- y reiterada incidentalmente en el traslado previsto en el art. 888.2º LECrim.

No se ha considerado ni necesaria ni conveniente la convocatoria de vista. El amplio y documentado escrito de formalización fija de forma adecuada y exhaustiva los términos de la impugnación. El recurrente puntualizó lo que estimó pertinente frente a los escritos de impugnación de las acusaciones en el referido traslado ( art. 882.2º LECrim). Nada queda confuso o necesitado de aclaración o ampliación -el recurso es muy detallado-, más allá de la complejidad jurídica que pueden presentar algunas de las cuestiones implicadas. Esa constatación convierte la vista en un trámite prescindible: quedaría limitada a la reproducción abreviada o resumida de lo ya expuesto y razonado de manera exhaustiva y sistematizada.

La entidad de la pena no determina por sí sola la obligatoriedad de vista. El tenor del art. 893 bis a) LECrim no hace imperativa su celebración en este supuesto según interpretación tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional: la petición solo es vinculante cuando es compartida por todas las partes (entre otras, ATC 588/1995, de 27 de marzo y SSTS 429/2015, de 9 de julio, 734/2015, de 3 de noviembre, 80/2017, de 10 de febrero, por citar solo algunas).

Necesario es explicarlo en este momento por no existir otro trámite previo habilitado para ofrecer respuesta razonada a esa petición desestimada (vid art. 893 LECrim), que, por ello, merece una explicación que vaya más lejos del simple silencio.

SEGUNDO

El recurso es denso. Lo reclama la complejidad jurídica de las cuestiones implicadas, las dificultades probatorias (hay que operar en buena medida con prueba indiciaria y manejando unos informes periciales médicos no del todo concluyentes), y las propias peculiaridades de proceso de jurado, máxime cuando se ve obligado a pronunciarse sobre puntos de enjundia dogmática, y lo hace constreñido por los rígidos términos de un objeto del veredicto, sobre el que, como enseña la experiencia, no se siente capaz del todo para introducir matices o modulaciones y que, con demasiada frecuencia, incurre en el defecto de incluir proposiciones farragosas, llenas de detalles innecesarios y que agrupan hechos o circunstancias plurales, empujando a votarlas como un todo.

Procede, al hilo de este comentario, una primera acotación que va a tener especial importancia en este asunto: en un proceso por jurado puede ser tan importante lo que se declara probado, como lo que se declara no probado. Aunque solo lo primero aparece habitualmente en la sentencia, el factum, así plasmado, puede no entenderse del todo si no se completa con las cuestiones sobre las que expresamente ha debatido el jurado proclamando que no están probadas. Reténgase esta idea.

Otro anuncio preliminar deviene necesario: de las numerosas cuestiones planteadas por el recurrente -no siempre bien acotadas y a veces entremezcladas- vamos a elegir como primario objeto de análisis aquéllas que nos parecen verdaderamente relevantes para resolver. Eso provocará el decaimiento de muchos argumentos que, por tanto, no serán analizados. Perderán su trascendencia. En concreto: si descartamos -como vamos a descartar- que exista prueba suficiente (en todo caso indiciaria) de un dolo eventual de homicidio en la segunda secuencia de los hechos (cuando, ya producida la agresión, se constata la inacción del recurrente en orden a verificar la gravedad que podrían tener las lesiones y a procurar asistencia sanitaria), no será necesario debatir sobre los requisitos de la comisión por omisión, la equivalencia que exige el art. 11 CP entre acción y omisión, la posibilidad de fundar la posición de garante tanto en la previa agresión (lo que parece indudable, como se argumentará aunque a otros efectos), como en la relación de convivencia (tema más discutible y con enjundia que ha atraído la atención de la dogmática)...

TERCERO

La lectura del párrafo anterior permite ya intuir -y no es equivocado- que vamos a fijar nuestra atención inicialmente, porque nos parece que ese punto llevará a orillar muchos otros de los argumentos blandidos vaciándolos de contenido, en la cuestión de si existe prueba suficiente de que la inactividad del acusado (que, en todo caso, no puede considerarse absoluta: no es descartable como hipótesis plausible, compatible con la actividad probatoria, su colaboración inicial para una primera curación o saneamiento de las heridas, como tampoco su alegada insistencia a la víctima para acudir a un centro sanitario) viniese acompañada de un dolo eventual respecto del resultado mortal acaecido, lo que en el hecho probado intenta recogerse con la indicación de que Eladio se desentendió del curso de las heridas. Es posible que fuese así; pero no hay prueba definitiva de ello. Más bien, existen elementos probatorios que podrían apuntar en dirección contraria y, sobre todo, que avalan como eventualidad no descartable que el acusado no se representase ese resultado.

