ATS, 5 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 166/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 166/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 5 de julio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de abril de 2021, en el procedimiento nº 418/2020 seguido a instancia de D. Santiago contra Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de noviembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2021 se formalizó por la Letrada Dª María Encarnación Martín García en nombre y representación de D. Santiago, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La cuestión debatida se centra en decidir si el actor tiene derecho al abono de las cantidades reclamadas, al haber realizado funciones de categoría superior a la que tiene reconocida.

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de noviembre de 2021 (R. 591/2021), en la que se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión rectora de autos, y en la que la parte demandante reclama las diferencias salariales entre las cantidades percibidas por el trabajador como operador de Ingreso y las que debería haber percibido por las funciones efectivamente realizadas como operador de fabricación y mantenimiento N1.

El actor viene prestando servicios para la demandada --Renfe Fabricación y Mantenimiento, SA-- desde el 28 de noviembre de 2016 ostentando la categoría profesional de T61 operador de ingreso mantenimiento y fabricación en la base de mantenimiento de Madrid.

El 4 de noviembre de 2015 se acordó por la dirección del Grupo Renfe Operadora y la representación de los trabajadores una serie de medidas que se recogieron en un documento denominado "Plan de Empleo", donde se recogen, entre otras cuestiones, la inclusión de una categoría de ingreso para los colectivos de Fabricación y Mantenimiento, Comercial y Mando Intermedio y Cuadro, y la modificación del sistema de promoción profesional en el colectivo de conducción, colectivo al que además, se le introduce una categoría profesional intermedia, a diferencia de los colectivos anteriormente. La sala de suplicación declara que el actor no llevaba, cuando efectúa su reclamación, el tiempo suficiente para lucrar el incremento salarial que propugna, al que igualmente alude el apartado 3 de la cláusula 7 del convenio, que establece una norma relativa al colectivo de conducción al que no pertenece el actor, mientras que para el resto de los colectivos señala que se requiere para la promoción entre los niveles salariales de los subgrupos profesionales de ingreso y desde estos subgrupos profesionales a los inmediatos superiores, además de la experiencia adquirida, es decir la permanencia durante el tiempo establecido en el apartado 1 de dicha cláusula, haber superado los cursos específicos de formación y capacitación programados por la empresa, lo que no es el caso.

Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina, procediendo a seleccionar a requerimiento de esta Sala como sentencia de contraste tras ser requerido al efecto, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de febrero de 2020 (R. 105/2020).

En el supuesto de referencia la sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión del trabajador demandante que, en materia de categoría profesional y cantidad, solicita el reconocimiento de la de operador de mantenimiento ajustador-montador N1 desde febrero de 2018, teniendo reconocida la categoría formal de operador de ingreso de mantenimiento. El juzgador de instancia, tras el estudio no sólo del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, sino el Convenio Colectivo de Empresa en su Anexo II y articulado, delimita las exigencias y acreditaciones para el salto a otra categoría en elementos que concuerdan al menos con una permanencia mínima efectiva en subgrupos profesionales, lo que lleva aparejado finalmente a un reconocimiento parcial de la pretensión en el sentido del cálculo subsidiario, que admite en cuantía de 9.830,56 € por el período que circunscribe desde febrero de 2018 a febrero de 2019, que en petición de aclaración, confirma haber sido la exigencia expuesta por las contrapartes en el acto de juicio, al faltar determinados cálculos diferenciados.

La sala comparte tal parecer y considera, por un lado que, no constando en la instancia las tareas específicas de responsabilidad y dominio completo teórico y práctico que realiza el trabajador, y que, el juzgador de instancia da por acreditadas, desestima el recurso de la empresa y justifica el abono de las diferencias salariales. Por otro lado, en cuanto al recurso del trabajador, entiende la sala que la impugnación relativa a los condicionantes exigidos en la negociación colectiva referidos al tiempo de permanencia y capacitación técnica necesaria para el reconocimiento de una determinada categoría profesional, supone una especie de impugnación indirecta de un convenio colectivo no impugnado, y en lo relativo a al reconocimiento de la categoría superior, no se cumple ni el requisito de la permanencia ni el resto de las exigencias precisas para el ascenso que solicita el trabajador, por lo que desestima también el recurso interpuesto por el mismo

No se aprecia contradicción en ambas sentencias, en primer lugar, por lo que se refiere al reconocimiento de la categoría profesional, los fallos no son contradictorios al desestimarse en ambas sentencias la pretensión de los trabajadores relativa al reconocimiento de los ascensos que reclaman. No existe pues disparidad alguna, ya que en ambas sentencias los trabajadores no cumplen los plazos de permanencia mínima para el ascenso a la categoría superior, y los requisitos de capacitación y formación requeridos para ello. Además en la sentencia de contraste, el trabajador pretende la impugnación del operativo de ingreso y de las exigencias posteriores de formación, capacitación adicional y permanencia temporal determinadas en el convenio colectivo, reclamando lo que parece ser una impugnación indirecta e individual de un Convenio Colectivo no impugnado. En segundo lugar, con respecto a la reclamación de las diferencias salariales por realizar funciones de categoría superior a las contratadas, no se aprecia contradicción, pues en la sentencia recurrida el trabajador no ha realizado las funciones propias de la categoría reclamada, pues, fundada la diferencia funcional entre las categorías en discordia en el tiempo de permanencia, no se cumplen dichas circunstancias en el trabajador, no teniendo derecho a las diferencias salariales reclamadas. Sin embargo, en la sentencia contraste, se reconocen las diferencias salariales por entender probado que el trabajador ha desempeñado desde el inicio de la prestación de servicios y con regularidad las funciones de operador de mantenimiento, ajustador montador N1, trabajando en parejas conformadas de forma indistinta y realizando tareas propias de aquella categoría.

En el escrito de alegaciones de 13 de junio de 2022 la recurrente insiste en la admisión del recurso restando relevancia a los extremos puestos de manifiesto en la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, pero las manifestaciones que llevan a cabo pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 23 del pasado febrero (rec. 2320/21) y de 26 de abril de 2022 ( R. 2950/2021) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Encarnación Martín García, en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de noviembre de 2021, en el recurso de suplicación número 591/2021, interpuesto por D. Santiago, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 21 de abril de 2021, en el procedimiento nº 418/2020 seguido a instancia de D. Santiago contra Renfe Fabricación y Mantenimiento SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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