ATS 20481/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022
Número de resolución20481/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.481/2022

Fecha del auto: 23/06/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20158/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20158/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20481/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 23 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó Auto con fecha 14 de enero de 2022 en el Recurso de Apelación interpuesto por Gabriel declarando no haber lugar a la preparación del recurso de casación presentado por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 15 de diciembre de 2021. Frente al mismo se anunció recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 16 de febrero de 2022, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito por el Ministerio Fiscal, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida Carmen por escrito telemáticamente presentado el 11 de marzo de 2022 impugnó el recurso del Fiscal.

CUARTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto que, estimando el recurso de apelación contra resolución del instructor acordando la prosecución de procedimiento abreviado, decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de algunos hechos e investigados. Tal resolución es recurrida en queja por el Ministerio Fiscal.

La queja tiene un contenido idéntico a la que fue resuelta por ATS 20298/2022, de 19 de abril, recaído en el rollo 20108/2022. El paralelismo absoluto impone reproducir los argumentos ofrecidos en esa resolución para desestimar la queja, sin perjuicio de consignar, si procede, alguna referencia específica que aporten los escritos de impugnación o el asunto en sí. Baste esta advertencia para prescindir de la tipografía específica habitualmente usada para transcribir pasajes de otras resoluciones. Aquí todo -o casi todo- será pura y simple transcripción.

La decisión de la Audiencia es ajustada a derecho como se justificaba en el citado Auto de 19 de abril.

A tenor del actual art. 848 LECrim la resolución que se pretende atacar no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal que, al resolver recursos contra autos del Instructor, decretan un sobreseimiento provisional.

SEGUNDO

La casación, como es notorio, es un recurso extraordinario. Únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884 LECrim.)

El art. 848 LECrim, según la redacción surgida de la ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso que nos ocupa según se deduce inequívocamente del número y año de diligencias (aunque incidentalmente cabe decir que nada cambiaría si hubiese que aplicar la legislación anterior), establece:

"Podrán ser recurridos en casación únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

La reforma de 2015 consagró a nivel legislativo, con alguna variación, la doctrina jurisprudencial que venía compendiada en un conocido Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005, luego completado con otros acuerdos referidos a cuestiones mas puntuales.

Es indispensable para el acceso a casación que estemos ante un sobreseimiento libre ( art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primer tipo de resolución permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim. (control exclusivo del juicio jurídico).

Aquí nos enfrentamos a un sobreseimiento provisional, que, por definición, no es definitivo en tanto la aportación de nuevos elementos de prueba podría determinar su reapertura. Lo determinante a efectos de la posibilidad de casación no es tanto que sea una resolución que finalice el procedimiento, sino el tipo de resolución.

TERCERO

El varias veces citado ATS que utilizamos ahora como falsilla se entretenía en recrear esa aseveración.

Abundantes precedentes de esta Sala analizan el tema de la recurribilidad de los autos de sobreseimiento ya bajo la vigencia del nuevo art. 848: SSTS 202/2018, de 25 de abril, 548/2018, de 13 de noviembre y 622/2018, de 4 de diciembre y AATS de 13 de mayo de 2020 -recurso 20905/2019-; 17 de mayo de 2019 -recurso 20145/2019-, 19 de octubre de 2018 -recurso 20658/2018-; o 674/2019, de 27 de junio, entre muchísimos otros. Ha quedado conformado un cuerpo de doctrina que puede sintetizarse en estas premisas:

i) No es exigible en casos como este una previa apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. En nuestro sistema penal de recursos no cabe una doble apelación. Resuelta una apelación, solo será posible, si es factible legalmente, la casación.

ii) Desde la modificación de 2015 cabe la casación con independencia del órgano encargado del enjuiciamiento. Aquí, en todo caso, la cuestión es baladí: los delitos investigados determinan la competencia de la Audiencia.

iii) Solo es posible la casación -y este dato es la clave para resolver este asunto- frente a autos de sobreseimiento libre en tanto solo estos tienen fuerza de cosa juzgada y se basan en una aplicación del derecho sustantivo: la estimación de que los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2º LECrim), o que están amparados o disculpados por una causa justificante o exculpante o exoneradora ( art. 637.3º LECrim). Los sobreseimientos basados en el art. 637.1º, aunque supongan un sobreseimiento libre y, por tanto, definitivo, no son fiscalizables en casación por razones estructurales que se aclararán luego.

iv) Para que pueda admitirse la casación es requisito indispensable que haya recaído una resolución judicial fundada que suponga una imputación formal de la que se desprendan unos hechos atribuidos al investigado y sustentados por indicios suficientes (juicio de acusación). Sobre esos hechos que se consideran razonablemente imputados ha de proyectarse el juicio jurídico que concluye su falta de relevancia penal por alguna de las causas señaladas (sobreseimiento libre). Solo en ese marco es posible un control en casación a través del art. 849.1º LECrim (comprobar la corrección del juicio de subsunción -en este caso, más bien, del juicio de no subsunción-).

