ATS, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3678/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3678/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 42 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 204/2020 seguido a instancia de D.ª Concepción contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de septiembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2021 se formalizó por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., bajo la dirección letrada de D. Enrique García Sánchez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

Dos son las cuestiones planteadas en el recurso. La primera, se centra en decidir si, a pesar de no haberse acreditado las circunstancias de la relación previa, debe reconocerse a la actora el derecho a percibir los bienios reclamados. La segunda, si el complemento de antigüedad (bienios), debe reconocerse en su integridad, a pesar de que de la trabajadora demandante percibe un complemento personal para mantener su retribución de origen.

La trabajadora estuvo prestando servicios para Terra Networks España SA- en adelante, Terra- desde el 6 de septiembre de 1999 hasta el 1 de julio 2006, con la categoría profesional de titulado. Con efectos El 1 de julio de 2006 se produjo la fusión por absorción de dicha empresa con Telefónica España SA, y la actora pasó a integrarse en la plantilla de esta última, reconociéndose a la actora la categoría de administrativo ofimático con efectos de 1 de enero de 2008 y una antigüedad de 1 de julio de 2006.

Por STS de 9 de febrero de 2011 (R. 238/2009), dictada en impugnación de convenio colectivo, se anularon determinadas previsiones contenidas en el Anexo I del mismo, entre ellas, la referida a la "promoción por antigüedad y retribución por tiempo", que consideraba como fecha de referencia el 1 de julio de 2006, y el abono del primer bienio el 1 de julio de 2008.

La actora reclama el derecho a que le sean computados los días trabajados en Terra a efectos de antigüedad, y que se regularicen y consoliden los bienios que le corresponde adicionar, solicitando el pago de 2.630,28 € por los bienios devengados hasta febrero de 2019, más las cantidades que se devenguen hasta el acto de juicio.

La sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de septiembre de 2021 (R. 517/2021), desestima el recurso de suplicación interpuesto por Telefónica frente a la sentencia de instancia que estimó en lo sustancial la demanda, declarando el derecho de la actora a que le sean computados, a efectos de antigüedad, los periodos trabajados en Terra, ascendiendo la cuantía por bienios a 120,40 € y condenando a dicha empresa a abonar al actor la cantidad de 5.663,14 € por los bienios devengados desde el 1 de febrero de 2018 hasta el 28 de febrero de 2021.

La sentencia considera que, contrariamente a la tesis defendida por Telefónica, no cabe excluir el tiempo trabajado en la empresa absorbida a efectos de devengo de antigüedad y bienios, por la circunstancia de que los servicios se prestaran con otra categoría profesional, razonando que eso podrá condicionar la cuantía del complemento, pero no su devengo. De apreciarse la tesis de la empresa se estaría vulnerando la cosa juzgada positiva de la STS de 9 de febrero de 2011, así como el principio de igualdad de trato salarial del art. 14 CE, y el derecho a la promoción del art. 24 ET.

Y en cuanto a la alegación de que la actora debió acreditar las funciones desempeñadas en Terra, habrá de estarse a la interpretación dada por la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2017 (R. 1826/2016) al art. 80 de la normativa laboral de Telefónica.

Finalmente, se indica que no puede estimarse la alegación de que la decisión judicial impugnada conduce a un enriquecimiento injusto de la actora, pues no se acredita que el complemento de encuadramiento que percibe sea compensable.

Telefónica recurre en casación para la unificación de doctrina articulando un primer motivo de recurso para el que invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de abril de 2016 (R. 731/2015).

En ese caso se había planteado demanda por 298 trabajadores procedentes de Telefónica Data España y Terra Networks España SAU, que se habían integrado en la plantilla de Telefónica tras la fusión por absorción de aquellas empresas en esta, producida el 1 de julio de 2006. Los trabajadores demandaban el derecho a ser encuadrados en la categoría profesional indicada en sus demandas, y el abono de la diferencia salarial derivada de ello, así como el derecho a percibir la cantidad correspondiente por antigüedad mes con las cantidades devengadas y los intereses de demora.

La sentencia señala que la pretensión ejercitada nada tiene que ver con la STS de 9 de febrero de 2011 alegada, que anuló el párrafo final del Anexo 1.3 del convenio colectivo de Telefónica, referido a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo, y que no es posible entender en qué forma se ha podido infringir el encuadramiento de todos y cada uno de los más de 200 demandantes, cuando no se hace constar en los hechos probados los elementos fácticos de los que obtener su actividad en la anterior empresa absorbida y, con ello, poder hacer su comparación con el que se correspondería en la absorbente y, de esa forma, no ignorar las funciones desarrolladas anteriormente y constatar la categoría y, en su caso, nivel que debería atribuirse. Así, si los demandantes basaban su pretensión en un encuadramiento distinto al que se les había atribuido, era imposible atender su pretensión, porque lo adecuado era una vez encuadrados, atender al tiempo en el que se hubiera mantenido en la categoría que traían de la empresa saliente para acumularlo y seguir generando el tiempo para la promoción por antigüedad.

