ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 3/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 3/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Extremadura (UGTEX, en adelante), presento escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura manifestando el propósito de entablar recurso de casación para unificación de doctrina (RCUD, en adelante), contra la sentencia de la indicada Sala de 24 de noviembre de 2021, dictada al resolver el recurso de suplicación 651/2021.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó auto el 20 de diciembre de 2021, acordando tener por no preparado el RCUD que se proponía interponer el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de UGTEX.

TERCERO

Por escrito de 5 de enero de 2022, el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de UGTEX, interpuso recurso de queja contra el auto mencionado en el ordinal anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los presentes autos la sentencia de instancia estimó la demanda por despido presentada por la trabajadora contra UGTEX, siendo su fallo como sigue: "declaro la nulidad del despido practicado y condeno a la empleadora a que readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad la despido". La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE, en adelante), de 24 de noviembre de 2021 (R. 651/2021), desestima el recurso de suplicación interpuesto por UGTEX al apreciar incumplimiento de la obligación que tenía de asegurar la condena contenida en la sentencia, consignando o avalando los salarios de tramitación al anunciar el recurso según impone el art. 230.1 LRJS.

El auto ahora recurrido, tras una amplia argumentación, acuerda tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que pretendía interponer UGTEX, en esencia, porque según ya expuso en la sentencia que se pretende recurrir, el sindicato empleador tenía obligación de consignar el importe de la condena que exige el art. 230 LRJS, no habiéndolo verificado, siendo este un defecto insubsanable.

La parte recurrente en queja aduce, en síntesis: 1) que la sentencia de instancia no contiene condena al pago de cantidad de tipo alguno, siendo de aplicación el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 9.3 y 24.1 de la CE, que se traducen en el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales. En este sentido, se dice que dicha sentencia no se pronuncia respecto del abono de los salarios de tramitación, sin que por la parte demandante ni por el propio juzgado sentenciador se haya interesado o practicado ninguna diligencia en orden a subsanar, rectificar, aclarar o complementar los errores u omisiones de la sentencia. 2) En todo caso, la no inclusión de los salarios de tramitación no es un error u omisión, sino que la citada resolución en su Hecho probado decimocuarto declara expresamente a propósito de la trabajadora: "El 07-10-2020 cursó baja médica por enfermedad común: "remitir paciente hacia rehabilitación de alcoholismo"", sin que conste el alta de dicho proceso a la fecha de notificación de la sentencia de la parte demandada. 3) Finaliza, tras referir doctrina sobre la consignación, indicando que, en su caso, una vez se le faciliten los medios necesarios para ello, la recurrente debe ser requerida de subsanación del requisito de la consignación.

SEGUNDO

Como ya se determinó en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2000 (R. 487/1999) -seguida por otras resoluciones, entre ellas, AATS 7 de febrero de 2012 (R. 50/2011), 18 de mayo de 2012 (R. 14/2012), 21 de diciembre de 2021 (R. 65/2020)-, la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir contra la sentencia que la establece; y esta regla solo admite contadísimas excepciones [ STS 19 de diciembre de 2007 (R. 169/2006), ATS de 14 de septiembre de 2016 (R. 16/2016)].

Por su parte, el art. 230.4 de la LRLJS dispone: "Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la firmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso".

Y a todo ello no obsta que la cantidad objeto de condena no haya sido determinada por el Juzgado o el TSJ, pues en el caso de despido el empleador es perfecto conocedor, o debe serlo, de las retribuciones que corresponden al trabajador [ SSTS de 4 de mayo de 2021 (R. 81/2019) y 23 de junio de 2021 Pleno (R. 154/2020) incluso en caso de despido colectivo].

