ATS, 6 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4638/2021

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4638/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 6 de julio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don German Ors Simón, en representación del ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa), asistido del letrado don Eugenio Garayalde Arbide, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso nº 278/2020, interpuesto frente al acuerdo del ayuntamiento de Bergara de aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales referidas al epígrafe k), tasas correspondientes a instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, con efectos desde el 1 de enero de 2020.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos (i) 14 de la Constitución española ["CE "], en relación con la interpretación dada por el Tribunal Constitucional en sentencias 22/1981 de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4; 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4; 41/2013, de 14 de febrero, FJ 6, y 111/2018, de 17 de octubre, FJ 4), y 140 CE, en el sentido y alcance señalado por la sentencia 1727/2019, dictada por el Tribunal Supremo, de 13 de diciembre, recurso 2234/2016, ECLI: ES:TS:2019:3912. FD Cuarto, y por las sentencias que allí se citan; (ii) el artículo 18.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril) ["LBRL"], en relación con el concepto de vecino asociado a la inscripción en el padrón municipal del artículo 15 LBRL, y (iii) los artículos 30 y 31 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales en relación con los artículos 149.1 y 150 del mismo Reglamento (BOE de 15 de julio) ["RSCL"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las cuestiones que se plantean porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como las presunciones contenidas en el artículo 88.3, letras a) y c), de la propia Ley.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 28 de mayo de 2021, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA, tanto la representación procesal de la parte recurrente, ayuntamiento de Bergara, como don Nazario, parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, el recurrente está legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1. y 2 de la LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)], por lo que no pueden prosperar las causas de inadmisión planteadas por el recurrido.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], (ii) siendo así que, además, aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA], declarando nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente [ artículo 88.3.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar, a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. Don Nazario, aquí recurrido y con domicilio en la localidad de Elgeta (Guipúzcoa), lleva años abonado al polideportivo municipal de Agorrosín de Bergara, en la modalidad de abonado mayor de 18 años mensual, abonando la cantidad de 28,15 euros al mes, una cifra que responde al diferente tratamiento que en los últimos años se habría venido aplicando a los empadronados en Bergara respecto a los que lo están en otros municipios, que no se benefician de la reducción del 30% en el precio del abono.

  2. La propuesta de modificación de las ordenanzas para 2020, fue objeto de dictamen favorable por parte de la Comisión de Hacienda del Ayuntamiento de Bergara y se sometió a información pública, no efectuándose alegación alguna, por lo que la propuesta se elevó a definitiva y se publicó en el Boletín Oficial de Guipúzcoa.

  3. El contribuyente considera que esa diferencia de trato no está justificada, pues el municipio de Elgeta, donde reside, es mucho más pequeño que el de Bergara y, por consiguiente, disponen de menos recursos económicos. Ello supone la concurrencia de un supuesto de nulidad radical del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre) ["LPACAP"], así como una vulneración de lo dispuesto en el artículo 150.1 RSCL, y en el artículo 4.2.d) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales del País Vasco (BOPV de 14 de abril y BOE de 2 de mayo) ["LILPV"], en la medida en que este consagraría el principio de igualdad en el acceso a los servicios públicos locales para los ciudadanos.

  4. La cuestión de fondo suscitada por don Nazario, sustanciada a través del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 278/2020, y que se resumía en el acomodo o no a derecho de la bonificación que el Ayuntamiento de Bergara aprobó, en favor de los empadronados en ese municipio, en las tasas correspondientes a las instalaciones polideportivas, piscinas y frontones municipales, la resolvió la Sala de instancia en sentencia de 25 de marzo de 2021, cuya ratio decidendi, en síntesis, es la siguiente:

"La conclusión que hemos de extraer es la de que, una vez un municipio opta voluntariamente por prestar un servicio al que no viene obligado por ley, ha de hacerlo en las mismas condiciones que aquellos que lo hacen de forma obligatoria, y sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios. De hecho, la sentencia del Tribunal Supremo de veintitrés de septiembre de 2015 (rec.1.951/2013), también citada por el actor, trata un caso idéntico al que ahora nos ocupa. Y, en esa ocasión, el alto tribunal declaró no haber lugar al recurso de casación. De este modo, devino firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estimó el recurso planteado contra la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios por el Patronato Deportivo Municipal y uso de las instalaciones del Ayuntamiento de Siero. En concreto y al igual que en el caso que nos ocupa, se había creado una tarifa bonificada para los empadronados en ese municipio.

El Ayuntamiento de Bergara trata de justificar la bonificación reconocida a sus empadronados por el hecho de que estos contribuirían al sostenimiento del servicio por una doble vía, dado que no solo abonarían las tasas correspondientes, sino que también contribuirían con el pago de los impuestos municipales. Sin embargo, este argumento no puede ser compartido. Hemos de tener en cuenta que los impuestos municipales no solo los abonan los sujetos empadronados en el municipio en cuestión. Y, así, se da frecuentemente el supuesto de vecinos que pagan impuestos en un municipio en el que no están empadronados, porque tengan algún negocio, o algún inmueble o, incluso, un vehículo allí domiciliado. Pues bien, estas personas, de usar las instalaciones deportivas municipales, se verían obligadas a abonar un precio superior al exigido a los empadronados, pese a que aquellos estarían contribuyendo a las arcas municipales. No se da, pues, una diferenciación radical como la pretendida por el ayuntamiento demandado que permita excluir el pago de impuestos en ese municipio por parte de personas empadronadas en otros.