El informe pericial sobre las circunstancias y momento del fallecimiento, y la forma de evolucionar las lesiones que han llevado al fatal resultado, informe que el recurrente erige en uno de los pilares de su recurso, es tremendamente expresivo. Tras reclamarlo del Tribunal de instancia, y recibirse copia por vía telemática ( art. 899 LECrim), hemos podido visionar el desarrollo del plenario y, muy concretamente, la pericial oral de los forenses sobre el fallecimiento, el curso posible que llevó al desenlace letal, posible momento de la muerte, ...

Se hace, si no imposible, sí muy difícil escindir, para un tratamiento asimétrico, la inacción del recurrente, con la inacción -semejante y equiparable- de la víctima. Si se afirma de forma rotunda que el acusado tuvo que representarse el posible resultado de muerte y actuó con indiferencia al mismo, habría que concluir, por iguales razones, que la víctima desistió de acudir a un centro médico -para lo que estaba capacitada- no importándole su propia muerte. La situación psíquica de la víctima es un trastorno de la personalidad que dista mucho de evocar condiciones que le impidiesen ser, al menos, tan consciente de sus síntomas como el acusado; si no más.

En el curso causal entre la omisión del acusado (que pudo no ser absoluta: sería arbitrario estimar probado que no le hizo indicaciones sobre la necesidad de acudir a un centro sanitario; el jurado se limita a no considerarlo probado) y el resultado mortal, interfiere otra causa (hablando en términos de imputación objetiva) de la misma naturaleza: la omisión e inactividad de la propia víctima. Dos concausas omisivas se superponen a la inicial (las heridas punzantes con un cuchillo). Es artificioso darles una interpretación diferente desde el punto de vista probatorio: la omisión de la víctima vendría motivada por no ser consciente de la gravedad de las lesiones (hipótesis muy probable según la prueba pericial que es extremadamente relevante en este particular); y, sin embargo, la del acusado no sería ajena a una valoración de la probabilidad de ese resultado y de indiferencia al mismo.

Amén de otros factores apuntados (mínimo auxilio casero no descartable en los momentos inmediatamente posteriores a las lesiones, eventuales indicaciones a la víctima para acudir a un centro sanitario), el razonamiento apuntado nos lleva a descartar, por escasamente concluyente, la tesis de presencia de un dolo eventual en la secuencia de varias horas que comienza en el instante siguiente a la producción de las lesiones y finaliza con el fallecimiento de la víctima.

Que la víctima quedase desde ese momento inicial impedida para adoptar por sí cualquier iniciativa, es hipótesis muy poco probable que el informe pericial viene a desmentir. No se puede sostener lo contrario sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Así las cosas, se desvanece el homicidio doloso en comisión por omisión. Emerge como calificación alternativa -que la misma defensa sugirió y en la que insiste ahora en el recurso, aunque sea como tesis alternativa- la de la imprudencia que podría ser grave o menos grave ( art. 142 CP).

Sería precipitado adentrarse en esa senda para la subsunción de los hechos sin antes explorar otras: ya ha quedado apuntado. La causa de la muerte es, primariamente, una de las heridas punzantes sufridas por la víctima y atribuible al acusado. Junto a esa, concurren concausas -hablando en términos jurídicos, que no naturalísticos- omisivas (falta de tratamiento que podrían haber recabado tanto la finada como el acusado, con todos los matices sobre alguna incertidumbre en cuanto a la seguridad de acertar en el diagnóstico que introdujeron los forenses). Antes de comprobar la relevancia jurídica de éstas, se impone analizar la conducta activa, en tanto su consideración penal puede llevar a entender absorbido el resultado letal. Lo que acabó con la vida de Brigida fue de forma originaria la herida punzante que le produjo con un cuchillo en el estómago Eladio.

