ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3366/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3366/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 811/19 seguido a instancia de D. Hipolito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Excmo. Ayuntamiento de Millares, sobre jubilación anticipada, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 22 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2021 se formalizó por el letrado D. Ignacio Soler Caballero en nombre y representación de D. Hipolito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud. 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud. 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud. 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud. 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud. 398/2017), recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 5 de abril de 2022 (rcud. 397/2020) -y las que en ella se citan 12 de enero de 2022 (rcud. 5079/2018), 13 de febrero de 2022 (rcud. 39/2019), 19 de enero de 2022, rcud. 2620/2019 o 20 de enero de 2022 (rcud. 4392/2018)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si el auxiliar de policía local en municipios inferiores a 5.000 habitantes por no existir policía municipal al desarrollar cometidos propios de la policía local ( DT 4ª de la LBRL), ser funciones equiparables, y puede acceder a la jubilación anticipada y aplicársele coeficientes reductores de la edad de jubilación. Denuncia infracción del RD 1449/2018 que establece coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de entidades que integran la Administración Local en relación con el art. 206.1 LGSS.

La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia. El actor, nacido en 1957, solicitó el 13 mayo de 2019 jubilación anticipada, le fue denegada por el INSS por tener cumplidos 62 años y no desempeñar funciones equiparables a las propias de policía local según establece el art. 1 RD 1449/2018. Prestó servicios como auxiliar de la policía local del 2 de mayo de 2003 en el Ayuntamiento de Millares, y entre 1993 y 2003 prestó servicios como alguacil.

La sala entiende que la cuestión planteada es eminentemente jurídica, recoge los argumentos de instancia -es una normativa excepcional no cabe aplicación analógica, el auxiliar es figura distinta, no aprecia penosidad, el Real Decreto se aplica sólo a los funcionarios de carrera con oposición específica, entiende que integran un cuerpo distinto con referencia a la DT 4.4 RD-Legislativo 781/1986, requerimientos psicofísicos, así aparece en la Ley autonómica valenciana 17/2017 de coordinación de policías locales, el auxiliar no lleva armas y no se ha previsto por la norma para los auxiliares la cotización adicional que sí se regula para la policía local por contingencias comunes- y los comparte. Argumenta en atención a las normas aplicables art. 206.1 LGSS, RD 1698/2011 sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación, utilizado por el RD 1449/2018 para establecer coeficientes reductores para los policías locales, con cita STS 21 de junio de 2017 (rcud. 157/2016). Asimismo se refiere al principio de legalidad en materia de Seguridad Social que se opone a supuestos no previstos, entiende que los auxiliares de policía no realizan las misma funciones que la policía local, ni se garantiza el equilibrio del sistema si pudieran acceder sin la cotización adicional exigida y entiende que el art. 206.1 LGSS prevé la posibilidad de instar un procedimiento reglamentario por los legitimados para conceder o no el derecho a reducir la edad para el acceso a la jubilación. Concluye que los criterios del INSS no son norma y sólo se pueden interpretar para quienes tengan la condición de policía local y hayan cotizado como tal el periodo de 15 años.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Extremadura de 22 de diciembre de 2020 (rec. 476/2020), que desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia y declaró el derecho del actor al reconocimiento de la pensión de jubilación. El actor nacido en 1960 solicitó pensión de jubilación, le fue denegada en octubre de 2019. Entre el 1 de marzo de 1982 y 21 de enero de 2019 ostentó la categoría de auxiliar de policía para el Ayuntamiento de Garrovillas. Las funciones desempeñadas como auxiliar de policía eran: vigilancia y custodia de edificios municipales, orden público y detención de reos -por orden judicial-, vigilancia (casco urbano, matadero, piscina y establecimientos municipales), protección a autoridades, servicios de noche y control y vigilancia de obras y vertidos. Recurren INSS y TGSS.

La Sala parte de las consideraciones de instancia en relación tanto a los hechos probados, las funciones desempeñadas por el actor como policía auxiliar propias de los agentes de policía local, así como su apoyo en la DT 4ª del RD- Legislativo 781/1986 y la Ley autonómica de coordinación de policía locales (Ley extremeña 7/2017), y en base al certificado consideró que ha realizado funciones propias de un policía local. Tiene en cuenta el contenido del art. 206.1 LGSS, el desarrollo reglamentario del precepto por el RD 1698/2011, en base éste se aprobó el RD 1449/2018 y sus contenidos y razona que la DT 4ª del RD-Legislativo 781/1986 recoge que para los municipios donde no exista policía local sus funciones serán desarrolladas por los auxiliares de policía local y delimita sus funciones (reiteradas por el art. 3.3 de la Ley 1/1990 de coordinación de policías locales de Extremadura) y en el Decreto considerado infringido recoge la toxicidad, peligrosidad y requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad por lo cual concluye que las funciones desempeñadas por el actor son las propias de la policía local.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. En la sentencia recurrida el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Millares como alguacil entre 1993 y 2003 y como auxiliar de la policía local, a partir del 2 de mayo de 2003, sin figurar las funciones de auxiliar desempeñadas, y el debate cuestionado se refiere a si un auxiliar de policía local puede beneficiarse de los coeficientes reductores que reconoce el RD 1449/2018. Mientras en la sentencia de contraste constan probadas las concretas funciones desempeñadas por el actor entre marzo de 1982 y enero de 2019 ostentó la categoría de auxiliar de policía, que han sido acreditadas mediante certificado del Ayuntamiento del Garrovillas, y esas funciones eran vigilancia y custodia de edificios municipales, orden público y detención de reos -por orden judicial-, vigilancia (casco urbano, matadero, piscina y establecimientos municipales), protección a autoridades, servicios de noche y control y vigilancia de obras y vertidos, tratándose de una población de menos de 5.000 habitantes y por aplicación del DT 4ª del RD- Legislativo 781/1986 y la DT 1ª de la Ley 7/2017 de coordinación de la policía local de Extremadura que prevé que al no existir en dichos municipios policías locales, sus funciones sean desarrolladas por los auxiliares de policía local y el objeto del debate cuestionado, en este caso, es si un auxiliar de policía local que está realizando las funciones propias de la policía local, en un municipio en que no existe dicho puesto, le es de aplicación el RD 1449/2018.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, en relación a la jubilación anticipada, tratarse de Ayuntamientos con menos de 5.000 habitantes y la condición de los actores como auxiliares de policía; es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas por la Sala ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Como se ha razonado anteriormente, en la sentencia recurrida no figuran las funciones desempeñadas por el actor, mientras que en la sentencia de contraste sí y aún ostentando la categoría de auxiliar de policía figura probado que realizaba funciones propias de policía, y el debate resuelto en esta sentencia de contraste es precisamente si al realizar el actor, auxiliar de policía, funciones propias de la policía local le es de aplicación el RD 1449/2018, circunstancias fácticas y discusión que no figura en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Soler Caballero, en nombre y representación de D. Hipolito, representado en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Cañedo Vega, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 22 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 2888/20, interpuesto por D. Hipolito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 6 de octubre de 2020, en el procedimiento nº 811/19 seguido a instancia de D. Hipolito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y el Excmo. Ayuntamiento de Millares, sobre jubilación anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR