ATS, 13 de Mayo de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:3071A
Número de Recurso20905/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 13/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20905/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 Santa Cruz de Tenerife,

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: IPR

Nota:

QUEJA núm.: 20905/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

En Madrid, a 13 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto con fecha 3 de octubre de 2019, en el que declaraba no haber lugar a la preparación del recurso de casación contra Auto de fecha 20 de septiembre de 2019 dictado por dicha Audiencia Provincial en el rollo nº 830/2019 que desestimaba recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis María, Construcciones Laguna Colsa SA y Grupo Bricansa contra Auto dictado el 19 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento DP 2418/2015 que denegaba la petición de reapertura de las actuaciones.

SEGUNDO

Con fecha 19 de diciembre de 2019 se presentó telemáticamente escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo por la Procuradora Sra. Dª. Gloria Oramas Reyes, en nombre y representación de D.ª María Antonieta y D.ª María Teresa, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando recurso de queja contra el auto referido.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 25 de febrero de 2020, dictaminó:

"Antecedentes: I.- El recurrente pretende recurrir en casación el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de septiembre de 2019, el cual desestima el recurso de apelación formulado por el recurrente contra el Auto de 19 de febrero de 2019 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Santa Cruz de Tenerife, por el que se deniega la reapertura de las actuaciones, las cuales se encontraban sobreseídas provisionalmente.

El recurrente alega que el Legislador de 2015 ha querido remodelar, según se dice en el Preámbulo de la Ley, el recurso de casación a fin de conseguir de forma más eficaz una de sus funciones, como es la unificación de la interpretación y aplicación de la misma (...).

La reforma de 2015 con el objetivo de lograr la función unificadora, extiende el ámbito del recurso de casación modificando los artículos 847 y 848 que especifican -en lo que aquí interesan- cuáles son los Autos susceptibles del mismo y cuáles no.

El legislador de 2015, ha modificado el artículo 848 LECrim, pero no únicamente en el aspecto aludido en la resolución denegatoria de la Sala. Las precisiones han sido, partiéndose únicamente de los fundamentos en infracción de Ley:

Los autos para los que le Ley autorice dichos recursos de forma expresa (art. LECrim 25, 31, 32, 35, 40, 43 y 69).

  1. - Los autos definitivos dictados en Primera Instancia y en Apelación en las Audiencias Provinciales y en la Sala Penal de las Audiencia Nacional, cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    Esta cuestión guarda relación con el artículo 846 ter -que el Auto de la Sala obvia- y que con la nueva redacción del artículo 848 el sistema de recursos frente a los autos se complementa.

    En definitiva, actualmente, para que un Auto sea susceptible de recurso de casación, independientemente que la Ley lo autorice de modo expreso, deben de concurrir los siguientes requisitos:

  2. - Que en la causa existe una resolución judicial que impute formalmente la comisión de un delito a una persona (encausado).

  3. - Que se haya dictado un auto que ponga fin al proceso por falta de jurisdicción o se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  4. - Que el auto definitivo se haya dictado en Primera Instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

    Afirma que el Legislador de 2015 ha previsto un recurso de apelación frente a los autos definitivos por falta de jurisdicción, dictados en primera instancia por la Audiencia Provincial o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y frente a la decisión que se adopte cabe interponer, en su caso, un recurso de casación en los términos del artículo 848 LECrim.

    Habla del interés casacional contenido en el Preámbulo de la Ley 41/2015, donde se dice entre otras cosas para determinar su existencia "...si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor".

    Estos elementos que conforman el interés casacional, coinciden con el artículo 477.3 LECivil, que supletoriamente podría contemplarse.

    Lo anterior, entendemos que viene avalado por el pronunciamiento de la Sala Segunda del TS en su Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 9 de junio de 2016.

    La denegación de la solicitud de preparación del recurso de casación, podría ser contraria al interés casacional.

