ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4288/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: MGF / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4288/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 626/19 seguido a instancia de D. Jesús María contra Mil Ideas SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de octubre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2021 se formalizó por el procurador D. Narciso Pérez Puerta, con la asistencia letrada de D. Óscar Núñez García en nombre y representación de D. Jesús María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de junio de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO

La cuestión suscitada se centra en determinar el convenio colectivo aplicable al caso concreto, a los efectos de determinar si el trabajador por haber sufrido un accidente laboral, tiene o no derecho a percibir la cantidad fijada en concepto de mejora.

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en Albacete, de 22 de octubre de 2021, R.1607/2020, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa revocando en parte la sentencia, con estimación parcial de la demanda, confirmando la condena al abono de 6018, 70 euros, y absolviendo a la empresa del abono de los 25.000 euros.

Consta en la sentencia que el trabajador venía prestando servicios como oficial 2º carpintero desde el 11 de mayo de 2001, por cuenta de la empresa Mobiliar Centro SL, adscrito al centro de trabajo de la misma en al polígono de Móstoles (Madrid) siendo trasladado el 1 de septiembre de 2005 al centro de trabajo de Toledo. El 23 de diciembre de 2014 la demandada y actual empleadora Mil Ideas SL, se subrogó en la relación laboral del demandante, con respecto al cual se hizo constar la categoría oficial 1º, en el mismo centro de trabajo y con reconocimiento de las condicione laborales vigentes hasta el momento. Mientras prestó servicios para la primera empresa se aplicó el convenio colectivo del metal de Madrid, tanto en Madrid, como en Toledo. El 2 de septiembre de 2015, causa baja médica por accidente laboral. El 15 de diciembre de 2016 se reconoce por el INSS la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. El Convenio colectivo de industria metalúrgica de Toledo (BOP 10 de agosto de 2015) vigente al tiempo del accidente en su art. 36 fija una cuantía mínima de 25.000 euros por accidente de trabajo conforme al 48 del mismo convenio. El convenio colectivo vigente al tiempo de la declaración de IPA es el publicado en el BOCM de 2 de mayo de 2016. La empresa reconoce adeudar 6018, 70 euros, por la cantidad de 2 de septiembre de 2015 al 18 de noviembre de 2016. El objeto social de la mercantil es " proyección y realización de obras y decoración". El 19 de diciembre de 2019 la empresa notifica a sus trabajadores del centro de Toledo que se aplica el convenio colectivo provincial para las industrias de madera de Toledo. la entidad demandada se dedica a la fabricación de muebles de oficina, y utiliza tableros de madera para la fabricación de las mamparas metálicas para oficinas. El trabajador prestaba sus servicios llevado a cabo el montaje y ensamblado de los muebles de oficina y el manejo de l máquina que realiza el corte de las barras de aluminio a medida.

La sentencia de instancia estima la demanda del trabajador condenando a la empresa a abonar 25.000 euros en concepto de indemnización conforme convenio y 6018,70 euros en concepto de complemento de IT.

Recurre la empresa en suplicación, argumentando que el convenio de aplicación, con respecto a la mejora solicitada por el trabajador en base al art. 36 del convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Toledo, es el de la industria de la madera de Toledo que no prevé tal mejora.

La sentencia considera que la actividad referenciada en los hechos se subsume en el ámbito funcional del Convenio colectivo de Industrias de la Madera de Toledo (BOPTO 29-1-08), que no prevé dicha mejora. Y por otra parte, tampoco debe ser considerado como derecho adquirido o condición más beneficiosa, pues aunque existe una subrogación de la empresa en las condiciones económicas del trabajador, una mejora en las condiciones de seguridad social, no es una condición económica de trabajo y, al no haber sido pactada expresamente, y no estar prevista en el nuevo convenio colectivo de aplicación, no resulta exigible. Y tampoco existe una compensación y absorción, pues, en el caso de autos, el abono de la mejora depende únicamente de un acto de calificación jurídica, relativa a la determinación del convenio aplicable y no, a establecer un orden negocial o normativo aplicable a un caso, de entre posibles, en atención a las mejores condiciones dispensadas, ni a posibilitar la compensación entre dichas mejores condiciones si lo percibido fuera más ventajoso para el trabajador, que es lo que sucede en los casos de compensación y absorción.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, invocando distintas sentencias de contraste en los escritos de preparación y de interposición del recurso. Requerido para seleccionar la sentencia que mejor convenga a sus intereses, selecciona la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de 2015, R. 28/2015. La sentencia de la Audiencia Nacional estimó parcialmente las demandas acumuladas de CCOO y CGT, anulando la aplicación retroactiva a 1/1/14 del Acuerdo de inaplicación del Convenio suscrito el 24/2/14. Contra dicha sentencia recurren, de un lado, la empresa Unipost SA y de otro la CGT. La Sala IV desestima la pretensión de modificación del relato fáctico formulada por la empresa y, en cuanto a las infracciones normativas denunciadas, se concluye que no cabe aplicar retroactivamente -a 1/1/14- la inaplicación del Convenio pactada el 24/2/14, por resultar contraria dicha decisión a lo recogido en el art. 9.3 de la CE y a la reiterada doctrina jurisprudencial. En cuanto al recurso formulado por la CGT, se razona que de lo recogido en el art. 4 del III Convenio de empresa se desprende que el mismo estaba plenamente vigente, porque no había sido denunciado, ni sustituido por otro, ni habían acudido las partes a procedimientos de mediación. En consecuencia, el proceso de descuelgue no constituye fraude legal alguno ni limita el proceso de negociación de un nuevo Convenio. Lo que conduce también a entender correctamente constituido el comité intercentros que suscribió el pacto impugnado. CGT ni pretendió su inaplicación por ilegalidad, ni instó la modificación de la composición del Comité, ni alegó la falta de legitimación negociadora del citado comité para pactar el descuelgue de la norma convencional. Por todo ello, se desestiman los recursos.

En el presente recurso no concurre la invocada contradicción pues, son dispares las pretensiones ejercitadas, así como las modalidades procesales por las que se encauzan las mismas. En efecto, en el caso de la sentencia de contraste la pretensión se centra en la solicitud de la nulidad de un pacto de inaplicación de un convenio suscrito el 24/02/14, cuya aplicación se pretendía de forma retroactiva, tramitándose por la modalidad procesal del conflicto colectivo, mientras que, en la sentencia recurrida, la tramitación procesal es la del proceso ordinario pues la pretensión gira en torno a una reclamación de cantidad consistente en una mejora regulada en sólo uno de los dos convenios colectivos susceptibles de aplicación, que se abona en los supuestos de accidente de trabajo y cuyo debate en suplicación se centra en determinar cuál de los dos convenios colectivos debe ser de aplicación con arreglo al criterio de la actividad desarrollada por la empresa en el momento del accidente.

CUARTO

Por providencia se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS. La parte recurrente presenta escrito de alegaciones, sin embargo, los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Narciso Pérez Puerta, con la asistencia letrada de D. Óscar Núñez García, en nombre y representación de D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de octubre de 2021, en el recurso de suplicación número 1607/20, interpuesto por Mil Ideas SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 10 de marzo de 2020, en el procedimiento nº 626/19 seguido a instancia de D. Jesús María contra Mil Ideas SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR