ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2553/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2553/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2020, en el procedimiento nº 999/2018 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Arofish SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de abril de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2021 se formalizó por D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Eleuterio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El actor fue contratado para hacer frente a un incremento de ventas suscribiendo un contrato eventual por circunstancias de la producción desde el 28 de noviembre de 2018, con una duración prevista de un año. El 12 de septiembre de 2018 el actor sufrió un accidente de trabajo, permaneciendo en situación de IT desde la fecha del accidente hasta el 30 de mayo de 2019 en que fue dado de alta por curación/ mejoría que permite realizar trabajo habitual. Con efectos de 1 de junio de 2019 el INSS reconoció al actor una prestación de jubilación y se reconoció al trabajador la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo.

El 12 de noviembre de 2018 la empresa comunicó al actor la resolución de su contrato y mediante carta fechada el 28 de febrero de 2019 la empresa comunicó al actor que dejaba sin efecto la extinción del contrato y le requería para que se reincorporara al mismo puesto de trabajo a partir del 4 de marzo de 2019. El trabajador respondió que seguía de baja médica y que la relación laboral estaba plenamente extinguida por decisión de la empresa.

El actor, en su demanda, pretendía la declaración de nulidad o subsidiariamente improcedencia del cese notificado el 12 de noviembre de 2018. La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador por considerar que no existía despido sino que se trataba de un contrato temporal que había llegado a su fin, siendo confirmada dicha sentencia en suplicación.

En casación para la unificación de doctrina el trabajador articula dos motivos de recurso. El primer motivo se centra en la existencia de fraude de ley en la contratación temporal; y el segundo motivo se pretende el reconocimiento de discriminación por razón de discapacidad al derivarse de un accidente de trabajo la situación de IT prolongada en el tiempo, de conformidad con la legislación europea (Directiva 2000/78/CE).

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de abril de 2021, R. Supl. 4737/2020, que desestimó el recurso de suplicación y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de despido frente a Arofish S.L.

La sala de suplicación en cuanto a la pretensión de existencia de fraude en la contratación y el análisis de la validez de la causalidad en la contratación temporal, argumenta que el Hecho Probado Segundo de la sentencia constaba que el contrato se suscribía en refuerzo de un punto de venta y que la causa de la contratación era hacer frente al incremento de ventas experimentado en el año 2017 respecto al año anterior, por lo que entiende que la causa de la contratación es suficiente y ha quedado perfectamente acreditada; por lo que no considera que exista ningún tipo de fraude en la contratación porque se da la información suficiente para que el trabajador, tanto en el momento de suscribir el contrato, como después a lo largo de prestación laboral, sea consciente de la razón de su contratación, el puesto de trabajo y la tarea que iba a desempeñar, y pudiera constatar si la causa de su contrato se mantenía, o no, y pudiera resultar previsible que no se mantuviera su contrato a la vista de la disminución de ventas.

En los hechos probados de la sentencia se hacía constar la empresa informaba al actor y al resto de trabajadores a diario sobre la evolución de las ventas y que la información había sido remitida al trabajador hasta la finalización de su contrato.

En cuanto a la pretensión de que se declarara nulo el despido del trabajador por discriminación por razón de discapacidad, la sala desestima igualmente el motivo de recurso, concluyendo que no concurren los elementos esenciales para considerar que la enfermedad padecida por el trabajador demandante, derivada de accidente de trabajo, pueda ser equiparada a una discapacidad que pueda dar lugar a discriminación y nulidad del despido, porque no existe una enfermedad de extraordinaria gravedad o que pudiera terminar en una situación discapacitante, puesto que al actor le han sido reconocidas, tras la curación, unas lesiones permanentes no invalidantes sin ningún tipo de limitación para el desarrollo de su profesión o cualquier otra, ni consta tampoco ningún reconocimiento de discapacidad. Considera la sala que las consecuencias son intrínsecas con un proceso de curación ordinario de cualquier enfermedad y no implican una barrera para el desarrollo personal o en el reconocimiento y desarrollo social y laboral del trabajador, ni existe una enfermedad especial que pueda dar lugar a la consideración pretendida. Además la sala considera que la vulneración del derecho a no ser discriminado debe evaluarse en el momento del despido, y en el caso enjuiciado, en el momento del despido no existía ningún elemento que pudiera hacer pensar que la enfermedad iba a desembocar en una situación de discapacidad o que iba a ser de una duración extraordinaria e imprevisible. Finalmente, la sala considera que la empresa disponía de una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, que quedó probada en el acto del juicio, por lo que disponía de causa para acordar el cese por finalizar el contrato.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso.

Primer motivo de recurso: Se centra en la pretensión de reconocimiento de fraude de ley en la contratación temporal y la necesidad de aportación por parte de la empresa de una prueba de la causa de temporalidad del contrato suscrito. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 24 de marzo de 2010, R. Supl. 287/2010.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la empresa había venido siendo contratada por diversas constructoras en calidad de subcontratista como empresa especializada en realización de trabajos de electricidad en diferentes períodos y la relación laboral con el trabajador se inició el 7 de enero de 2009 mediante un contrato de duración determinada por tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, con una duración pactada hasta el 31 de Julio de 2.009. Su objeto era: "Necesidad de entrega de obras fecha prevista finalización de contrato". En ese caso constaba que el actor también había prestado servicios para dicha empresa en diferentes períodos: Del 28 de Junio de 2.002 al 27 de Junio de 2.004. Del 28 de Junio de 2.004 al 20 de Febrero de 2.006. Del 15 de Enero al 20 de Diciembre de 2.007.

