ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3610/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3610/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 368/2020 seguido a instancia de Dª María Rosario contra el Concello de Meaño, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 22 de septiembre de 2021, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2021 se formalizó por el Letrado D. Óscar Luna Vergara en nombre y representación de Dª María Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estimó la demanda de la trabajadora y declaró improcedente su despido, condenando al Concello de Meaño a las consecuencias de dicha declaración. La trabajadora en su re curso de suplicación articulaba dos motivos, centrándose el primer motivo en el reconocimiento de su condición de trabajadora fija, como previa a la calificación del despido. La sala de suplicación desestimó el primer motivo por entender que era ajustada a derecho la calificación de la relación como indefinida no fija hecha en la instancia al haber apreciado la existencia de fraude en la contratación temporal; añadiéndose por la recurrente en suplicación el argumento de la superación de un proceso selectivo. La sala de suplicación desestima el motivo y confirma el carácter indefinido no fijo de la relación entre las partes. En casación para la unificación de doctrina se insiste en la pretensión de reconocimiento del carácter fijo de la relación laboral por concurrir la circunstancia de superación de un proceso selectivo.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de septiembre de 2021, R. Supl. 2951/2021, que desestimó el recurso de la trabajadora y de la parte demandada Concello de Meaño y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora y declaró improcedente su despido, condenando al Concello de Meaño a las consecuencias de dicha declaración, habiendo declarado previamente el carácter indefinido no fijo de la relación laboral entre las partes.

La actora ha venido prestando servicios para el Concello de Meaño desde el 1 de julio de 2010 y durante distintos periodos, como monitora durante el periodo de verano; cuidadora durante el curso escolar; monitora de tiempo libre Campamento de verano; animador sociocultural; cuidadora, y como cuidadora plan madruga y comedor escolar. La trabajadora ha suscrito diversos contratos con el Concello de Meaño y con carácter previo a cada contratación la demandada convocaba pruebas selectivas para la contratación laboral temporal de cuidadoras del aula de acogida y comedor CEIP y para la contratación de monitores de tiempo libre para el Concello de Meaño. En mayo de 2019 la demandante reclamó frente al Concello la declaración del carácter fijo de la relación laboral a jornada completa como monitora de tiempo libre en el periodo de verano y como cuidadora a jornada parcial y subsidiariamente el carácter indefinido de la relación laboral.

La alcaldía dictó resolución de 13 de marzo de 2020 sobre adopción de medidas preventivas con motivo del Covid-19, acordándose la suspensión de la actividad, permaneciendo cerradas al público la escuela infantil; la escuela de música, censo social polivalente, centro social de Dena y biblioteca, entre otras, y la suspensión de las actividades deportivas. La actora interpuso demanda de despido frente al Concello en lo que se refiere a la relación contractual como cuidadora.

La trabajadora, en su recurso de suplicación insistía en el reconocimiento de su condición de trabajadora fija, y no indefinida no fija, argumentando que había accedido al puesto de trabajo como monitora de tiempo libre mediante una oposición libre, tratándose de un puesto estructural. La sala de suplicación desestima el motivo de recurso, por entender que es ajustada a derecho la calificación de la relación como indefinida no fija, y no como fija, no discutiéndose el carácter fraudulento de la contratación, ya apreciada en la instancia, sino con base en la superación de un proceso selectivo. Sin embargo, la sala recuerda que el proceso selectivo lo fue para integrar una lista para la provisión interina de plazas o la sustitución temporal de personal, siendo el supuesto enjuiciado distinto del que se contemplaba en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de junio de 2018, R. Supl. 1102/2018 (aportada ahora como referencial), porque en dicha sentencia no consta que en las bases de la convocatoria se hiciera expresa mención a que la cobertura lo fuera para una contratación temporal, como acontece en el caso de autos, en el que consta expresamente en las bases la naturaleza temporal de la contratación.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de junio de 2018, R. Supl. 1102/2018.

Sentencia de contraste: La referencial estimó el recurso de los actores y declaró que la relación de aquellos con el Ayuntamiento de A Guarda era de carácter fijo. Los trabajadores prestaban servicios desde el 17 de agosto de 2013 para el Consistorio demandado mediante contratos temporales para obra o servicio determinado con la categoría de peones especializados 2ª, habiendo accedido a la contratación tras la superación de concurso convocado para la provisión de plazas de personal laboral para el grupo de emergencias supramunicipal. El 18 de junio de 2013 la Alcaldía del citado Concejo dictó Decreto por el que se convocaba un proceso selectivo para cubrir nueve plazas de personal laboral para el grupo de emergencias municipal y por resolución de 13 de agosto siguiente se resolvió contratar a nueve personas, entre ellos los demandantes, como integrantes de citado Grupo.