Por esa vía discurre de forma latente -y no pocas veces explícita- el informe de la representante del Ministerio Fiscal. Sostiene con solvencia que, en realidad, estamos ante un homicidio doloso por acción. La agresión con el cuchillo sería compatible con un dolo eventual de homicidio. Ahí habría de detenerse el análisis jurídico-penal. Se produjo efectivamente la muerte, sin que la inactividad del acusado posterior merezca un reproche añadido (ya incluido en la condena por homicidio doloso); y sin que la eventual conducta imprudente de la víctima permita romper el curso causal o el nexo de imputación objetiva en términos jurídicamente relevantes.

Como planteamiento inicial es muy sugerente la tesis del Fiscal. Pero como examen a posteriori tras el veredicto del Jurado tropieza con un obstáculo insorteable: el jurado ha negado -o, al menos, no ha afirmado- la presencia de dolo homicida en el episodio inicial. La proposición que se le planteó en ese sentido (bien es cierto que venía indebidamente adobada con circunstancias concomitantes que podrán enturbiar la claridad de la votación; pero ninguna reclamación se suscitó respecto del objeto del veredicto) fue rechazada por unanimidad (Hecho principal A-1: folio 724 y C-1, así como Tercero A). También por unanimidad se rechaza declarar el acusado "culpable de haber matado intencionadamente a Brigida" (folio 732 apartado A). No podemos pasar por alto esa rotunda y unánime conclusión del jurado popular.

Sí se aprueba la proposición presentada como alternativa por la Acusación particular (B-1: folio 726). Es la que plasma en el hecho probado. De ella no puede desprenderse inequívocamente un dolo inicial de homicidio, previamente descartado, al menos implícitamente, desde el momento en que se declaró no probada la proposición A-1. Queda confirmada esa apreciación del jurado tanto por su decisión de condenar por homicidio en comisión por omisión, lo que solo tiene sentido si no concurría dolo inicial homicida; como por su decisión unánime de descartar una condena por homicidio doloso en comisión.

QUINTO

Nos queda, así pues, como hecho inicial la causación con un cuchillo de unas lesiones por parte del acusado a su pareja, con la que convivía, sin que se repute acreditado un dolo inicial homicida, ni siquiera en su versión de eventual, y que desembocaron unas horas más tarde en su fallecimiento.

En este punto la defensa, al debatir sobre la comisión por omisión, argumenta que el hecho probado no habla de causación intencionada de las lesiones y rescata su tesis de que se pudo tratar de un forcejeo en el que la intención del acusado se limitase a evitar una alegada auto agresión y despojar del cuchillo a la víctima. Aparte de ser hipótesis poco armónica con el material probatorio, solo forzando el hecho probado se puede sostener. El sintético relato fáctico expresa que el acusado causó dos pinchazos con un cuchillo a Brigida. Es en exceso lacónico, pero, solo tergiversando su sentido natural, se puede decir que da pie para hablar de un caso fortuito. Pero es que, sobre todo, la tesis sobre este punto de la defensa, que ahora trata de resucitar, fue declarada no probada por unanimidad (proposición D-1: folio 728, así como la cuarta b): folio 731).

Despejadas estas cuestiones emerge con naturalidad apabullante la subsunción jurídica procedente: la agresión inicial, descartado el dolo de homicidio, aparece como un delito de lesiones del art. 148.1º CP, con la agravante de parentesco ( art. 23 CP: que es compatible en cuanto no es necesario acudir al art. 148.4º) en concurso ideal con un homicidio imprudente del art. 142 CP (situándose la acción imprudente en la propia agresión y no en la omisión posterior).

La relación entre ambas calificaciones (homicidio preterintencional) será de concurso ideal según abundantes precedentes. El delito más grave es el de lesiones. Eso hace superfluo debatir sobre el grado de negligencia, aunque, en todo caso, con un cuchillo clavado en el estómago y en el pulmón se hace muy difícil escapar de la modalidad más grave de la conducta culposa. La pena, a tenor del art. 77, no puede exceder de cinco años de prisión, como se justificará en la segunda sentencia.

Es artificioso y contrario a elementales máximas dogmáticas tratar de establecer una solución de continuidad entre el episodio activo y la posterior secuencia omisiva, para construir sobre esta una imprudencia en concurso real, por más que el resultado penológico alcanzado (no más de cinco años), intuitivamente, parezca no corresponderse con la gravedad de los hechos. Pero el hecho probado fijado por el jurado, seguramente con excesivo laconismo, aboca de forma indefectible a esta solución jurídica, que permite orillar las demás cuestiones suscitadas en el escrito de recurso que daban vueltas a la comisión por omisión o a la compatibilidad de la agravante de parentesco con una condena fundada en el art. 11 CP.

