ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6306/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6306/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Alfonso, se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, que resuelve el recurso de apelación núm. 38/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 591/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Coslada.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto los recursos, y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, la procuradora D.ª M.ª Teresa Marcos Moreno presentó escrito, en nombre y representación de D. Alfonso, personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Jacobo García García, en nombre y representación de Instalaciones Eléctricas Torras S.L. -Inelt Multitechnical Service (S.L.), la procuradora D.ª Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de Jorcasa Rehabilitaciones S.L., y el procurador D. Álvaro García de la Noceda de las Alas-Pumariño, en nombre y representación de Decathlon España S.A., presentaron sus respectivos escritos, personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 11 de mayo de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que fue correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presento escrito de fecha 15 de mayo de 2022, interesando la admisión de ambos recursos conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida Jorcasa Rehabilitaciones S.L presento escrito de fecha 19 de mayo de 2022, solicitando la inadmisión de ambos recursos conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida, Decathlon España S.A., presento escrito de fecha 20 de mayo de 2022, solicitando la inadmisión de ambos recursos conforme los razonamientos expuestos.

La representación procesal de la parte recurrida, Instalaciones Electriques Torras S.L. -Inelt Multitechnical Services (S.A.), presento escrito de fecha 26 de mayo de 2022, solicitando la inadmisión de ambos recursos conforme los razonamientos expuestos.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que excede de 600.000€, en ejercicio de acción por la aquí recurrente contra los recurridos, desestimando a su vez, la demanda reconvencional interpuesta por estos. Por lo tanto, su acceso a casación es por la vía del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Pues bien, procedemos a examinar, con carácter preliminar, el recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurrente articula dos motivos que deben ser inadmitidos por incurrir en ambos en carencia manifiesta de fundamento al pretender una nueva valoración conjunta de la prueba. ( Art. 473.2 de la LEC).

En primer lugar, respecto el motivo primero, debemos poner de manifiesto que el planteamiento del motivo en cuanto a las infracciones denunciadas no coincide con su desarrollo, pues alega falta de motivación o motivación errónea, cuando en realidad lo que pretende es una nueva valoración conjunta de la prueba más favorable a sus intereses.

Igual sucede en el motivo segundo. El recurrente alega infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, alegando falta de motivación, o motivación errónea, ex art. 469.1.2.º de la LEC. Sin embargo, lo que pretende en realidad, como así reconoce expresamente en la página 41 de su recurso es solicitar que se "proceda a revisar todas las cuestiones controvertidas que en su día se plantearon en la segunda instancia" sin justificar que la sentencia recurrida carezca de una respuesta razonada, motivada y congruente, requisito que debe cumplir el órgano judicial para no ser vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ( STS 662/2012 de 12 de noviembre).

En definitiva, no es posible plantear a través de este recurso una revisión interesada de aspectos fácticos del litigio. A este respecto, viene declarando la jurisprudencia respecto al petición de valoración conjunta, en síntesis, lo siguiente ( STS 25 de junio de 2014. Rec. Núm. 3013/2012):

(i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc n.º 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994 , Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues "el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13/2004) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc n.º 1185/2009).

TERCERO

Por lo que respecta al recurso de casación, también, debe ser inadmitido por falta de indicación precisa de la norma sustantiva infringida para resolver las cuestiones objeto del proceso, ya que se denuncian como infringidas normas procesales en el motivo primero, y en el motivo segundo no se indica la norma sustantiva infringida. ( Art. 477.1 LEC).

Así en el primero motivo las normas que alega infringidas la parte recurrente, y que reitera en su escrito de alegaciones son los arts. 218, 317, 318, 319 y 326.1 LEC, que son de naturaleza claramente procesal, cuyo análisis excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

Por su parte, en el segundo, ni siquiera menciona la norma sustantiva infringida. En tal sentido, nos remitimos a las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio, que declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta Sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio:

"constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que:

"Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En conclusión, el fundamento de ambos es la consideración del recurrente que la Audiencia Provincial erró en la valoración de la prueba, al no reconocer como acreditados hechos que este afirma haber probado, u omitió pronunciamientos, al objeto de motivación de la sentencia, o incongruencia omisiva. En todo caso, en todas estas cuestiones subyace un elemento denominador común que es que se trata de normas procesales, y no sustantivas, como el propio recurrente advierte al incluirlos como motivos de su recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo fundamento normativo, en el primero, sería el art. 218.1 de la LEC, y la correcta vía para su análisis mediante el citado recurso, ex art. 469.1.2 º de la LEC. Lo mismo sucede con los preceptos reguladores de la valoración de la prueba: arts. 317, 318, 319 y 326.1 de la LEC - primer motivo - y el art. 24 de la CE, y respecto el segundo motivo, en cuanto a la motivación de la sentencia y valoración de la prueba.

CUARTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2.º en relación con su ordinal tercero, y 483.3. ambos de la LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación de D. Alfonso contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima, que se confirma íntegramente, en el que se resuelve el recurso de apelación núm. 38/2019, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 591/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Coslada.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. - Procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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