ATS, 28 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2022

Fecha del auto: 28/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3403/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3403/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en estos autos, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2021 (R. 952/2021), en proceso sobre extinción de la prestación de incapacidad temporal por incomparecencia a control médico, estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Mutual Midat Cyclops y desestimó la demanda de la trabajadora.

SEGUNDO

La actora presenta escrito para que, al amparo del artículo 233 LRJS, se admita el documento consistente en una notificación de fecha 27 de enero de 2021, de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de esta Sala IV de 4 de abril de 2022, se acordó iniciar los trámites previstos en el art. 233 LRJS.

CUARTO

El 5 de abril de 2022 la Mutua Mutual Midat Cyclops, presenta escrito oponiéndose a la admisión, alegando que el documento no cumple los presupuestos exigidos por el artículo 233 de la LRJS: no consta su firmeza y es de fecha anterior al dictado de la sentencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha evacuado informe, con fecha 24 de abril de 2022, considerando innecesaria la admisión documental.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre la admisión de documentos durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, debemos partir del artículo 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), que establece: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

En el mismo sentido, el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC), tras establecer igual prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)".

Siendo doctrina reiterada de la Sala sobre el particular la siguiente [por todos ATS de 19 de abril de 2022 (R. 426/2021)]: "(...) los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende (...).

1) En los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

2) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) Las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso. y c) En el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

3) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

4) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar" [ ATS de 25 de julio de 2019, rcud 4050/2015 y los que en él se citan] (...)" [en el mismo sentido, AATS de 7 de octubre de 2021 (R. 2156/2021) 1 de diciembre de 2021 (R. 3242/2021)].

Esto es, el art 233 de la LRJS, sobre admisión de documentos nuevos, parte de la regla general de la inadmisibilidad al respecto y sólo, a modo de excepción ("no obstante"), alude a documentos "decisivos" para la resolución del recurso que no hubiera podido la parte aportar anteriormente por causas que no le fueran imputables, o cuando pudiese sustentar la revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental (...)".

SEGUNDO

En el presente asunto, la recurrente pretende la incorporación de copia de la primera página de la notificación de fecha 27 de enero de 2021, de la resolución del INSS de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual a la actora.

Así las cosas, se aprecia que el documento que la parte pretende traer a los autos no cumple con los requisitos exigidos para ello por el artículo 233 LRJS y doctrina de la Sala. Ello porque: a) No consta la firmeza de la resolución. b) La sentencia del Tribunal Superior de justicia se dictó el 12 de mayo de 2021 y el documento que se pretende incorporar es de fecha 27 de enero de 2021, por lo que perfectamente pudo haberse intentado en fase de suplicación. c) No se trata, por su objeto, de un documento que pueda resultar decisivo para la resolución del recurso, máxime si se tiene en cuenta que lo cuestionado en los autos es la extinción de la prestación de incapacidad temporal por falta de asistencia de la actora a una cita programada por la Mutua en septiembre de 2019, y el documento refiere el reconocimiento de una situación de incapacidad temporal en el año 2021. d) No consta que sea un documento necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental. e) En fin, siendo este un recurso de casación para unificación de doctrina, no constituye, en absoluto, un documento que pueda modificar los hechos de la sentencia recurrida y conllevar la existencia de contradicción.

En consecuencia, de conformidad con el Ministerio Fiscal, no debe ser admitido e incorporado a los autos por no reunir las exigencias que para este excepcional trámite establece el art. 233 de la LRJS, el documento que la parte recurrente ha presentado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar a la incorporación de documento solicitada, procediéndose a la devolución del mismo. Continúe la tramitación del recurso.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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