El acusado ha matado a la víctima clavándole un cuchillo en dos zonas corporales a consecuencia de la herida interior provocada por una de ellas.

El jurado, soberano en la valoración de la prueba, con el límite de la presunción de inocencia, ha entendido explícitamente que en la agresión inicial no concurría dolo homicida. Esa valoración probatoria podrá parecer más o menos acertada; justificada por el margen de incertidumbre y dificultades a la hora de de valorar intenciones, o demasiado, frágil; inducida quizás por haber quedado seducidos por el expediente aparentemente más fácil de la comisión por omisión, o meditada a fondo. Serían todas especulaciones fuera de lugar. El jurado, con un consenso que no sería pronosticable en un supuesto tan lleno de aristas, ha considerado por unanimidad que en la acción inicial estaba ausente un dolo homicida. No puede enmendar un Tribunal profesional su decisión; menos aún sin contar con una impugnación formal sobre tal punto.

El jurado ha condenado por un homicidio en comisión por omisión que, probatoriamente, es incompatible con las más elementales exigencias de la presunción de inocencia. La prueba pericial impide afirmar que la falta de atención posterior sea imputable en exclusiva del acusado y no permite sostener que éste aceptase como posibilidad el fallecimiento.

SEXTO

La estimación parcial del recurso ha de conducir a declarar de oficio las costas procesales ( art. 901 LECrim).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Eladio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictada en fecha 22 de junio de 2020, resolviendo en grado de apelación la causa seguida en la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Gijón, proveniente del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gijón (causa procedimiento especial del jurado nº 211/2016), en causa seguida contra el recurrente por delito de homicidio, por estimación del motivo primero de su recurso. Y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicha Audiencia.

  2. - Declarar de oficio las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes con devolución de la causa que en su dia remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

RECURSO CASACION núm.: 3302/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de julio de 2022.

Esta Sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Gijón (causa procedimiento especial del jurado nº 211/2016), fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Gijón (Sección Octava), resolviendo en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y que fue seguida por delito de homicidio contra Eladio, en la que recayó sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes y hechos Probados de la Sentencia de Instancia si bien se añade que no puede afirmarse a la vista de la prueba practicada de forma concluyente que ni acusado ni víctima, en el tiempo que transcurrió desde la agresión hasta el fallecimiento, se representasen la posibilidad de que la lesión pudiese desembocar en un resultado letal como consecuencia de las heridas internas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos son constitutivos de un delito doloso de lesiones del art. 147 y 148.1º CP con la agravante de parentesco del art. 23 CP en concurso ideal del art. 77 CP con un delito de homicidio culposo por imprudencia grave del art. 142 CP.

La gravedad de los hechos -que no merece ser explicada- invita a buscar el máximo posible de pena: cinco años de prisión. No olvidemos que estamos ante un supuesto, ya grave, por sí, de lesiones dolosas, que, a su vez, lleva a un resultado mortal que queda absorbido, y que por sí, podría implicar una pena adicional de cuatro años.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que absolviendo al acusado del delito de homicidio en comisión por omisión por el que venía condenado, lo condenamos como autor de un delito de lesiones con arma del art. 148.1º CP con la agravante de parentesco del art. 23 en concurso ideal del art. 77.1 y 2 CP con un delito de homicidio imprudente del art. 142.1º CP a la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantiene lo relativo a las costas e indemnizaciones y prohibición de acercamiento, si bien la duración de ésta se reduce a DIEZ AÑOS.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

Leopoldo Puente Segura Javier Hernández García

VOTO PARTICULAR

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, FRENTE A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 3302/20.

Con pleno respeto a la Decisión de la Mayoría, debo discrepar del desenlace jurídico que la resolución del recurso de casación concede a los hechos enjuiciados en esta causa penal.

Los hechos son tan simples como trágicos. Y no hay más que acudir a los hechos probados de la sentencia recurrida, para la comprensión de esta realidad. En este apartado, aceptado prácticamente en la Decisión con la que discrepo, salvo en lo que se dirá después, se narra el relato histórico de lo ocurrido, y a él debemos atenernos.

