ATS 668/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución668/2022
Fecha16 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 668/2022

Fecha del auto: 16/06/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1066/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1066/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 668/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 16 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 20 de enero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 70/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, como Diligencias Previas nº 163/2018, en la que se condenaba a Encarna como autora responsable de un delito electoral de los arts. 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis meses y el pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Encarna, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 22 de diciembre de 2021, dictó sentencia, por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ésta, en el exclusivo sentido de reducir la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo a tres meses, confirmando íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por Encarna, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alfonso de Murga Florido, con base en dos motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 del Código Penal, regulador del error en materia penal.

2) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el artículo 10 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 14 del Código Penal, regulador del error en materia penal.

  1. En el desarrollo del motivo, la recurrente afirma que no se ha respetado su presunción de inocencia al haber sido condenada, pese a no conocer el alcance de su conducta omisiva. Aduce que carece de la más mínima formación, que prácticamente no sabe leer ni escribir y que no podía representarse, ni siquiera indiciariamente, que su omisión revistiese los caracteres de delito.

    Afirma, por ello, que debe apreciarse un error de tipo del art. 14.1 CP, al tener un conocimiento equivocado, ajeno a la realidad, sobre todos o algunos de los elementos del tipo, siendo incorrectos e insuficientes los razonamientos de la Sala de apelación para rechazar su pretensión.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que la acusada, Encarna, con D.N.I nº NUM000, nacida ci (sic) NUM001-1996 en Barcelona y sin antecedentes penales, con ocasión de las elecciones al Parlamento de Cataluña celebradas el 21 de diciembre de 2017, fue seleccionada por la Administración Electoral, asignándole la función de integrar la Mesa A, Sección 010, Distrito 03, en el municipio de El Prat de Llobregat (Junta lectoral1 - sic- de Zona, Hospitalet cte -sic- Llobregat), como segunda suplente del primer vocal, notificándose en su domicilio el nombramiento y las consecuencias de su incumplimiento en fecha 6 de diciembre de 2017.

    Pese al conocimiento de sus (sic) obligación, la acusada no se personó el día señalado a las 08:00 horas en el colegio electoral del "Institut Baldiri Guilera" sito en C/ Mestre 'Vigo i Garreta, 1 de El Prat de Llobregat para desempeñar las funciones para las que había siclo (sic) designada.

    En realidad, pese a que la recurrente interpone el motivo por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, lo que denuncia es la inaplicación del error tipo del art. 14.1 CP por los motivos que expone y que son reiteración de los deducidos en el previo recurso de apelación.

    El Tribunal Superior de Justicia consideró correctos los razonamientos esgrimidos por la Audiencia Provincial para rechazar la concurrencia del error de prohibición o, en su caso, error tipo que se reclamaba por la recurrente.

    En concreto, la Sala de apelación, tras amplia cita de la jurisprudencia de esta Sala, subrayaba que constaba en autos (folio nº 25) la citación personal efectuada a la acusada, en la que se indicaba el lugar y hora a la que debía presentarse como segunda suplente de primer vocal, el día 21 de diciembre de 2017 a las 8:00 horas, a los efectos de constituir la mesa electoral correspondiente. En la citación, como razonaba, constaba el carácter obligatorio de la misma y las consecuencias penales en las que incurriría en caso de incomparecencia, por lo que, si alguna duda tenía la acusada, podía haberlo preguntado o asesorado, ya que la misma notificación informaba de que en caso de tener alguna excusa que le impidiese comparecer, debía ponerla en conocimiento en el plazo de 7 días.

    Sentado lo anterior, el Tribunal Superior hacía asimismo hincapié en que las circunstancias personales señaladas en el recurso -concurrentes en parte de la población-, no constituían causa alguna de exención de sus obligaciones. De hecho, se dice, la acusada nació en Barcelona en 1996, hablaba perfectamente castellano y no cabía inferir que hubiese estado aislada de la sociedad.

    Descartaba así el Tribunal Superior de Justicia la concurrencia del error invocado, sin perjuicio de incidir en que la Audiencia Provincial analizó cumplidamente las restantes circunstancias concurrentes en la acusada, destacando, de un lado, que se encontraba inscrita como demandante de empleo, de lo que se infería que no tenía ningún impedimento para relacionarse con las administraciones; y, de otro, que, por más que solo tuviese estudios elementales, no constaba probado que fuese iletrada, por cuanto constaba inscrita en el censo de electores, sin que nada se hubiese anotado al respecto.

    La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. La doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo -error de tipo- o como presupuesto excluyente de la culpabilidad -error de prohibición- ha sido ampliamente abordada por esta Sala (cfr. SSTS 737/2007, 13 de septiembre; 411/2006, 18 de abril; 721/2005, 19 de mayo; 709/1994, 28 de marzo; 873/1994, 22 de abril, entre otras muchas).