La conclusión que hemos de extraer de lo expuesto es la de que la bonificación en la tarifa aprobada por el Ayuntamiento de Bergara no está justificada, y supone una discriminación por razón del empadronamiento que no encuentra amparo en ningún motivo objetivo. Por consiguiente, la modificación de las ordenanzas fiscales referida al epígrafe k) ha de reputarse contraria al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, ha de ser anulada." (sic).

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 14 y 140 de la Constitución española; (ii) el artículo 18.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el concepto de vecino asociado a la inscripción en el padrón municipal del artículo 15 LBRL, y (iii) los artículos 30 y 31 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con los artículos 149.1 y 150 del mismo texto legal.

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

Determinar si un ayuntamiento, en el marco de las competencias que emanan del principio de autonomía local, entre las que está la capacidad, en general, de determinación de su política tarifaria, y en el ámbito de su potestad para ofertar voluntariamente determinados servicios de prestación y recepción no obligatoria, puede establecer una diferenciación en el importe correspondiente a las tasas (en el presente caso gravando el uso de instalaciones deportivas) por razón de empadronamiento o, por el contrario, si la corporación municipal decide voluntariamente ofrecer dicho servicio, debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, según resulta del artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en general, prestarlo conforme al mismo régimen jurídico que resultaría de aplicación a ese servicio cuando es de prestación obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], extremo convenientemente justificado por el recurrente, al invocar diferentes ordenanzas locales de municipios de toda la geografía española en las que las tarifas para el acceso y utilización de instalaciones deportivas están diferenciadas en función de si la persona usuaria está o no empadronada en el Ayuntamiento en cuestión.

  2. Además, en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE). En este sentido, repárese que esta Sala, si bien se ha pronunciado en supuestos de servicios de prestación y recepción obligatoria (sentencia de 12 de julio de 2006, recurso 3526/2001, ECLI: ES:TS:2006:5352. FD Cuarto), no lo ha hecho en el particular marco del ofrecimiento voluntario de un servicio a la ciudadanía (acceso y utilización de instalaciones deportivas).

  3. Debe insistirse que, aunque efectivamente ha habido pronunciamientos de esta Sala favorables a la consideración del empadronamiento como criterio válido para la determinación de una tarifa diferenciada en ámbitos de competencia local, lo cierto es que el sustrato fáctico era distinto, como las sentencias de 16 de julio de 1998 (recurso 12211/1991, ECLI: ES:TS:1998:4784. FD Quinto) y 15 de julio de 2002 (recurso 7729/1997, ECLI:ES:TS:2002:5293. FD Tercero), en las que al enjuiciare sendas ordenanzas reguladoras del aparcamiento ("ORA"), se admitió el criterio de residencia, que exige normalmente el empadronamiento, para establecer diferenciaciones sustanciales en las tasas, con el argumento de que el residente, con domicilio en la zona ORA, merece la consideración de usuario especial y como tal puede convertirse en una circunstancia o elemento de diferenciación jurídicamente atendible, sin que ello suponga necesariamente una vulneración del principio de igualdad.

  4. Finalmente, si bien el recurso de casación 1951/2013 era sustancialmente análogo al presente, la sentencia de 23 de septiembre de 2015 que lo resolvió (ECLI: ES:TS:2015:4024), confirmó la de instancia, pero sin entrar en la cuestión de fondo, al considerar defectuosamente formalizado el recurso de casación preparado por el Ayuntamiento recurrente, que había aprobado la Ordenanza Fiscal 22, reguladora de la tasa por prestación de los servicios por el Patronato Deportivo Municipal y uso de las instalaciones del Ayuntamiento de Siero, publicada en el BOPA de 8 de mayo de 2012, siendo la controversia parangonable al presente caso, pues allí la quejosa consideraba que también se vulneraba el artículo 14 CE, así como lo dispuesto en los artículos 9 y 24 del TRLHL, 8.d) de la LGT y 150 RSCL, en cuanto prevén reserva de ley para las bonificaciones y beneficios fiscales, añadiendo que la ordenanza no reduce las tasas a los empadronados, sino que incrementa la de los no empadronados.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 14 y 140 de la Constitución española; (ii) el artículo 18.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el concepto de vecino asociado a la inscripción en el padrón municipal del artículo 15 LBRL, y (iii) los artículos 30 y 31 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en relación con los artículos 149.1 y 150 del mismo texto legal.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4638/2021, preparado por el procurador don German Ors Simón, en la representación del ayuntamiento de Bergara (Guipúzcoa), asistido del letrado don Eugenio Garayalde Arbide, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimó parcialmente el recurso nº 278/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si un ayuntamiento, en el marco de las competencias que emanan del principio de autonomía local, entre las que está la capacidad, en general, de determinación de su política tarifaria, y en el ámbito de su potestad para ofertar voluntariamente determinados servicios de prestación y recepción no obligatoria, puede establecer una diferenciación en el importe correspondiente a las tasas (en el presente caso gravando el uso de instalaciones deportivas) por razón de empadronamiento o, por el contrario, si la corporación municipal decide voluntariamente ofrecer dicho servicio, debe hacerlo en condiciones de igualdad para los usuarios, según resulta del artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y, en general, prestarlo conforme al mismo régimen jurídico que resultaría de aplicación a ese servicio cuando es de prestación obligatoria, sin que pueda incorporar discriminaciones injustificadas para los empadronados en otros municipios.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación (i) los artículos 14 y 140 de la Constitución española; (ii) el artículo 18.1 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el concepto de vecino asociado a la inscripción en el padrón municipal del artículo 15 LBRL, y (iii) los artículos 30 y 31 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con los artículos 149.1 y 150 del mismo texto legal.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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