ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3657/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3657/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 386/20 seguido a instancia de D.ª Piedad contra Bankia SA (ahora Caixabank SA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba, en su pretensión principal la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando la demanda en su petición subsidiaria, y declarando la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de octubre de 2021 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de D.ª Piedad, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de septiembre de 2021, en la que, con estimación del recurso deducido por Caixabank SA (antes Bankia SA), se revoca el fallo combatido que había declarado la nulidad del despido, y declara su improcedencia con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

La demandante que ha venido prestando servicios para la demandada desde el 22-6-1999 y categoría profesional de grupo I nivel 8, en fecha 19-2-2020 es despedida por causa prevista en el art. 52.d) ET, despido que la demandada reconoce como improcedente, pero que la trabajadora sostiene que es nulo por lesión de derechos fundamentales por violación del art. 14 CE (enfermedad grave equiparada a discapacidad), pretensión que fue estimada por la decisión judicial de instancia.

Ante la Sala de suplicación se debatió si el despido de la actora producido durante la situación de IT, a la vista de la doctrina del TS y de la doctrina comunitaria, es nulo por discriminatorio al ser equiparable su enfermedad a una discapacidad, a lo que, anticipamos, en contra del parecer del Juez a quo, se da una respuesta negativa. Se funda esta decisión en el hecho de que ha quedado acreditado que la demandante desde el abril de 2016 ha sufrido diversos procesos de IT que no dieron lugar, sin embargo, a la IPT pues ésta fue denegada pocos meses antes del despido. La empresa conocía la situación de enfermedad de la demandante quien, al mismo tiempo, no consta que tenga reconocido grado alguno de discapacidad o minusvalía por sus dolencias. No consta que la demandante sea especialmente sensible a los riesgos de su puesto de trabajo, ni que se haya solicitado algún tipo de adaptación. La empresa reconoció la improcedencia del despido, habiendo llevado a cabo 90 despidos por causa de absentismo desde 2016. Finalmente, también consta que cuando causa baja por IT en enero de 2020 no es por recaída de proceso anterior, a lo que cabe añadir que los partes de baja fluctúan en la duración estimada pues si bien en el de 31-1-2020 se indica como larga con duración estimada de 121 días, el de confirmación de 6 de febrero por la baja de 21 de enero indica corta con duración estimada de 30 días, mientras que el de 7 de febrero, confirmación, indica media con duración estimada 32 días.

Así las cosas, la sentencia declara que las dolencias del demandante se encuadran en el concepto de enfermedad, sin que la misma pueda ser equiparable a una situación de minusvalía física, psíquica o sensorial que altere de manera permanente las condiciones de vida de la persona, tampoco se concluye que así lo entendiera la empresa a la vista de las circunstancias concurrentes. Por el contrario, es la incidencia en la productividad y continuidad del servicio lo que ha motivado a la empresa a llevar a cabo 90 extinciones por causa de absentismo desde 2016 dentro de las cuales se sitúa la de la trabajadora. No se aprecia un factor de discriminación ni el despido está encuadrado en los supuestos recogidos por el ET como despidos nulos, por lo que el mismo merece la calificación de improcedente que ha sido aceptada por la empresa.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina a través de un recurso articulado con defectuosa técnica procesal, y aun admitiendo que se hubiera cumplido con la legal exigencia de llevar a cabo la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alega, lo cierto es que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación. La sentencia que se aporta de contraste es la dictada por la Sala homónima de Castilla - La Mancha de 18 de julio de 2017 (636/17).

En el caso, se impugna por el trabajador su despido disciplinario por vulneración de derechos fundamentales, en concreto alega sufrir una discriminación por razón de enfermedad, por el hecho que su esposa trabajadora de la empresa este con reducción de jornada por cuidado de hijo y tenga un hijo con una grave enfermedad al que tiene que acompañar con frecuencia al hospital, constando además que la empleadora habría pretendido presionar a la esposa de éste (también trabajadora de la empresa) para que tenga que poner fin a la jornada reducida en que se encuentra por cuidado de hijo menor y volver a realizar la jornada ordinaria ante la situación de necesidad económica creada por el despido del actor (su cónyuge). Interpuesto recurso de Suplicación por la empresa es desestimado, se argumenta por la Sala que habiendo aportado el trabajador indicios del venir sufriendo una discriminación, como son el hecho de padecer una enfermedad prolongada, el hecho de tener un hijo enfermo que le obligaba a solicitar numerosos permisos laborales para acompañarlo a consulta médica, y el hecho de que su esposa (también empleada de la empresa) estaba acogida a situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, por lo que se invertiría la carga de la prueba, debiendo la empresa probar que su decisión de despedir al trabajador responde a una causa justificada de despido ajeno a tales factores de discriminación, lo que no ha hecho.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso algunos elementos de identidad, debiendo señalarse que ambas se apoyan en la reiterada doctrina del TJUE y de esta Sala Cuarta sobre la prohibición de discriminación por motivo de discapacidad, llegando a soluciones dispares atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y, lo que es más decisivo, la actividad probatoria desplegada por la parte demandada. Así las cosas, en la sentencia referencial se recogen varios motivos de posible discriminación como son el hecho de padecer una enfermedad prolongada, el hecho de tener un hijo enfermo que le obligaba a solicitar numerosos permisos laborales para acompañarlo a consulta médica, y el hecho de que su esposa (también empleada de la empresa) estaba acogida a situación de reducción de jornada por cuidado de hijo, lo que determina que se invierta la carga de la prueba, sin que la empresa acreditara la existencia de un motivo justificado de despido ajeno a tales factores de discriminación. En la recurrida, en cambio, no concurren tales circunstancias, y lo que se pretende es vincular los diversos procesos sufridos de Incapacidad temporal con una pretendida incapacidad (no reconocida por la SS) o discapacidad.

SEGUNDO

Por otra lado, tampoco observa la recurrente el requisito de cita y fundamentación de la infracción legal, pues la Sala ha señalado con reiteración que el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por ello estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal, y que dicha exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas"; de modo que dicho requisito "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así, por todas, SSTS 19-7-18 Rec 799/2017 y 2012/2017, 9-10-18 Rec 393/2016, 22-11-18 Rec 137/17, 19-12-18 Rec. 1328/17, 9-1-17 Rec 1800/17 y 24-1-19 Rec. 278/17.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de D.ª Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de septiembre de 2021, en el recurso de suplicación número 540/21, interpuesto por Caixabank SA (antes Bankia SA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 11 de febrero de 2021, en el procedimiento nº 386/20 seguido a instancia de D.ª Piedad contra Bankia SA (ahora Caixabank SA) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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