    El dolo es un elemento intelectivo, supone la representación o conocimiento del hecho, que comprende también la significación antijurídica de la acción y el alcance de su resultado. En consecuencia, el conocimiento equivocado o juicio falso, concepto positivo, que designamos como error y la falta de conocimiento, concepto negativo, que denominamos ignorancia y que a aquél conduce, incidirán sobre la culpabilidad, habiéndose en la doctrina mayoritaria distinguido tradicionalmente entre error de hecho ( error facti) que podría coincidir con el error, y error de Derecho ( error iuris) que se correspondería a la ignorancia ( SSTS 753/2007, de 2 de octubre, 1238/2009, de 11 de diciembre).

    Del mismo modo, hemos manifestado que el error de tipo, por tanto, excluye el dolo y su prueba corresponde al que lo alega ( STS 478/2019, de 1 de octubre). Y, en el caso, como certeramente pone de manifiesto el Tribunal Superior, avalando los argumentos desarrollados en la sentencia de instancia, concurrían datos capaces de sustentar el pleno conocimiento de la recurrente sobre la obligación de presentarse en el lugar y hora indicados en la notificación personal, a los efectos de constituir la mesa electoral, así como de las consecuencias penales en las que podía incurrir, pues de las mismas se informaba en la propia notificación, además de que siempre tuvo a su alcance la posibilidad de disipar cualquier duda que pudiese albergar en tal sentido.

    En todo caso, cabe significar que la Jurisprudencia viene sosteniendo que para excluir el error resulta suficiente con que pueda racionalmente inferirse que el sujeto agente tenía conciencia de una alta probabilidad de que concurriese el elemento típico. De modo que, para excluir el error de tipo, no se requiere la plena seguridad sobre la concurrencia de un hecho constitutivo de la infracción, sino que basta con que se tenga conciencia de la alta probabilidad de que dicho elemento concurra y pese a todo se opte consciente y voluntariamente por realizar la acción típica ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

    El error de que habla el art. 14 CP exige certeza, o cuasi certeza: un conocimiento equivocado pero seguro. Si el sujeto actúa con dudas serias sobre la concurrencia de un elemento típico, que prefiere no llegar a conocer, no puede ser disculpado por ese error consciente; o, mejor, buscada situación de error. Es supuesto asimilable al dolo eventual: STS de 2 de junio de 2015: la sospecha de ilicitud excluye el error (vid igualmente STS 684/2018, de 20 de diciembre). El no querer despejar sus serias dudas, equivale a la conocida como ignorancia deliberada. Una actitud de indiferencia o desprecio frente a la alta probabilidad de la antijuricidad de la conducta no sería error ( STS 204/2021, de 4 de marzo).

    Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala sobre el error de prohibición ha indicado que, como señala la Sentencia 353/2013, de 19 de abril, la conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal).

    El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14-11; 865/2005, de 24-6; 181/2007, de 7-3; y 753/2007, de 2-10) ( STS 687/2014, de 10 de octubre).

    Hemos dicho también que la apreciación del error, en cualquiera de sus formas, vencible o invencible, vendrá determinada en atención a las circunstancias objetivas del hecho y subjetivas del autor. Son fundamentales para apreciar cualquier tipo de error jurídico en la conducta del infractor, según lo expuesto, las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra. También la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo). El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).

    En concreto, sobre el error de prohibición en el ámbito de los delitos electorales, y, particularmente, en lo que concierne a su aplicación con respecto al art. 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la jurisprudencia se muestra notablemente restrictiva, de modo que esta Sala no suele aplicarlo cuando es alegado como motivo de exclusión de la culpabilidad de un acusado ( SSTS 1301/1998, de 28-10; 1054/2004, de 4-10; 22/2007, de 22-1; 246/2007, de 15-3; 753/2007, de 2-10; y 27/2008, de 23-1).

    Y así, hemos señalado (vid. STS 246/2007, de 15 de marzo) que lo importante a estos efectos -como nos recordaba ya la STS de 28-10-1998 nº 1301/1998-, es que el acusado conocía que tenía el deber de asistir a la Mesa el día señalado para las correspondientes elecciones, deber que le fue oficialmente comunicado. En esta situación, no existió error de prohibición, ni vencible ni invencible, ni falta de elemento alguno del tipo, tan pronto como consta que conoció su nombramiento, conocía su carácter obligatorio y que incurría en responsabilidad en caso de no acudir, sin que se exija que tenga un cabal conocimiento del alcance de su responsabilidad.

    De la misma manera, rechazamos en nuestra STS 1054/2004, de 4 de octubre, la concurrencia de error de prohibición alguno, afirmando que "el recurrente tuvo razones para aclarar sus dudas respecto del carácter obligatorio de la designación, pues recibió una citación oficial con la designación. Nadie que tenga una mínima socialización en nuestro medio político cultural puede pensar que tales funciones se cumplen sólo si se quieren cumplir. Por lo tanto, pudo despejar la duda acudiendo a una fuente de información jurídica competente para aclararle sus obligaciones y tenía además capacidad para comprender la información que se le hubiera dado".

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 143 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en relación con el artículo 10 del Código Penal.

