AAP Santa Cruz de Tenerife 752/2019, 3 de Octubre de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Octubre 2019 |
Número de resolución | 752/2019 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Apelación autos violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000900/2019
NIG: 3803848220190007697
Resolución:Auto 000752/2019
Proc. origen: Diligencias urgentes Juicio rápido Nº proc. origen: 0000272/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Visitacion ; Abogado: Olga De Luque Sollheim
AUTO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de octubre de 2019
ÚNICO.- Con fecha 11 de julio de 2019 se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Santa Cruz de Tenerife, en el marco de las diligencias urgentes nº 272/2019, Auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.
Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la denunciante DÑA. Visitacion, interesándose la desestimación por el Ministerio Fiscal y la Defensa del denunciado.
La Defensa de la denunciante alega en su recurso de apelación que el Auto recurrido en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa es equivocado pues evidencia un claro error de valoración de la prueba practicada en la instrucción, considerando que los hechos denunciados a tenor de la declaración de la denunciante y la pericial forense obrante en la causa debían haber abocado a una subsunción de los hechos investigados en un delito de violencia de género y que debía haberse seguido con la tramitación de la causa.
A propósito del sobreseimiento provisional objeto de recurso procede recordar que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 de la LECr, sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer o de abrir el juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor... Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario"( AAP de Madrid -Sección 1ª- de 17 de julio de 2019).
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