No concurre la contradicción porque las pretensiones son distintas. En la recurrida se reclama el devengo de la antigüedad por los servicios prestados en las empresas absorbidas, con independencia de la categoría profesional en ellas desempeñada, mientras que en la sentencia de contraste se cuestiona el encuadramiento profesional del personal proveniente de las empresas absorbidas, reclamando la diferencia salarial que de ello se derive.

SEGUNDO

Para el segundo motivo de recurso se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de mayo de 2013 (R. 3342/2012), que acuerda de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión referida al encuadramiento del trabajador en un determinado grupo de cotización a la seguridad social y, revocando la de instancia, declara que el cómputo de antigüedad a efectos laborales de "Telefónica España SA" ha de hacerse en función del tiempo total de servicios prestados desde 9 de mayo de 1990.

Conviene tener presente que el actor venía trabajando para la empresa Telefónica Data SAU con una antigüedad de 9 de mayo de 1990 hasta que el 19 de junio de 2006, fecha en que dicha empresa fue absorbida por Telefónica de España SAU, se integró en la misma manteniendo las condiciones laborales propias de la empresa de procedencia hasta que entró en vigor el nuevo convenio colectivo de Telefónica 2008-2010.

A raíz de esta nueva norma convencional Telefónica de España SAU remitió al actor comunicación en julio de 2008 comunicándole un cambio de categoría profesional acorde con la del nuevo convenio, asignándole el grupo 2 de cotización a la seguridad social, así como que, a efectos de incremento salarial por cambio de nivel dentro del grupo, se tomaría como fecha de referencia el 1 de julio de 2006, momento a partir del cual también comenzaría el cómputo de bienios por permanencia en la categoría asignada. El actor presentó demanda frente a Telefónica de España SAU solicitando -entre otros pedimentos y en lo que aquí interesa-, que el cómputo de la antigüedad laboral tomase en cuenta todo el tiempo transcurrido desde su ingreso en "Telefónica Data". La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, y la de suplicación, como se ha dicho, ha estimado en parte el recurso del actor en la pretensión relativa a la antigüedad. Al efecto, trae la sentencia a colación lo dicho por esta Sala en resolución de 9 de febrero de 2011 (Rec. 238/2009), que anula el párrafo final del Anexo 1.3 del Convenio de Telefónica, que había sido en el que se había basado la decisión empresarial impugnada. Concluyendo la sentencia referencia que "puesto que el precepto del convenio en el que se basa la empresa para limitar el periodo de tiempo a efecto de cálculo de antigüedad del recurrente ha sido anulado, forzoso es concluir que tal límite no puede aplicarse en este caso".

En cuanto a la estructura retributiva del actor a partir de la integración del actor en Telefónica, se remite al apartado 4 del anexo 5 del convenio colectivo de esta última empresa para concluir que debe estarse a lo establecido en la STS de 22 de enero de 2013 (R. 290/2011) y, tras declarar que el actor percibe un salario base superior a los trabajadores de Telefónica de su misma categoría, al incluirse un complemento personal que garantiza el mantenimiento de las retribuciones de Telefónica Data, no puede estimarse la pretensión de que se consideren como salario base los conceptos de "complemento encuadramiento, sueldo base y retribución por tiempo.

De lo expuesto se desprende que no existe contradicción pues, aparte de que los pronunciamientos relativos al reconocimiento de la antigüedad son coincidentes, existe disparidad en las cuestiones debatidas y las razones de decidir. Así, en la sentencia recurrida se reclama el abono de los bienios devengados como consecuencia del reconocimiento de la antigüedad, concluyendo la sala que no puede estimarse la denuncia de enriquecimiento injusto de la actora, al no acreditar Telefónica que el complemento de encuadramiento sea compensable. Mientras que en la sentencia de contraste se denuncia la indebida homogeneización de los conceptos retributivos realizada por la demandada, pero no se reclama cantidad alguna.

TERCERO

Por providencia de 26 de mayo de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 6 de junio de 2022 manifiesta que lo esencial en ambos supuestos los trabajadores tenían una categoría en Telefónica Data España SAU y al incorporarse a Telefónica de España SAU se les encuadró en otra categoría, por lo que entiende que el recurso cumple los requisitos de identidad y solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica de España S.A.U., bajo la dirección letrada de D. Enrique García Sanchez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 517/2021, interpuesto por Telefónica de España S.A.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 42 de los de Madrid de fecha 5 de abril de 2021, en el procedimiento n.º 204/2020 seguido a instancia de D.ª Concepción contra Telefónica de España S.A.U., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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