  1. Sostiene la recurrente que su conducta no puede considerarse delictiva, tan pronto como no consta en los hechos probados que su incomparecencia impidiese conformar la mesa electoral, ni que el derecho al voto se viese afectado de alguna forma, con lo que considera que su conducta no puede reputarse antijurídica.

    Por lo dicho, entiende que no se vio afectado el bien jurídico protegido y que su ausencia al llamamiento podría constituir, a lo sumo, una mera infracción administrativa de las previstas en el art. 153 LOREG, no pudiendo operar el Derecho penal, como última ratio del ordenamiento jurídico.

  2. Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

  3. La recurrente plantea dos cuestiones diferenciadas. De entrada, cuestiona la calificación que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, y entiende que ni resulta correcta la subsunción efectuada ni los argumentos expuestos para rechazar la atipicidad de los hechos declarados propuesta por la defensa. De todos modos, para justificar lo pretendido, la parte recurrente se aparta del factum declarado probado, introduciendo consideraciones acerca de los elementos que deben concurrir para aplicar el art. 143 LOREG que no se encuentran contemplados en el mismo.

    Así las cosas, la recurrente muestra su discrepancia con los argumentos empleados por el Tribunal Superior de Justicia para desechar estos alegatos, pero no combate eficazmente los razonamientos jurídicos que se exponen en la sentencia recurrida y que merecen refrendo en esta instancia por ser conformes con la jurisprudencia de esta Sala.

    Los hechos declarados probados revisten los caracteres del delito definido en el art 143 de la LO de Régimen Electoral General, objeto de condena, que consiste en que el Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses ( STS 322/2016, de 19 de abril).

    La recurrente dejó de concurrir sin causa legítima a la constitución de la mesa electoral el día fijado para la votación en el local correspondiente, como le impone el art 80 de la Ley de Régimen Electoral, por lo que incurrió en el delito objeto de sanción.

    Por lo demás, tal y como exponía el Tribunal de apelación, con independencia de otros significados que la RAE pueda otorgar al término "concurrir", el art. 143 LOREG se está refiriendo a no asistir, no ir, no comparecer o, más coloquialmente, no hacer acto de presencia, que es lo aquí sucedido. Asimismo, cuando se refiere a los Presidentes y Vocales y sus respectivos suplentes, se está refiriendo a "todos" los suplentes, sin diferencias, siendo indiferente que el relato fáctico no recoja las concretas funciones que debía desempeñar, pues la conducta objeto de condena fue la de no comparecer en el colegio electoral.

  4. Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, como es la relativa a la pretendida operatividad del principio de intervención mínima, y que también fue rechazada por el Tribunal Superior de Justicia con base en unos razonamientos que deben estimarse correctos.

    La jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 691/2019, de 11 de marzo) ha recordado, en numerosos casos, que el principio de intervención mínima comporta que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. La apelación al derecho penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acudir el legislador que tiene que actuar, como consecuencia misma de los principios de proporcionalidad o de prohibición del exceso. Se convierte así el derecho penal en un derecho fragmentario, en cuanto que no protege todos los bienes jurídicos, sino solo aquellos que son más importantes para la convivencia social, limitándose además la tutela frente a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a los bienes que son objeto de protección.

    Pero si el principio de intervención mínima orienta al legislador a la hora de ordenar los instrumentos de protección de los distintos bienes jurídicos, es el principio de legalidad el que rige la actuación de jueces y tribunales ( SSTS. 670/2006 de 21 de junio y 313/2006 de 28 de marzo). Orientado el legislador por el principio de fragmentariedad del derecho penal, solo los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción de esta naturaleza, sin que sea dable incorporar a la tarea exegética, ni la interpretación extensiva, ni menos aún, la analogía en la búsqueda del sentido y alcance de una norma penal.

    Por su parte, el principio de legalidad supone excluir aquellas conductas que no se encuentran plenamente enmarcadas dentro de un tipo penal, con la única influencia por parte del principio de intervención mínima de que solo en aquellos casos en los que los términos del legislador no fueron claros, el principio legislativo se transforma en un criterio judicial de interpretación, al conocer el juez que la opción normativa del legislador hubo de ser la de menor expansividad penal, de entre las distintas opciones que posibiliten la protección penal que inspiró la norma.

    Consecuentemente, una cosa es que el principio de intervención mínima presuponga que solo se castiguen las conductas más graves de quebranto de la normativa administrativa, y otra completamente distinta es que la interpretación en el caso del artículo 143 de la LOREG deba de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación comportamientos que el propio legislador contempló como definitorios de la actuación del derecho punitivo, pues es al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y la penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del sistema penal y, en definitiva, que no deban subsumirse en el tipo penal comportamientos que cumplen los elementos constitutivos establecidos por el legislador, bajo la mera consideración de que son también susceptibles de sancionarse de manera más limitada desde la consideración del reglamento sancionador administrativo.

    Procede, por todo lo expuesto, inadmitir el motivo alegado, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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    ___________________

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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