El 31 de Julio de 2.009 la empresa comunicó al actor que a la finalización de la jornada laboral y con efectos de 1 de agosto de 2009, quedaba extinguida la relación laboral que mantenía con la empresa por la expiración de la duración pactada en el contrato suscrito entre ambos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia de instancia consideró que la decisión extintiva del contrato era constitutiva de despido improcedente y no finalización del término pactado en el contrato eventual, y la sala de suplicación confirma el fallo de instancia, argumentando que no podía considerase que la causa de la contratación del actor en enero de 2009 hubiera quedado suficientemente explicitada en el contrato suscrito entre las partes, puesto que en el mismo se estampó que el contrato tenía como objeto la necesidad de entrega de obras en la fecha prevista de finalización de contrato, pero sin identificarse las obras que en el marco general de la actividad de la empresa, justificaban un aumento de mano de obra circunstancial, por lo que concurre la deficiente redacción del contrato al plasmarse de forma genérica la causa de temporalidad.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque los supuestos de hecho enjuiciados son diferentes, no sólo en la propia redacción de los contratos, sino también los antecedentes de la actividad de los respectivos trabajadores. Así en el caso de la sentencia de contraste constaba que la empresa había venido siendo contratada por diversas constructoras en calidad de subcontratista y que el actor había prestado servicios para dicha empresa en diferentes períodos, constando en el contrato de duración determinada por tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, una duración pactada hasta el 31 de Julio de 2.009 cuyo objeto era la necesidad de entrega de obras a la fecha prevista a la finalización del contrato; considerando la referencial que no se habían identificado las obras que justificaban el aumento de mano de obra circunstancial.

En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, el contrato se había suscrito en refuerzo de un punto de venta y la causa de la contratación era hacer frente al incremento de ventas experimentado en el año 2017 respecto al año anterior. Considerando la sala que en el momento de suscribir el contrato, y después a lo largo de prestación laboral el trabajador podía ser consciente de la razón de su contratación, el puesto de trabajo y la tarea que iba a desempeñar, y pudiera constatar si la causa de su contrato se mantenía, o no, y pudiera resultar previsible que no se mantuviera su contrato a la vista de la disminución de ventas, teniendo en cuenta que en los hechos probados se hacía constar que la empresa informaba al actor y al resto de trabajadores a diario sobre la evolución de las ventas y que la información había sido remitida al trabajador hasta la finalización de su contrato.

CUARTO

Segundo motivo de recurso: Se centra en la pretensión de que se reconozca la existencia de discriminación por razón de discapacidad, al haberse producido un accidente de trabajo que obligó al actor a permanecer en situación de IT durante un prolongado periodo de tiempo. La sentencia invocada de contraste es la dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de diciembre de 2016, Asunto C-395/15.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Sentencia de contraste: La referencial declaró la incompetencia del TJUE en relación con cuatro de las cinco cuestiones prejudiciales planteadas por un órgano judicial español. Entre esas cuestiones no resueltas se encuentra la que pretendía extender al despido sin causa o con causa torpe la calificación propia del Derecho español para los despidos con lesión de derechos fundamentales, la nulidad en lugar de la improcedencia. Solo se pronuncia el TJUE sobre la quinta y última cuestión prejudicial que tiene que ver con la posible discriminación por razón de discapacidad en caso de despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal con indicios de que pudiera la misma prolongarse en el tiempo, señalando que en ese caso un trato desfavorable por motivos de discapacidad sería contrario a la Directiva 2000/78, y constituiría la discriminación de su art. 2.1.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque en el caso de la referencial el trabajador (ayudante de cocina) había sido objeto de despido disciplinario estando aún en situación de IT, en un supuesto en el que el contrato eventual por aumento de trabajo y por una duración inicial de tres meses se había prorrogado nueve meses, y había pasado a ser completa una jornada inicialmente parcial. Tras la prórroga del contrato, la fecha del cese estaba fijada el 16 de abril de 2015 y el actor sufrió un accidente laboral el 3 de octubre de 2014 iniciando un proceso de IT derivado de accidente laboral. A las dos semanas del accidente el jefe de cocina se interesó por el estado médico del actor y por la previsión de la duración de la situación de IT, manifestando el actor que su reincorporación no podía ser inmediata. El 26 de noviembre de 2014 se comunicó al actor su despido disciplinario.

Nada parecido sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que el actor suscribió un contrato de trabajo temporal el 28 de noviembre de 2017, que vencía el 27 de noviembre de 2018 y sufrió un accidente laboral el 12 de septiembre de 2018 estando en situación de IT derivada de accidente laboral hasta el 30 de mayo de 2019, comunicando la empresa el cese de la relación laboral por vencimiento del contrato el 27 de noviembre de 2018, que era la fecha inicialmente prevista en el contrato.

QUINTO

Por providencia de 5 de mayo de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 11 de mayo de 2022 solicita que sea admitido su recurso por entender que los aspectos que se ponen de manifiesto en la providencia no implican la existencia de falta de contradicción entre las sentencias comparadas, tratándose de dilucidar si la falta de detalle en el contrato de la causa de temporalidad implica per se el fraude del mismo. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Eleuterio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 2021, en el recurso de suplicación número 4737/2020, interpuesto por D. Eleuterio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 27 de abril de 2020, en el procedimiento nº 999/2018 seguido a instancia de D. Eleuterio contra Arofish SL, el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido y tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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