Está resuelta por la Ley -y antes lo estaba por la jurisprudencia- la cuestión de si la revocación de esa condición en la resolución recurrida cierra el paso a la casación: la respuesta es negativa (Acuerdo de Pleno del TS de 4 de marzo de 2015 y STS 553/2015, de 6 de octubre).

CUARTO

El panorama descrito es lógico heredero de la concepción originaria de nuestra centenaria Ley Procesal Penal modulada por las reformas legales, que impusieron una adaptación que vino haciendo la jurisprudencia hasta su recepción legislativa en 2015.

El auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848 LECrim), aunque solo por razones jurídicas; lo que reclama como presupuesto una base fáctica cuya razonabilidad indiciaria esté refrendada judicialmente. Del mismo modo que las sentencias absolutorias no son revisables en casación más que por razones jurídicas; tampoco es propio de la casación fiscalizar la suficiencia o no de los indicios para la apertura del juicio oral.

Desde que en algunas modalidades procesales desapareció el auto de procesamiento, sustituido inicialmente por un auto de encartamiento (que se abrió paso en la praxis) y, posteriormente (procedimiento abreviado), por el auto de prosecución combinado con el auto de apertura del juicio oral, devino necesaria, para no cerrar en estos casos una posible casación, la identificación de supuestos asimilables a los sobreseimientos libres dictados por las Audiencias al amparo del art. 637.2º LECrim existiendo una persona procesada. El procesamiento era el dato que permitía discriminar entre los asuntos revisables en casación y los excluidos de tal mecanismo impugnativo por no existir fundamento indiciario que los hiciese merecedores de ese control casacional exclusivamente jurídico. Eso se ha traducido en la ley en la exigencia de una resolución judicial que contenga una imputación fundada en continuidad con la interpretación jurisprudencial.

La ley, en otro orden de cosas, decía expresamente que solo cabía el recurso cuando el sobreseimiento se acordaba por no ser los hechos constitutivos de delito. Aunque esa mención ha desaparecido en la legalidad vigente no supone cambio relevante, por cuanto:

a) Los sobreseimientos libres amparados en el art. 637.1º LECrim no son susceptibles de ser revisados en casación en tanto suscitan un problema probatorio sin acceso a la casación cuando se alega contra reo. Ni siquiera a través del art. 849.2º cabría ese tipo de alegato en cuanto tal precepto presupone la práctica de prueba, lo que solo se producirá en el plenario. Hasta ese momento no hay, en rigor, apreciación probatoria en el sentido del art. 849.2º. Al ceñirse legalmente la casación a los motivos por infracción de ley, solo el art. 849.1º es cauce utilizable; nunca los restantes motivos de casación. Tampoco el art. 852 (5.4 LOPJ) que de forma inviable anunciaba el Ministerio Público en su escrito de preparación rechazado. No puede haber error en una no producida valoración probatoria ( STS 665/2013, de 23 de julio). Solo impropiamente se puede hablar de "prueba" antes de que comience el juicio oral, único escenario apto en principio, con las lógicas excepciones, para generar actividad probatoria en sentido estricto. El art. 849.2º LECrim sólo cohonesta bien con una resolución dictada tras la fase de plenario. Exige como presupuesto unos hechos probados, surgidos del juicio oral, en los que plasmará la valoración fáctica que se combate enarbolando prueba documental.

b) Del anterior art. 848 LECrim se deducía que para admitir el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento era necesario que fuese libre por no ser los hechos constitutivos de delito, es decir el sobreseimiento libre previsto en el art. 637.2º LECrim. Esa idea conducía a un único motivo de casación factible: el art. 849.1º LECrim.

c) La casación de los autos de sobreseimiento libre del art. 637.3º venía ya siendo admitida en la jurisprudencia anterior a la reforma legal (vid STS 1172/2009, de 22 de octubre). Esa deducción jurisprudencial es armónica con la actual literalidad de la ley.

Sólo el sobreseimiento libre basado en los números 2º y 3º del art. 637 permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º LECrim. Esta norma solo habilita para un control jurídico; es decir, corregir errores jurídicos; no divergencias probatorias (ya sean las definitivas construidas con el material probatorio desplegado en el acto del juicio oral; ya sean las provisionales negando o afirmando la base indiciaria suficiente para abrir el juicio oral. El resultado del juicio de acusación -procesamiento en el procedimiento ordinario: auto de prosecución en el procedimiento abreviado- solo es fiscalizable a través de la casación en su dimensión estrictamente jurídica).

SEXTO

Cosa distinta es que se etiquete como sobreseimiento provisional lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (caso analizado, entre otras, por la STS 450/1999). Este tipo de discurso constituye el núcleo del argumento del Fiscal: aunque se hable de sobreseimiento provisional, estaríamos ante un sobreseimiento definitivo, expresión que prefiere usar a la de sobreseimiento libre.

Podría aceptarse que hubiese sido también correcto en pura y estricta teoría un sobreseimiento libre basado en el art. 637.1º LECrim, precepto en la práctica casi en desuso arrollado por la generalizada aplicación del art. 641.1º. Sería más perjudicial, en último término, para la acusación pues cerraría las puertas a una eventual reapertura como consecuencia de la aparición de nuevos indicios.

