ATS, 14 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2441/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2441/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 756/18 seguido a instancia de D.ª Verónica contra Iniciativas de la Restauración SL, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato temporal con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, en fecha 9 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María José Martín de la Torre en nombre y representación de Iniciativas de la Restauración SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los términos del debate planteado

La cuestión suscitada se centra en decidir si el contrato eventual se celebró con arreglo a derecho y, derivado de ello, si la extinción del contrato es correcta o constituye un despido, nulo en este caso, por encontrarse la actora embarazada.

  1. La sentencia recurrida

La trabajadora demandante fue contratada el 31/07/2017 por la empresa demandada - Iniciativas de la Restauración, SL - con carácter eventual por circunstancias de la producción para prestar servicios con la categoría de ayudante de camarera, siendo el objeto del contrato "ampliar la plantilla de la empresa por un mayor trabajo, aun tratándose de la actividad normal de la empresa". Se pactó una duración del contrato hasta el 30/01/2018 que fue prorrogada otros 6 meses, hasta el 31/07/2018, fecha en que fue extinguido por denuncia de la empresa "ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral".

Al a fecha de extinción del contrato la trabajadora estaba embarazada de 7 meses, circunstancia que había comunicado a la empresa en el mes de abril anterior, dando a luz a su hijo el NUM000/2018.

La actora impugnó por despido nulo que así fue declarado por la sentencia de instancia, con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La demandada recurrió en suplicación y la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Gran Canaria), de 28 de diciembre de 2011 (R. 881/2011), confirma dicha resolución al considerar que el contrato eventual no fue válidamente celebrado al no responder a una necesidad temporal. Así, la empresa no ha demostrado que existiera un aumento inusual o meramente transitorio del trabajo, y si bien es cierto que la situación de embarazo no puede impedir la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido al inicio de la relación laboral, también lo es que para ello tendría que haberse verificado una contratación temporal ajustada a derecho, lo que no se ha conseguido acreditar.

SEGUNDO

1. La sentencia de contraste

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina seleccionando de contraste entre las dos sentencias citadas (escrito de 08/03/2021) la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Gran Canaria), de 28 de diciembre de 2011 (R. 881/2011).

Dicha sentencia desestima el recurso de la trabajadora demandante y confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, al considerar que la extinción llevada a cabo por la empleadora fue ajustada a derecho por ceñirse el contrato a su causa y cumplirse asimismo el plazo pactado para su duración.

En ese caso la actora prestaba servicios como ayudante de camarero en virtud de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto era "... cubrir exceso de ocupación respecto al inicialmente previsto que se prevé durante los próximos meses y por ser insuficiente la mano de obra actual", fijándose como fecha de su terminación el 15/09/2010 y un periodo de prueba de 30 días. La demandada puso término a la relación en la fecha prevista, constando que en las fechas de vigencia del contrato (de julio a septiembre de 2010) se produjo efectivamente un aumento significativo de estancias de clientes en el Hotel, y que supuso un aumento imprevisto de ocupación respecto de los veranos anteriores, lo que permite descartar, por otro lado, el carácter cíclico y periódico de los servicios que la actora prestaba para la demandada.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción exigida en el art. 219 LRJS, porque los supuestos comparados son distintos. En particular, en el supuesto de la sentencia recurrida el contrato eventual celebrado no responde a un aumento inusual o meramente transitorio de la actividad de la empresa, lo que conlleva que la relación deba considerarse indefinida y que la extinción constituya un despido, que es declarado nulo por razón del embarazo de la trabajadora. Sin embargo, en la sentencia de contraste el contrato temporal (eventual) resulta ajustado a la ley, al consignarse formalmente en el mismo la causa de su celebración y ajustarse ésta a las necesidades a cubrir (un incremento extraordinario e imprevisto de mano de obra), poniéndose fin al mismo en la fecha pactada.

  1. Alegaciones

Por lo que, vistas las alegaciones de la recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Martín de la Torre, en nombre y representación de Iniciativas de la Restauración SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares de fecha 9 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 372/20, interpuesto por Iniciativas de la Restauración SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Palma de Mallorca de fecha 21 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 756/18 seguido a instancia de D.ª Verónica contra Iniciativas de la Restauración SL, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato temporal con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito si lo hubiere constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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