La sentencia de instancia declaró la existencia de relación indefinida no fija y los trabajadores recurrieron en suplicación alegando que, dado el carácter fraudulento de la contratación, la relación mantenida con el Ayuntamiento demandado era fija, al haber superado un concurso oposición conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad que rigen el acceso al empleo público.

La sala, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, razona que la figura del trabajo indefinido no fijo en la Administración está prevista para el supuesto en que el trabajador contratado temporalmente de forma fraudulenta accede al puesto ocupado sin superar un proceso selectivo. En el caso enjuiciado, si bien el proceso selectivo no había respetado los requisitos establecidos en el convenio colectivo del Ayuntamiento demandado, ello no podía perjudicar a los intereses de los actores, que habían sido contratados para realizar tareas estructurales del demandado y que los actores habían superado un proceso de selección y que por tanto, se habían respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público; por lo que debía reconocerse a los actores la condición de personal laboral fijo del Ayuntamiento.

Inexistencia de contradicción: De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas. En el caso de la sentencia de contraste la pretensión se atenía a un reconocimiento de derechos y del carácter de personal laboral fijo y en el caso de autos se trataba de una pretensión por despido, en el que con carácter previo a la calificación del mismo se determinó el tipo de relación laboral existente entre las partes. Además y sobre todo, en el caso de autos consta que la demandante accedió a sus contratos por medio de unas pruebas selectivas para la contratación laboral concluyendo la sala que el proceso selectivo lo fue para integrar una lista para la provisión interina de plazas o la sustitución temporal de personal, constando expresamente en las bases de la convocatoria la naturaleza temporal de la contratación.

En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo lo que constaba era que los actores se habían presentado a un proceso selectivo por el sistema de concurso oposición libre para la provisión de nueve plazas de personal laboral de un ayuntamiento y que en la convocatoria no se hacía mención al carácter temporal de la plaza, teniendo el puesto un carácter estructural, razón por la cual los demandantes solicitaban que se les reconociera la condición de personal fijo, estimando la referencial dicha pretensión como consecuencia de la contratación fraudulenta.

Falta de contenido casacional: El recurso adolece además de falta de contenido casacional, por ser la decisión de la recurrida acorde con la última jurisprudencia de esta Sala. En efecto, la Sala IV en STS 25/11/2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 24/11/2021 (RCUD 4280/20); 1/12/2021 (RCUD 4279/20), 11/1/2022, (RCUD 110/21) y 8/2/2022 (RCUD 5070/18), que declaran que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato sea indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno, señala ""La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a) y 15.5 del ET, duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..]

  1. - Cuando la convocatoria se dirige a la provisión temporal de un puesto de trabajo, cuya duración prevista puede ser muy breve, se vulnerarían los principios de igualdad, mérito y capacidad si el mentado trabajador adquiriese la condición de fijo.

    En efecto, hay una gran diferencia entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima. Ese elemento de temporalidad o fijeza de la convocatoria es determinante de la decisión de los ciudadanos en orden al ejercicio de su derecho a la libre concurrencia en el acceso al empleo público. Un gran número de ciudadanos están preparando las pruebas selectivas para la cobertura definitiva de esas mismas plazas. El carácter temporal de la convocatoria puede resultar decisivo a la hora de determinar si el ciudadano participa en el proceso. Si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal.

  2. - Asimismo, el nivel de exigencia de los principios de mérito y capacidad está condicionado por la naturaleza temporal o fija del puesto de trabajo objeto del proceso de selección. ...."

    La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 ( R. 125/2014) entre otras].

    CUARTO.-

    Por providencia de 22 de abril de 2022, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

    La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado que le fue conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Óscar Luna Vergara, en nombre y representación de Dª María Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 22 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 2951/2021, interpuesto por Dª María Rosario y el Concello de Meaño, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Pontevedra de fecha 1 de marzo de 2021, en el procedimiento nº 368/2020 seguido a instancia de Dª María Rosario contra el Concello de Meaño, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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