Pero optemos por uno u otro formato ( art. 637.1º ó 641.1º) el auto no es revisable en casación. Este recurso solo cabe por infracción de ley a través del nº 1º del art. 849 LECrim según hemos razonado, lo que excluye de su ámbito por definición los casos contemplados en el art. 637.1º. Y nunca es posible la casación cuando se trata de un sobreseimiento provisional.

Si se lee atentamente el auto se comprueba de forma cristalina que las razones del sobreseimiento no son de tipo jurídico (irrelevancia penal de unos hechos que se dan por acreditados, al menos indiciariamente); sino de tipo fáctico: se alude constantemente a la falta de indicios de determinadas realidades y muy en concreto y singularmente a la ausencia de elementos indiciarios suficientes para afirmar tanto que los fondos procedían de una actividad delictiva previa (fundamento de derecho cuarto), como que todos y cada uno de los investigados hubiesen desplegado la conducta final propiamente blanqueadora (fundamento de derecho sexto, completado por el séptimo). La decisión de sobreseimiento se funda en la ponderación de la calidad de los indicios, no en planteamientos jurídicos. De hecho, la resolución proclama (fundamento de derecho segundo) su coincidencia plena con la valoración jurídica del instructor ( La calificación jurídica como delito de blanqueo de capitales... no parece ofrecer dudas). La lectura del voto particular que acompaña al Auto confirma esta clara conclusión: la disidencia versa sobre la calidad y suficiencia de los indicios. No se entabla un debate jurídico penal, sino probatorio.

Aunque las razones últimas expuestas sean de tipo fáctico o de insuficiencia de indicios, el Auto ha de contener inevitablemente referencias a cuestiones jurídicas, necesarias para examinar los indicios con mirada jurídica. El Fiscal, con habilidad, pero sin razón, extrae algunas de esas consideraciones jurídicas, para, descontextualizadas, intentar demostrar que son argumentos jurídico-penales los que han llevado al sobreseimiento. Su razonamiento está bien trabado, aunque en su secuencia falta un eslabón que lo hace quebrar. Tiene razón el recurrido cuando insiste en que el planteamiento del recurrente lleva a confundir dos tipos de sobreseimiento que en la ley están claramente diferenciados. Ahora bien, sobrepasa la cortesía forense deducir de la legítima defensa de su posición procesal atribuir al Fiscal mala fe, o una actitud torticera, por usar como argumento -que, desde luego, aportaba a su pretensión- la dicción manejada en otro Auto recaído en la misma causa, o por destacar, como es lógico, los aspectos que podrían dotar de algún viso de prosperabilidad a su pretensión impugnativa.

Pero en definitiva, no hay divergencias en la subsunción, sino en la valoración de la suficiencia de los indicios, ("... en modo alguno puede sostenerse más allá del espacio de la mera sospecha...") lo que nos desplaza al ámbito bien del art. 641, bien del art. 637.1º. LECrim. Solo podríamos en casación dejar sin efecto la decisión tras sumergirnos en la causa para reevaluar si concurren o no elementos bastantes para reputar indiciariamente fundada ( indicios racionales en la terminología del art. 384 LECrim) la imputación por delito de blanqueo de capitales; es decir si consideramos que hay datos suficientes para estimar provisionalmente que el dinero procedía de una actividad delictiva (dinero sucio y no dinero opaco, o negro en la terminología de que se hace eco el Tribunal a quo). No es esa labor compatible con un tribunal de casación: es una cuestión fáctica que no puede revisarse en un recurso de naturaleza extraordinaria como es la casación. No estamos habilitados para la revisión contra reo de la valoración indiciaria.

Nos enfrentamos no a un sobreseimiento libre por considerarse que los hechos no son constitutivos de delito, aunque se presente disfrazado de sobreseimiento provisional; sino ante un real y material sobreseimiento provisional pues se basa en la falta de consistencia de los indicios en los que pretende sustentarse la acusación.

SÉPTIMO

Aunque el Fiscal solicita, no sin fundamento, la acumulación de los distintos recursos contra autos similares. La autonomía y separación impuesta por el órgano a quo hacía más aconsejable mantenerlos desglosados y decidir de manera individual, como estamos haciendo, aunque con las imprescindibles armonía y coordinación que lleva, como se ha anticipado, a apoyar esta resolución en el precedente varias veces mencionado.

OCTAVO

Procede, en consecuencia, desestimar la queja con declaración de las costas de oficio dada la posición institucional del Fiscal recurrente -Ministerio Público- que ha llevado al legislador, con muy buenas razones, a excluirlo de la condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 14 de enero de 2022 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia recurso de Apelación RAU 1510/2021 por el que se denegaba tener por preparado el recurso de casación formulado contra el auto de 15 de diciembre de 2021 en el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por Carmen acordando el sobreseimiento provisional respecto de dicha investigada. Se declaran las costas de oficio.

Esta resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Antonio del Moral García Carmen Lamela Díaz

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