ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3396/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3396/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1023/19 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 15 (UMIVALE), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 11 de mayo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Laia Fornas Griño en nombre y representación de D.ª Sara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó el letrado D. Francisco Colubi León en representación de la recurrente. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si la pensión de viudedad solicitada debe concedérsele a la actora porque concurren los requisitos exigibles y si no dársela sería una medida desproporcionada por no contar con la inscripción registral si existen otros medios de prueba para acreditarla y considera que se está discriminando al RGSS frente a los trabajadores incluidos clases pasivas. Denuncia infracción del art. 221.2 LGSS en relación con el anterior art. 174.3 LGSS.

La sentencia recurrida desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia. El causante falleció el 29 en julio de 2019 derivado de un accidente de a trabajo sufrido cinco días antes. La empresa tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Umivale. la actora solicitó a la mutua y al INSS prestación por muerte y supervivencia, por la mutua se reconoció pensión de orfandad a favor del hijo menor e indemnización a tanto alzado. Se denegó la pensión a la actora por no acreditar la inscripción como pareja de hecho. El estado civil del fallecido y la actora es de solteros, han convivido desde 2007 empadronados en los mismos domicilios y son padres de un hijo menor.

La Sala desestima el recurso porque conforme a la jurisprudencia del TS, con cita de la sentencia de 25 de enero de 2018 (rcud. 2401/2016), que indica que no hay una exigencia probatoria duplicada sino dos mandatos y exigencias diferentes, por un lado la material, convivencia estable al menos 5 años, y la formal, ad solemnitatem, constituida como tal pareja ante el Derecho con 2 años de antelación al hecho causante, de manera que la pensión lo es para las parejas registradas o que formalizan ante notario su relación, la pensión corresponde a las parejas de derecho y el libro de familia no acredita la existencia de pareja de pareja de hecho -función ajena a la finalidad del registro civil-, y resuelve que no constando acreditada la inscripción de la pareja de hecho. Concluye confirmando la sentencia de instancia pese a la convivencia que sí está probada porque no hay formalización de su condición de su condición en el correspondiente registro.

Por parte del TSJ de Valencia se requirió a la parte para que aporte y seleccione sentencia de contraste, la parte señala como sentencia la invocada del STS de sala contencioso-administrativo, de 7 de abril de 2021 (rec. 2474/2019) seleccionó, y así figura en la diligencia de ordenación del Letrado de la administración TSJ citado de 4 de octubre 2021 que tiene por designada dicha resolución y también en la nota de la Secretaría de este Tribunal Supremo de 7 de abril de 2021.

La sentencia aportada como término de comparación es la STS Sala Tercera de 7 de abril de 2021(rec. 2474/2019), que no resulta idónea como sentencia de contraste porque se ha dictado por un órgano jurisdiccional no previsto en el art. 219.1 y 2 LRJS. En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)].

En este sentido la contradicción que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (R. 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( R. 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (R. 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 (R. 860/2015 y 1983/2015)] y sentencia de 31 de enero de 2018, RCUD 3914/2015.

Igualmente se aprecia falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 22 de octubre de 2014 (rcud. 1025/2012), del Pleno, 11 de noviembre de 2014, rcud 3348/2013, 9 de febrero de 2015, rcud 2288/2014, 10 de febrero de 2015 (dos), rcud 125 y 2690/2014, 12 de febrero de 2015, rcud 3348/2013, 10 de marzo de 2015, rcud 2309/2014, 16 de diciembre de 2015, rcud 3453/2014, 1 de junio de 2016, rcud 207/2015, 7 de diciembre de 2016, rcud 3765/2014, y 12 de diciembre de 2017, rcud 203/2017, entre otras muchas.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 15/01/2014 (R. 909/2013), y 10/02/2015 (R. 125/2014) entre otras].

En las alegaciones de la parte del pasado 18 de mayo de 2022 recurrente no presenta ninguna manifestación respecto de la providencia que le ha sido notificada, indicando simplemente la sentencia recurrida, las partes y la sentencia de contraste, sin realizar ninguna manifestación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Sara, representada en esta instancia por el letrado D. Francisco Colubi León contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 11 de mayo de 2021, en el recurso de suplicación número 43/21, interpuesto por D.ª Sara, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 9 de noviembre de 2020, en el procedimiento nº 1023/19 seguido a instancia de D.ª Sara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 15 (UMIVALE), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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