Cuando no se aborda un supuesto de consignación insuficiente o déficit en el aseguramiento, sino que se trata de una carencia absoluta o total, tradicionalmente, en doctrina ya cristalizada, hemos aseverado que si el recurrente infringiera el deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, el órgano judicial declarará tener por no anunciado el recurso; esta Sala IV viene distinguiendo esos dos supuestos y afirmando que el incumplimiento total del requisito de la consignación constituye una omisión insubsanable [ya en SSTS de 17 de febrero de 1999 (R. 741/1998), 11 de diciembre de 2002 (R. 727/2002)].

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha declarado que, no obstante la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos. Consecuentemente, si la exigencia de la consignación fue incumplida en su totalidad, no puede considerarse susceptible de convalidación. En STC 343/1993, de 22 de noviembre, explícitamente se consideró insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que "hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo...." previsto en la LPL para recurrir [ STS de 19 de junio de 2001, R. 1250/2000 y AATS de 8 de septiembre de 2003, R. 17/2003, 17 de octubre de 2003, R. 16/2003, 27 de septiembre de 2004, R. 23/2004, 27 de enero de 2005, R. 42/2004, 31 de marzo de 2006, R. 3701/2005 hasta las más recientes ATS de 11 de octubre de 2016, R. 32/2016 y 18 de enero de 2017, R. 48/2016]. Criterio que fue acogido por la LRJS en el precepto mencionado y que reitera la STS IV de 4 de diciembre de 2018 (R. 4553/2017).

TERCERO

En el presente asunto se trata de dilucidar el alcance de la falta de consignación de la cantidad objeto de condena por parte de la entidad recurrente al preparar su RCUD frente a la sentencia del TSJE. Para justificar dicha falta de consignación, UGTEX intenta reproducir aquí el debate que sostuvo ante el TSJE en relación a la interposición del recurso de suplicación, y que, precisamente, dio lugar a la sentencia que pretende recurrir en casación para unificación de doctrina; esto es, alega la recurrente que el fallo de la sentencia de instancia no contenía condena al abono de salarios de tramitación y que consta que la trabajadora desde la fecha del despido estaba de baja.

Sin embargo, el anterior debate tendría que ser analizado, en su caso, por el Tribunal Supremo de llegar a admitirse el RCUD de la empleadora recurrente. Lo que ocupa a esta queja es el auto que inadmite el RCUD frente a la sentencia del TSJE ante la falta de consignación de UGTEX. Esto es, no se trata ya de la consignación derivada del fallo de la sentencia de instancia (necesaria para recurrir en suplicación), sino de la consignación derivada del fallo de la sentencia de suplicación (necesaria para recurrir en unificación de doctrina).

El único extremo abordado y decidido por la sentencia del TSJE que se pretende recurrir en casación unificadora es la obligatoriedad para UGTEX de la consignación la cantidad correspondiente a los salarios de tramitación de la trabajadora. Y estableciendo la sentencia del TSJE la necesidad de consignación de los salarios de tramitación, es claro que para poder recurrir dicha resolución ante el Tribunal Supremo era requisito de obligado cumplimiento para la parte la consignación de la cantidad recién indicada. Pero la recurrente no acredita haber llevado a cabo consignación de cantidad alguna para la interposición del RCUD.

En suma, la recurrente no ha atendido las exigencias del art. 230.1 de la LRJS, puesto que no ha consignado el importe que deriva de la sentencia dictada por el TSJE que pretende recurrir, sin que la simple discrepancia de la parte con el contenido de la sentencia pueda justificar la excepción a lo dispuesto en dicha norma; no siendo la falta total de consignación un defecto subsanable, sino un requisito formal del recurso que no puede ser obviado y que en el caso no se ha cumplimentado.

CUARTO

Todo lo anterior determina que en este supuesto la decisión de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de declarar no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina por falta de cumplimiento del requisito de consignación de la cantidad objeto de condena contemplada en el art. 230.1 de la LRJS, fuese ajustada a derecho y haya de confirmase en todos sus extremos, lo que implica la desestimación del recurso de queja.

Procede, por tanto, la desestimación de la queja y la confirmación del Auto impugnado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores de Extremadura, contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de diciembre de 2021, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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