En los hechos probados se relata un terrible suceso que se enmarca desgraciadamente en tantas y tantas secuencias de violencia de género, en los cuales el acusado acaba con la vida de una mujer, ligada con el agresor por una relación matrimonial o de pareja estable, como esto último aquí ocurría.

En nuestro caso, tras una discusión en la madrugada del domingo 13 de marzo de 2016, aproximadamente hacia las cuatro de la madrugada, Eladio infligió dos puñaladas con un cuchillo a Brigida, una de los cuales le llegó a perforar el pulmón izquierdo y la otra le interesó el estómago.

Lejos de procurar asistencia a Brigida, el agresor se desentiende de ella y no le procura cuidado alguno durante todas las horas que van pasando, a lo largo de las cuales Brigida fue empeorando hasta que finalmente murió, entre las 19:30 horas del domingo 13 de marzo y las 01:30 horas del lunes 14 de marzo de 2016. Falleció, pues, en menos de 24 horas, y a causa precisamente de la herida punzante, utilizando un cuchillo, que llegó a perforarle el estómago, hecho cometido por parte de su compañero sentimental, el acusado.

Las posibilidades de auto-atención de la fallecida estaban condicionadas porque Brigida tenía reconocido un grado total de discapacidad psíquica del 70 por 100, razón por la cual no solamente dependía de su pareja para ser atendida en un centro sanitario, sino que la acción del acusado se incrementaba en su crueldad aún más, por dicha circunstancia.

Con todos los respetos a mis compañeros de Decisión, no estamos de acuerdo con la solución a la que llega la Sentencia Mayoritaria, estando conforme, por el contrario, por el que consideramos buen juicio de la Audiencia, ratificado por el Tribunal Superior de Justicia, y a la postre por las acusaciones, pues el Ministerio Fiscal, como acertadamente se expone en el fallo con el que discrepo, reconoce que tal Institución ha sostenido con solvencia que, en realidad, estamos ante un homicidio doloso por acción. La agresión con el cuchillo sería, en consecuencia, compatible con un dolo eventual de homicidio. Se produjo efectivamente la muerte, sin que la inactividad del acusado posterior merezca un reproche añadido (ya incluido en la condena por homicidio doloso); y sin que la eventual conducta imprudente de la víctima permita romper el curso causal o el nexo de imputación objetiva en términos jurídicamente relevantes, máxime cuando no le puede ser atribuida a causa de su discapacidad psíquica.

La Sentencia Mayoritaria se basa en que el Jurado ha negado -o, al menos, no ha afirmado-, la presencia de dolo homicida en el episodio inicial. Sin embargo, se reconoce que el Tribunal del Jurado sí aprueba la proposición presentada como alternativa por la Acusación particular (B-1: folio 726), que es la que se plasma en el hecho probado.

Y aunque la Decisión de la que discrepo sostenga que de tal veredicto no pueda desprenderse inequívocamente un dolo inicial de homicidio, en mi posición, el dolo que describe lo es de dar muerte a Brigida, lo que se deduce por el lugar en donde se localizan las heridas (dos puñaladas, y nada menos que una perfora el pulmón izquierdo, y otra, atraviesa el estómago, y que resultará a la postre mortal de necesidad), y también se induce tal dolo eventual en el hecho de que el acusado se desentienda de ella, sin procurarle atención médica, lo que producirá, como así ocurrió, el fallecimiento de la mujer, y todo ello a sabiendas de que los deficitarios resortes mentales de su pareja le iban a imposibilitar impetrar, por sí misma, asistencia médica, como así en efecto fue. El dolo eventual de acabar con su vida, o al menos no importarle que ello sucediera, estaba servido. Y así sucedió.

No importa que la decisión del Jurado fuera, como se admite en nuestra Sentencia Mayoritaria, condenar al acusado por homicidio en comisión por omisión, pues esta decisión comporta que tenía dolo de matar a Brigida, con quien había tenido una discusión en la madrugada del día 13 de marzo de 2016, y ello tanto se tratase de un dolo directo, como eventual, pues ambos están englobados en la comisión por omisión. El Jurado consideró, de todos modos, al acusado culpable de un delito de homicidio, y no de un delito de lesiones, razón por la cual deberíamos refrendar su decisión en esta instancia casacional.

