ATS, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2543/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2543/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2019, aclarada mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, en el procedimiento nº 449/2018 seguido a instancia de D.ª Ramona, D.ª Ruth, D.ª Santiaga, D.ª Silvia y D.ª Susana contra la Fundació Per a LŽAtenció Social, la Fundació Privada Sagessa-Salut y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de marzo de 2021, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María José Bajo Santiago en nombre y representación de D.ª Ruth y D.ª Santiaga, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Las trabajadoras prestaban sus servicios para la demandada FUNDACIÓ PER A L'ATENCIÓ SOCIAL en virtud de subrogación desde el 1 de enero de 2017, y el 31 de marzo de 2018 cuando se les comunicó la extinción de su contrato con efectos del mismo día. Las trabajadoras habían suscrito distintos contratos temporales con la demandada y con la anterior titular de la relación laboral FUNDACIÓ SAGESSA SALUT. La sentencia de instancia declaró la existencia de despido improcedente. En suplicación se modifica, a efectos de la indemnización por despido la antigüedad de las dos recurrentes por entender que se ha producido una ruptura de la unidad del vínculo contractual.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de marzo de 2021. Rec. Sup. 537/2021, que estimó parcialmente el recurso excluyendo de la responsabilidad solidaria a una de las codemandadas y modificó la antigüedad de dos de las trabajadoras a efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente.

Las trabajadoras prestaban sus servicios como auxiliares de limpieza, inicialmente para la FUNDACIÓ SAGESSA SALUT y por subrogación desde el 1 de enero de 2017 para la FUNDACIÓ PER A L'ATENCIÓ SOCIAL, en fecha 31 de marzo de 2018 se les comunicó la extinción de su contrato con efectos del mismo día. Doña Ruth ostenta la condición de representante de los trabajadores. En su demanda las trabajadoras solicitaron la declaración del vínculo laboral con las demandadas como indefinido por haberse instrumentalizado la relación laboral a través de sucesivos contratos temporales de duración determinada, por ello la extinción de la relación laboral debía ser calificada como despido nulo, por superar los umbrales del artículo 51.1.a) ET y subsidiariamente improcedente. La sentencia de instancia declaró la existencia de relación laboral indefinida no fija y la improcedencia del despido solidariamente respecto de ambas codemandadas. Las recurrentes suscribieron los siguientes contratos:

- Doña Ruth: Del 2 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2018 suscribió diversos contratos temporales para funciones tales como sustitución de otra trabajadora mientras cumpla período de suspensión de ocupación y sueldo, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora mientras disfrute de permisos, contrato por no poder atender la entidad con trabajadores de la plantilla trabajos urgentes mientras dure esta necesidad, contrato de obra y servicio por encargo y gestión entre el servicio de ayuda domiciliaria y el Ayuntamiento de Reus o para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de auxiliar de limpieza durante el proceso de selección para la cobertura definitiva del puesto. También estuvo en situación de desempleo.

- Doña Santiaga: Del 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2018 suscribió diversos contratos temporales para funciones tales como por no poder atender la entidad con trabajadores de la plantilla trabajos urgentes mientras dure esta necesidad, contrato de interinidad para sustituir a trabajadora mientras disfrute sus vacaciones, contrato de obra y servicio por encargo y gestión entre el servicio de ayuda domiciliaria y el Ayuntamiento de Reus o para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de auxiliar de limpieza durante el proceso de selección para la cobertura definitiva del puesto. También estuvo en situación de desempleo.

Se cuestiona en suplicación la responsabilidad solidaria en la calificación del despido como improcedente, la Sala señala que al haberse producido la subrogación y no derivarse del artículo 44 ET ni fijarse por el Convenio Colectivo de aplicación responsabilidad solidaria de la empresa saliente en los supuestos de subrogación las consecuencias de la declaración del despido deben ser asumidas únicamente por la nueva empleadora por lo que se absuelve a FUNDACIÓN PRIVADA SAGESSA SALUT de dichas consecuencias.

Se plantea también en vía de recurso la antigüedad de tres trabajadoras y su incidencia de la indemnización por despido. Se discrepa del criterio de la sentencia de instancia que tuvo en cuenta la fecha de suscripción del primer contrato suscrito con la anterior empleadora respecto de tres de las demandantes, se recoge la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo contractual establecida por esta Sala de lo social del Tribunal Supremo, en relación con las demandantes, se examina dicha doctrina para cada una de ellas:

- Doña Ruth: La interrupción de un período de 6 meses se considera suficiente para romper la unidad del vínculo contractual, por lo que se establece una antigüedad de 15 de junio de 2015.

- Doña Santiaga: Se acoge la antigüedad postulada en el recurso de fecha 20 de febrero de 2017 al haberse producido 3 interrupciones entre el 1 de julio de 2013 y 20 de febrero de 2017.

Se desestima el motivo relativo a la reducción de la indemnización en función del salario postulado.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina Recurren las trabajadoras doña Ruth y doña Santiaga en casación para la unificación de doctrina por entender que no se ha quebrado la unidad esencial del vínculo contractual.

Sentencia de contraste: Se invoca como sentencia de contraste la Sentencia de la sala social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020. RCUD. 970/2018.

La actora prestó sus servicios para la demandada como ingeniero agrónomo. Suscribió desde el 1 de abril de 2009 al 25 de diciembre de 2013, 7 contratos menores estando dada de alta en el RETA. El 1 de julio de 2014 suscribió contrato de trabajo por obra o servicio determinado para la realización de un proyecto de investigación que finalizó el 31 de mayo de 2015.

Esta Sala estableció que para determinar la existencia de interrupciones significativas con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, hay que atender al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del Convenio Colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

En el caso examinado en la referencial se consideró que la interrupción de 6 meses y 6 días entre el último contrato administrativo y el contrato laboral no constituía una interrupción significativa que rompiera la unidad del vínculo por ser la actividad de la demandante la misma y en las mismas condiciones, tratándose de una actividad normal y permanente, la relación laboral de las partes fue única y tenía como finalidad cubrir una necesidad permanente.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la referencial por tratarse de supuestos diferentes. En la sentencia recurrida se produce una sucesión de empresa, así mismo las trabajadoras recurrentes están de alta en el régimen general con períodos de interrupción que se consideran suficientes para la ruptura del vínculo contractual. En la referencial la trabajadora presta sus servicios estando afiliada al RETA y posteriormente en el régimen general valorándose para determinar la continuidad del vínculo el tiempo transcurrido entre el último contrato administrativo suscrito y el contrato laboral.

TERCERO.-

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

CUARTO.-

Por providencia de fecha 17 de marzo de 2022 , se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

No se han realizado alegaciones dentro del plazo conferido al efecto, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María José Bajo Santiago, en nombre y representación de D.ª Ruth y D.ª Santiaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 537/2021, interpuesto por la Fundació Per a LŽAtenció Social y la Fundació Privada Sagessa-Salut, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Reus de fecha 2 de diciembre de 2019, aclarada mediante auto de fecha 27 de enero de 2020, en el procedimiento nº 449/2018 seguido a instancia de D.ª Ramona, D.ª Ruth, D.ª Santiaga, D.ª Silvia y D.ª Susana contra la Fundació Per a LŽAtenció Social, la Fundació Privada Sagessa- Salut y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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