SAP Madrid 560/2022, 30 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2022
Fecha30 Septiembre 2022

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0088211

Procedimiento sumario ordinario 624/2022

Delito: Del homicidio y sus formas

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 763/2020

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 560/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

D. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 763/2020, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, Rollo de Sala Sumario núm. 624/2022, seguido por los delitos de tentativa de asesinato y de lesiones con uso de instrumento peligroso contra D. Ruperto, con DNI núm. NUM000, nacido en República Dominicana el día NUM001 de 1997, hijo de Valeriano y Ruth, de ignorada solvencia, y que se encuentra en situación de libertad por esta causa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Martí García; D. Jose Manuel y Dª. Soledad, ejerciendo la Acusación Particular, representados por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, y defendidos por el Sr. Letrado D. Cesar García Parro, y dicho acusado,

representado por el Sr. Procurador de los Tribunales, D. Agustín Roberto Schiavon Raineri, y defendido por el Sr. Letrado D. Álvaro Morales Lozano, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos procesales como constitutivos de:

A).- un delito intentado de asesinato, del artículo 139.1.1ª y 16 y 62 del Código Penal.

B).- un delito de lesiones del artículo 148.1 y 147 del Código Penal.

De los delitos señalados responde el procesado en concepto de autor, en virtud de los arts. 27 y 28 del C.P, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP, y la agravante de género del art. 22.4 CP, respecto del delito de asesinato intentado . No concurre ninguna circunstancia para el delito de lesiones del art. 148 del Código Penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Por el delito de asesinato intentado, la de prisión de 13 años, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo. Prohibición de acercarse a una distancia mínima de 500 metros a la persona de Dª. Almudena, en cualquier lugar en que ésta se encontrare, así como a su domicilio y lugar de trabajo, aun cuando en ellos no se hallare, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 14 años. Libertad vigilada por un periodo de 10 años

RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado deberá indemnizar a D. Jose Manuel en la cantidad de 5.300 euros por las lesiones causadas, en la suma de 1.734,61 euros por los daños de su vehículo, y en la cuantía de 958,97 euros por el importe del alquiler de un vehículo, más el interés legal previsto en el art. 756 LEC.

En el acto del juicio oral modif‌icó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: se elimina la solicitud de aplicación de la agravante de género del art. 22.4 CP; y se interesó la imposición de la pena, por el delito de asesinato en grado de tentativa, de prisión de seis años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con aplicación de libertad vigilada por igual termino temporal, manteniendo las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación, pero por un periodo temporal de siete años, manteniendo invariables sus restantes conclusiones, y elevando seguidamente todas a def‌initivas.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercida por D. Jose Manuel y por Dª. Soledad, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

A).- Un delito de intento de asesinato del art. 139.1.1º, 16.1 y 62 del Código Penal.

B).- Un delito de lesiones de los arts. 148.1º y 147 C.P.

De los hechos que han quedado narrados, responde el acusado en concepto de autor, según el art. 28 del mencionado Cuerpo Legal.

En relación al delito de intento de asesinato concurren las agravantes previstas en el art. 23 (mixta de parentesco) y 22.4ª CP (de género).

Procede imponer las siguientes penas al acusado: Por el delito de asesinato intentado: la de prisión de 13 años, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; prohibición de acercase a una distancia de 500 metros a la persona de Dª. Almudena, en cualquier lugar que la misma se encontrare, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante tiempo de 14 años. Y Libertad vigilada por un periodo de 10 años.

Por el delito de lesiones: prisión de 3 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

RESPONSABILIDAD CIVIL: de conformidad con lo expuesto el acusado indemnizará a D. Jose Manuel, en el importe de 5.300 € por las lesiones causadas, más la cuantía de 958,97 € por el desembolso realizado por el alquiler de otro vehículo de sustitución, como usuario principal del siniestrado. Y a Dª. Soledad, por los daños ocasionados en el vehículo matrícula ....DXG, cuya reparación ascendió a la suma de 1.734,61 €. Así como los intereses legales y las costas del procedimiento.

En el acto del juicio oral, la Acusación Particular modif‌icó sus conclusiones provisionales en el sentido de adherirse a las formuladas por el Ministerio Público, elevándolas también a def‌initivas.

TERCERO

La Defensa del acusado D. Ruperto solicitó su libre absolución. Y en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a def‌initivas.

CUARTO

En la resolución de la presente causa se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal de Instancia.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Queda debidamente acreditado que D. Ruperto, nacido en República Dominicana, en fecha NUM001 /1997 y nacionalizado español, con DNI núm. NUM000, y con antecedentes penales no computables, mantuvo una relación sentimental con Dª. Almudena, de nacionalidad rumana, anterior al mes de agosto de 2020, de una duración aproximada de unos dos años, durante la cual ambos convivieron, aunque de forma discontinua, hasta que, aproximadamente, unos dos o tres meses antes de la citada fecha, cesaron su relación sentimental. También está probado que unos cuatro meses después al indicado mes de agosto de 2020, Ruperto y Almudena volvieron a retomar su relación sentimental, residiendo juntos en la localidad de DIRECCION000, y que dieron por f‌inalizada esa relación posteriormente, en fecha no suf‌icientemente determinada.

SEGUNDO

Consta, igualmente, acreditado que sobre las 19,30 horas del 6/08/2020, en las inmediaciones de las CALLE000 y Margarita -calle que cuenta con dos carriles de circulación, uno para cada sentido-, Almudena caminaba por la acera junto a su amigo Iván, así como que, en el cruce de ambas vías, hallaron a Jose Manuel, amigo de ambos, cuando éste estaba parado junto a un semáforo en fase roja mientras que conducía el turismo, marca Kia, modelo Magentis, matrícula ....DXG, propiedad de su tía Soledad, que era habitualmente usado por Jose Manuel .

Almudena y Iván bajaron de la acera, y se colocaron en la calzada, junto a la puerta delantera derecha del turismo Kia, procediendo a conversar con Jose Manuel, a través de la ventanilla del copiloto, llegando en esos mismos instantes a tal lugar, pero en el carril de sentido contrario, Ruperto, quien conducía el vehículo Honda, modelo Civic, matrícula K-....-XH, produciéndose una discusión entre Ruperto, Almudena y Iván, con emisión, al menos, de expresiones insultantes por parte de todos los intervinientes.

Seguidamente, Ruperto rebasó con su vehículo, el coche de Jose Manuel, colocándose en el propio carril de sentido de marcha de éste, pero en dirección contraria, situándose a una distancia de unos cuatro metros, para seguidamente, engranar la marcha atrás de su vehículo, y con la intención de menoscabar la integridad física de Jose Manuel, o representándose esa posibilidad, impactó con la parte trasera del turismo Honda, contra la parte posterior del vehículo Kia, abandonando seguidamente el acusado ese lugar.

Al momento de tal impacto, Almudena y Iván se refugiaron en el espacio existente entre dos turismos, de ignoradas características, que estaban estacionados en paralelo al vehículo Kia, siendo Almudena retirada por Iván, y sin que Almudena sufriese menoscabo físico alguno. Almudena, conforme escrito de fecha 3/12/2021, renunció al ejercicio de la Acusación Particular hasta ese momento ejercitada, y sin que conste que haya reclamado por estos sucesos.

A consecuencia de estos hechos, Jose Manuel sufrió apof‌isalgia intensa a nivel de C2-C3 y musculatura paravertebral cervical; rectif‌icación de la columna cervical; cervicalgia postraumática, dolor lateral de hemitórax derecho, que además de requerir de una primera asistencia facultativa, necesitó de posterior tratamiento médico, diez sesiones...

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