STSJ Cataluña 4885/2022, 23 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4885/2022
Fecha23 Septiembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8026872

MJ

Recurso de Suplicación: 2193/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de septiembre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4885/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Verónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 17 de noviembre de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 528/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Verónica frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (INSS), y en consecuencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución dictada por el INNS en fecha de 26 de noviembre de 2019 denegando la pensión de viudedad a la actora al amparo del artículo 221 párrafo segundo de la LGSS aprobado por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Verónica, mayor de edad, con DNI NUM000 af‌iliada al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001 solicito la pensión de viuedad con ocasión del fallecimiento de Don Eugenio en fecha de 6 de noviembre de 2018 el cual se encontraba en situación asimilada al alta por IT acreditando el periodo mínimo de cotización para lucrar la prestación a razón de una base reguladora mensual de 1.684,24 euros. (Expediente administrativo).

SEGUNDO

El domicilio del f‌inado se encuentra sito en la CALLE000 número NUM002 y CALLE001 número NUM003, al disponer la vivienda de doble entrada por ambas calles.

(Documento número 1 demanda, documentación demanda, declaraciones de IRPF, documento número 3 a 20, 68, 69, 74).

TERCERO

En fecha de 2 de septiembre de 2008 el f‌inado instituyo heredera universal a la demandante, constando al efecto escritura ante Notario de dicha fecha.

(Documento número 2 demanda).

CUARTO

En fecha de 26 de noviembre de 2019 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la pensión de jubilación anticipada en base a los siguientes pronunciamientos:

En primer lugar, no acreditar la constitución de pareja de hecho con una antelación mínima de dos años al fallecimiento, no aportando certif‌icación de inscripción de pareja de hecho en el registro público específ‌ico o mediante documento público.

En segundo lugar, no acreditar mediante certif‌icación de empadronamiento la convivencia con la persona causante durante al menos 5 años anteriores al fallecimiento.

En tercer lugar, por obtener durante el año anterior al fallecimiento ingresos superiores al 25 por ciento de la suma de los propios y los de la persona causante.

(Expediente administrativo).

QUINTO

No estando conforme con dicha resolución de interpuso reclamación previa dictándose por la Dirección Provincial de la Seguridad Social en fecha de 10 de febrero de 2020 desestimando la reclamación previa en base a que la resolución dictada en su día reproduciendo los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida.

(Expediente administrativo).

SEXTO

En la fecha del hecho causante el Salario mínimo interprofesional era de 10.302,60 euros.

El f‌inado obtuvo en el año 2017 unos ingresos anuales de 21.758,77 euros.

La demandante obtuvo en el ejercicio 2017 unos ingresos anuales de 10.009,10 euros.

En 2018 los ingresos anuales de la demandante fueron de 7.834,28 euros. (Declaraciones de IRPF, años 2017 y 2018).

SÉPTIMO

Para el supuesto de estimarse la demanda, se f‌ija la base reguladora en la cuantía de 1.684,24 euros y porcentaje del 52 por ciento con fecha de efectos el 5 de agosto de 2019, esto es, retrotrayendo los mismos a 3 meses antes de la solicitud.

(Hecho no controvertido).

OCTAVO

Se interpuso demanda que por turno de reparto recayó en el presente órgano jurisdiccional registrándose bajo el número de autos 528/2020."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora DOÑA Verónica, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre prestación de viudedad, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para que la actora resulte benef‌iciaria de la pensión de viudedad, en concreto, por lo que se ref‌iere a la constitución formal de pareja de hecho.

SEGUNDO

Como primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al momento anterior al señalamiento de juicio, por entender que las condiciones en que se desarrolló la vista, así como la actuación del magistrado de instancia, le habría generado indefensión. A ello añade que se ha incurrido en infracción del artículo 97.2 de aquella norma, dado que la sentencia omite pronunciarse sobre la doctrina jurisprudencial aludida en el acto de juicio, efectuando referencia a determinados datos que no resultan de las actuaciones y sin constatar el resultado de determinadas pruebas documentales de carácter público.

Con f‌inalidad sistemática, nos referiremos separadamente a cada una de las infracciones procesales denunciadas.

  1. Denuncia de infracciones de las normas reguladoras de la celebración del acto de juicio.

    - La primera de las denuncias formuladas tiene por objeto la indefensión que, a juicio de la recurrente, le habría producido el que la vista se desarrollase con el sonido de un pitido constante en la Sala, lo que a su vez habría determinado que el soporte para la grabación del juicio no resultase apto y que la actuación del magistrado de instancia, y el tono con el que se habría dirigido a la recurrente, no fuese apropiado, circunstancias todas ellas que se argumenta le habrían generado la mencionada indefensión.

    Ciertamente, del visionado por esta Sala de la grabación del acto de juicio se colige que la vista hubo de desarrollarse con el sonido de un pitido que, según se af‌irma por el propio juzgador al inicio del acto, habría estado presente durante toda la mañana, lo que sin duda puede tildarse de molesto. Ahora bien, el magistrado de instancia pidió disculpas por ello al inicio de la vista, considerando que en aras a evitar dilaciones indebidas, y pese a la incomodidad de tal circunstancia, se procedería a la celebración de aquélla, tras lo que ninguna de las partes opuso objeción alguna, lo que priva de virtualidad a las alegaciones ahora vertidas en relación al mencionado sonido de fondo, al tratarse de cuestión nueva en esta sede. A ello ha de añadirse, siquiera sea a los efectos dialécticos, que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, no nos encontramos ante un soporte no apto para registrar el acto de juicio, dado que la ineptitud podría predicarse del sonido de fondo y no así el soporte propiamente dicho, que cumple con lo prescrito por el artículo 89.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, pese al referido pitido, la visualización de la vista permite la perfecta audición de su desarrollo, no viéndose alterada ni ésta ni la imagen registrada, lo que determina la desestimación de la nulidad instada, de conformidad con la reiterada doctrina constitucional que considera aquélla como medida excepcional, reservada para casos extremos de total indefensión ( SSTS/4ª de 30 de enero de 2004 -recurso 3221/2002-, 3 de octubre de 2006 -recurso 146/2005- y 6 de junio de 2018 -recurso 149/2017-, entre otras).

    - Se argumenta, asimismo en el recurso, que el tono del magistrado de instancia no fue apropiado, lo que le habría generado indefensión. A tal efecto, se invocan diversos momentos del acto de la vista en que, a su juicio, se habría producido un exceso verbal por parte del juzgador a quo. Sin embargo, tras el visionado del acto de juicio, esta Sala no aprecia el referido exceso verbal ni, menos aún, que generase indefensión, tal como a continuación se expondrá en relación a cada una de las alegaciones efectuadas.

    De este modo, comenzando por la referencia del magistrado de instancia al principio "iura novit curia" (minuto 230), no puede entenderse como falta de respeto al letrado, por cuanto se enmarcaba en la advertencia de cumplimiento del trámite previsto en el artículo 85.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al disponer que "el demandante ratif‌icará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial" . Sin perjuicio de ello, el juzgador de instancia permitió al letrado de la parte recurrente referir la doctrina jurisprudencial, e incluso dar lectura a algún párrafo, por lo que la ulterior alusión a que se estaba "colmando" su paciencia (minuto 428), no obstante no resultar...

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