A nuestro juicio, es indiferente que el Jurado haya descartado el dolo directo, es más, es lo ajustado a derecho, con las pruebas practicadas, pues no se olvide que el dolo eventual resulta del lugar en donde se dirigieron los golpes mediante el uso de un cuchillo, de modo que las cuchilladas se infligieron en el pulmón y en el estómago, y también se deduce de que, ante la evidencia de que la mujer se encontraba cada vez peor, como se narra en el factum, lejos de proporcionarle asistencia médica, dejó correr el tiempo hasta que se produjo el resultado inevitable, y por tanto, admitido por el autor como posible, querido o asumido como algo natural a la acción desplegada por el acusado. Dicho en otras palabras, quien apuñala a otro y le inflige heridas mortales, sabe que el curso natural es la producción de la muerte, y aunque directamente no lo quiera, si no le proporciona asistencia médica, obra con dolo eventual homicida ante la inminencia de lo inevitable, máxime cuando la acción u omisión se dirige contra una víctima que tiene una incidencia tan deficitaria en sus resortes mentales, que le impide solicitar asistencia médica.

Por otro lado, esto parece asumirlo la Sentencia Mayoritaria, cuando proclama lo siguiente:

"El acusado ha matado a la víctima clavándole un cuchillo en dos zonas corporales a consecuencia de la herida interior provocada por una de ellas".

Pero, a continuación, y es con lo que discrepamos, construye la calificación del hecho, de la siguiente manera:

"... la agresión inicial, descartado el dolo de homicidio, aparece como un delito de lesiones del art. 148.1º CP, con la agravante de parentesco ( art. 23 CP: que es compatible en cuanto no es necesario acudir al art. 148.4º) en concurso ideal con un homicidio imprudente del art. 142 CP (situándose la acción imprudente en la propia agresión y no en la omisión posterior)".

Con todos los respetos, no podemos estar de acuerdo en que causar dos puñaladas a la mujer en zonas vitales, tras su desatención posterior, sea un delito de lesiones, y no constitutivo de un homicidio por dolo eventual, y tampoco podemos aceptar que pueda ser calificada como una acción imprudente el hecho de agredir de esa forma a Brigida, a los efectos del art. 142 del Código Penal. No vemos posible una acción imprudente, que se caracteriza por su negligencia, con el hecho de clavar por dos veces seguidas un cuchillo por parte del acusado a su pareja, y hacerlo en zonas tan vitales. Tampoco nos explicamos que si así fuera, dejara de atender a la víctima, intencionadamente, durante casi veinticuatro horas, mientras empeoraba preocupantemente, sin importarle para nada el fatal desenlace, lo que así ocurrió.

En suma, quien apuñala a su víctima en zonas letales y deja pasar el tiempo sin procurarle atención médica, no solamente obra con dolo eventual de muerte, por acción, sino que genera seguidamente una conducta omisiva, que refuerza el resultado que dio comienzo con su inicial contribución al resultado. Creemos que la acción inicial engloba la omisión de la asistencia médica que ocasiona la consumación del resultado, pero si así no fuera, la omisión que ha generado la muerte, concluye inevitablemente en un delito por comisión por omisión, a sabiendas de que no proporcionando asistencia a la víctima, el resultado era inevitable. Y todo ello con perfecto conocimiento de las limitaciones mentales de su pareja, por la discapacidad tan alta declarada y relacionada en los hechos probados de la sentencia recurrida.

La posición de garante, deriva: a) de la situación de riesgo vital creada dolosamente por el acusado ( art. 11.b) CP); b) por la obligación de socorro mutuo que la situación de convivencia en pareja despliega sobre los unidos sentimentalmente de forma estable, análoga a la matrimonial ( art. 68 del Código Civil); c) y, además, en este caso, tal posición de garante viene reforzada por la grave discapacidad que padecía la víctima, lo que le obligaba al acusado a una mayor protección de su salud.

Hemos dicho muchas veces que "en el caso del homicidio, "matar" es equivalente a "dejar morir". Pues en ambos casos, no solo el sujeto es consciente del peligro, sino que acepta el resultado y obra en consecuencia" (solamente por citar las últimas Sentencias: 537/2021, de 18 de junio, o la STS 266/2022, de 22 de marzo).

Por ello, el fallo recurrido, debió ser mantenido en esta instancia casacional.

Fdo.: Julián Sánchez Melgar.

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