ATS, 17 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20145/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JRM

Nota:

QUEJA núm.: 20145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Alberto Jorge Barreiro

En Madrid, a 17 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa, en el Procedimiento Abreviado 26/17 se dictó auto de 31/07/17 acordando la transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, recurrido en reforma y apelación, el primero desestimado por el Instructor por auto de 16/05/18 y el segundo estimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona por auto de 28/12/18, dictado en el Rollo 678/18 acordando el sobreseimiento provisional, frente al que se pretende recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 24/01/19 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13 de febrero se presentó en el Registro general del Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. Sandin Fernández en nombre y representación de Camilo , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando que el auto, si bien acuerda el sobreseimiento provisional ex art. 641.1 LECrim . "lo cierto es que, materialmente, según se infiere de los fundamentos jurídicos del mismo, se está decretando el sobreseimiento libre, ex artículo 637.2 LECrim ., al estimar que los hechos no son constitutivos de delito; consta, de este modo, en el referido auto (ver página 17, segundo párrafo), lo siguiente: "La estafa procesal (único delito por el que se abrió la denominada fase intermedia) requiere la aportación falsaria de medios de prueba o bien fraude procesal que en el presente caso, tal como hemos visto, en modo alguno se infiere del resultado de las diligencias de investigación practicadas" , y se cumplen los otros dos requisitos del Acuerdo del Pleno de 09/02/05 al haberse dictado auto de acomodación procedimental de 31/07/17 y el tercero que la sentencia podría ser objeto de recurso de casación, en tanto que correspondería su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero se presentó en el Registro general del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Alarcón Martínez en nombre y representación de Celestino , personándose como parte recurrida, y en escrito de 13 de marzo, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 9 de abril, dictaminó "...La Queja debe estimarse ya que el auto de 28 de diciembre de 2018 es recurrible en casación al existir una resolución, Ia de transformación en procedimiento abreviado, que dirige el proceso contra determinadas personas; al tratarse de un procedimiento en el que, aunque comenzó antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, su enjuiciamiento es competencia de la Audiencia Provincial, ya que se ha acusado (y se ha seguido la causa desde el principio) por delito de estafa procesal ( artículo 250.1.7º C.P .) que tiene señalada pena de prisión de uno a seis años; y, finalmente, porque el auto recurrido ha decretado un sobreseimiento que, aunque calificado como provisional, responde a la figura del sobreseimiento libre del articulo 637.2º LECrim ." .

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Camilo se pretende recurso de casación contra auto estimando el recurso de apelación, acordando el sobreseimiento provisional contra el del Instructor, acordando la transformación de las Diligencias Previas 218/15 en Procedimiento Abreviado 26/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa. La Audiencia por auto de 24/01/19 denegó la preparación del recurso de casación por no ser el auto contra el que se preparaba, incluible en ninguno de los supuestos del art. 848 LECrim . El recurrente en queja argumenta la concurrencia de todos los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para recurrir el auto como de los definitivos de los mencionados en el art. 848 LECrim .

El art. 848 p.1 LECrim . (anterior reforma Ley 41/2015), aplicable a esta Causa al haberse incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, disponía que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso" ; el art. 636 LECrim . (anterior reforma Ley 41/2015 establecía que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación; y el art. 848 p.2 LECrim . (anterior reforma Ley 41/2015) disponía. que, "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos" .

En interpretación de esa normativa el Acuerdo no Jurisdiccional de 5 de febrero de 2005, estableció que "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.".

El criterio expuesto se ha mantenido en resoluciones posteriores (ver auto de 11/02/2015 Queja 20830/14, 03/10/2016 Queja 20724/16 entre otros muchos)

En el caso que nos ocupa, partiendo de que en el recurso de queja el debate se ciñe a la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación, sin resultar procedente entrar a valorar la corrección del sobreseimiento que se pretendía recurrir, hay que indicar que se cumplen los tres requisitos, el auto aunque calificado como provisional, responde a la figura del sobreseimiento libre del art. 637.2º LECrim ., existe una resolución, la de transformación en procedimiento abreviado, que dirige el proceso contra determinadas personas, y que la competencia para su enjuiciamiento correspondería a la Audiencia Provincial, ya que se ha acusado por delito de estafa procesal, art. 250.1.7º C.P ., que tiene señalada pena de prisión de uno a seis años. En consecuencia, la queja debe ser estimada, revocar el auto denegatorio y ordenar a la Audiencia Provincial que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR el recurso de queja contra auto denegatorio de la preparación, dictado el 24/01/19 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el Rollo 678/18 , auto que se revoca ordenando a la Audiencia que expida la certificación reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando de oficio las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez, presidente Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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