    En sentido opuesto, su admisión podría colaborar modestamente a la regulación previa en la Jurisprudencia en la que se precisase claramente las situaciones que dan lugar a la existencia del mencionado interés, y también de los requisitos para su concreción o definición.

    Esta parte ha querido ser extremadamente escrupulosa, circunscribiéndose en la solicitud de preparación de recurso casacional, a la Ley rituaria planteando el recurso únicamente por "infracción de Ley".

    Afirma que se halla ante una denegación poco congruente (...).

    Afirma que se les obliga a refugiarse en los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, pues el bloqueo de la casación da lugar a posibles vulneraciones de los derechos a un proceso con todas las garantías en el que convivan la presunción de inocencia para las investigadas y los derechos de las víctimas. Afirma que la causa fue incoada en julio de 2015.

    La pretensión de formalizar el recurso de casación, respeta el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del TS de 9 de junio de 2016, fundamentando el recurso en el artículo 849.1 LECrim, respetando los hechos probados y supeditando el artículo 849.2, al anterior.

    En el caso que nos ocupa, la Audiencia deniega la admisión del recurso al entender que conforme al artículo 848 LECrim (en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria única de la mencionada Ley- dado que la causa fue incoada en junio de 2015) "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso.

    A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son. constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    Recoge el Auto recurrido, que este precepto resultó modificado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre que lo dotó de nueva redacción, que en lo que el aspecto, que ahora nos concierne se refiere, consagró el mismo principio: los autos de sobreseimiento solo tienen acceso a casación cuando el que acuerdan es libre.

    Fundamentos: En nuestro caso, consta a tenor de los testimonios la apertura de diligencias previas (n° 2418/2015), admitiendo a trámite la querella interpuesta, mediante Auto de 23 de junio de 2015, dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santa Cruz de Tenerife, acordando librar exhorto al Juzgado de lo Social n° 2 de Santa Cruz de Tenerife a fin de que en el plazo más breve posible se remita testimonio del procedimiento 689/2014 y al Juzgado de lo Social n° 6 de esta capital a fin de que remita testimonio de su procedimiento 724/2014 en los que habrían cometido la estafa procesal denunciada y verificado se acordará. Y, posteriormente se dictó nuevo Auto por parte del mismo Juzgado de fecha 29 de diciembre de 2016, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. Resolución que fue confirmada en apelación por la Sección Segunda de la AP de Tenerife, mediante Auto de fecha 10 de julio de 2017.

    En el Auto de 10 de julio de 2017, se señala que la simple ocultación de datos no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito (...).

    Con fecha 19 de febrero de 2019, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Diligencias Previas 2418/2015 por el que se denegaba la reapertura de la causa, interponiéndose por la representación de D. Luis María, Construcciones Laguna Colsa SA y Grupo Bricansa recurso de apelación. Dicho recurso de apelación fue desestimado por la Sección Segunda de la AP de Santa Cruz de Tenerife, mediante Auto de fecha 20 de septiembre de 2019. Dicho Auto de 20 de septiembre de 2019, fue recurrido en casación, y la Sección Segunda de la AP de Santa Cruz de Tenerife, mediante Auto de fecha 3 de octubre de 2019, acordó no tener por preparado el recurso de casación por infracción de ley, dado que contra tal Auto no cabe recurso alguno.

    Notificada dicha resolución a la parte apelante ha recurrido en queja ante la Sala Segunda del TS.

    Retomando el párrafo segundo del expresado artículo 848 LECrim, en su redacción anterior a la reforma por Ley 41/2015, que sería la aplicable a nuestro caso, al haberse incoado el proceso penal antes de su entrada en vigor, dice "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuera libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

    Con objeto de clarificar la interpretación de este precepto en el ámbito del procedimiento penal abreviado que carece, como se sabe, de un auto de inculpación semejante al procesamiento, la Sala Segunda del TS, mediante Pleno no jurisdiccional de fecha 9 de febrero de 2005, en punto a la recurribilidad de los autos en casación, acordó lo siguiente: "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones: la.- Se trate de un auto de sobreseimiento libre; 2a.- Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables; 3a.- Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en su Auto de fecha 3 de octubre de 2019, correctamente acordó no tener por preparado el recurso de casación por infracción de Ley contra el Auto de fecha 20 de septiembre de 2019, dictado por dicha Sección Segunda en el recurso de Apelación 830/2019, dado que contra tal Auto no cabe recurso alguno.

    En suma, la condición legal fijada es bien clara: que alguien se hallare procesado como culpable de un delito (art. 848), pues en caso contrario, no es posible el recurso de casación. Y para determinar si alguien se hallare procesado en el P.A., esa Sala ha declarado que debe haber "recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal, la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables". Obsérvese que el Acuerdo es coincidente al contenido del artículo 779.1.4ª de la L.E.Criminal, es decir, una resolución que ordena impulsar el procedimiento mediante la apertura de la fase intermedia, o lo que es lo mismo, seguir con los trámites ordenados en el capítulo IV del Libro IV, tomando en consideración que esta decisión ha de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.

    En el caso que nos ocupa, el sobreseimiento acordado es provisional y no existe Auto de procesamiento dictado contra ninguna persona, ni resolución judicial equivalente dictada en Procedimiento Abreviado; por ello, es correcto mantener como ha hecho la Audiencia Provincial, que no debe tenerse por preparado el recurso de casación, al no caber recurso alguno contra la resolución recurrida. Y ello, en aplicación del artículo 848 LECriminal, en su redacción anterior a la otorgada por la Ley 41/2015, que es la aplicable (disposición transitoria única de la Ley 41/2015, -al haberse incoado las diligencias previas en junio de 2015-), como antes hemos manifestado".

CUARTO

La parte recurrente se opuso a la admisión del recurso de queja por escrito de fecha 24 de enero de 2020.

QUINTO

Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone queja contra el auto denegando la preparación de un recurso de casación frente a la confirmación en apelación del auto del Instructor que denegaba la reapertura de unas diligencias previas archivadas en 2015 al decretarse el sobreseimiento provisional.

La queja ha de desestimarse pese al denodado esfuerzo argumentativo de los recurrentes que se estrellan contra la rocosa y clara dicción del art. 848 LECrim, tanto en su redacción anterior a la reforma de 2015 (que es la aplicable), como en la posterior.

Contra los autos de sobreseimiento provisional no cabe recurso de casación: art. 848 LECrim. No cabía antes de la última reforma de 2015 según doctrina de esta Sala; y no cabe por dicción expresa del precepto mencionado tras la citada reforma. Pero es que, además, aquí no estamos ante el ataque a un auto de sobreseimiento provisional, sino a la negativa de reapertura del procedimiento, resolución que no puede acceder en ningún caso a la casación (como tampoco puede acceder la desestimación a limine de una querella o de una denuncia).

El recurso de casación, como es notorio, es un recurso extraordinario. Únicamente se puede interponer contra las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley (ver art. 884. 1º-2º LECrim.) En cuanto ahora importa y dada la resolución que se pretende recurrir en casación, el art. 848 LECrim (según la redacción anterior a la reforma emanada de la ley 41/2015, de 5 de octubre, que es la aplicable al caso que nos ocupa según su régimen transitorio), solo permitía casación en los supuestos de sobreseimiento libre.

Además sería exigible (Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala Segunda de fecha 9 de febrero de 2005) que existiese una persona encausada, lo que no es posible en un procedimiento sobreseído.

No sobra insistir en que las conclusiones serían idénticas si atendiésemos a la fórmula del actual art. 848, que en último término viene a plasmar legislativamente lo que era doctrina jurisprudencial.

En consecuencia se considera infundada la queja y ha de desestimarse con imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 870.2º LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Plomares Quesada en nombre y representación de Luis María, CONSTRUCCIONES LAGUNA COLSA, SA, GRUPO BRICANSA contra Auto de fecha 3 de octubre de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Con imposición de las costas correspondientes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Antonio del Moral García

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