ATS, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/06/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4702/2021

Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 4702/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 15 de junio de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Sergio Llopis Aznar, en representación de don Carlos Daniel, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 975/2020, promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2020 por la que, a su vez, se desestimaron las reclamación económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001, formuladas contra el acuerdo de liquidación de 25 de julio de 2016 practicado por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"] ejercicios 2011, 2012 y 2013, con un importe a ingresar de 163.485,26 euros, y, contra el acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por importe de 109.343,20 euros.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 13, 16 y 210.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo (BOE de 17 de diciembre) indicando, de forma expresa, que se corresponden con el actual artículo 34.4 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

    2.3. El artículo 16.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE de 29 de marzo).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "La Sentencia dice que no hay simulación, y no hace mención alguna a la recalificación del contrato, por demás tampoco apuntada por el TEAR. Pese a ello, se acepta en la Sentencia la alteración del destinatario de las facturas (mi representado en lugar del Valencia CF) y también su concepto (la contratación por el Valencia CF en lugar del traspaso desde el SS Napoli), lo que a nuestro Juicio infringe los artículos 13 y 16 de la Ley General Tributaria".

    Añade que "La Sentencia se refiere al Acta y el Acuerdo omitidos en el expediente sancionador y de fecha posterior al trámite de audiencia, entendiendo que no se trata de datos, pruebas o circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento sancionador pese a que ambos se invocaban en el Acuerdo Sancionador, y por ello concluye que no se ha vulnerado el artículo 210.2 de la Ley General Tributaria".

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "[...] En la contratación de cualquier trabajador (sea deportista profesional o no), el fisco podría pretender atribuirle como rendimiento los honorarios facturados por el intermediario a la empresa que lo contrata, teniendo por ello esta cuestión una virtualidad expansiva".

    5.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Afirma que no conoce "[...] ninguna Sentencia del Tribunal Supremo que haya interpretado el artículo 16.2 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 22.4 de la Ley de Empleo, examinando la trascendencia tributaria del principio de gratuidad en la intermediación laboral. Ambos preceptos legales (en vigor en 2011 a 2013) están ahora recogidos con idéntica redacción en el artículo 34.4 del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre".

  6. No aporta razones específicas y distintas de las que derivan de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo con el objeto de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de junio de 2021, habiendo comparecido don Carlos Daniel, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y don Carlos Daniel se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Acuerdo de Liquidación.

    El 25 de julio de 2016 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia practicó liquidación provisional por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"], ejercicios 2011, 2012 y 2013, con un importe a ingresar de 163.485,26 euros.

    La regularización consistió en atribuir mayores rendimientos de trabajo a don Carlos Daniel, como consecuencia de no declarar el contribuyente la totalidad de los mismos, al considerar que los pagos efectuados por el Valencia CF al agente del jugador son realizados en nombre y por cuenta de éste y que, en definitiva, son un mayor salario del mismo.

    Recoge la Inspección que, a pesar de no haber aportado el interesado contrato alguno suscrito con el agente, es más que evidente que el representante trabajó para el futbolista y no para el club del cual percibe su retribución. Esto lo considera corroborado por las facturas satisfechas por el Valencia CF, en cuyo concepto se hace constar "Factura que emite TACLE PLAYERS 80 SL, en concepto de primer pago de honorarios por intermediación en el traspaso de derechos federativos del jugador de futbol profesional DON Carlos Daniel desde la SS Napoli al Valencia CF SAD", siendo dicha mercantil participada por el agente del jugador.

    Adicionalmente, dicha sociedad emite al jugador, unos días antes de iniciar las actuaciones -y habiéndose ya intentado llevar a cabo la notificación del inicio del procedimiento inspector- una factura cuyo concepto es el siguiente: "comisión por la negociación del contrato laboral del jugador de futbol profesional Don Carlos Daniel con el Valencia CF SAD por las temporadas deportivas 2011-2016". La fecha de emisión de dicha factura es el 24 de julio de 2015, constando en el contrato de trabajo suscrito entre el jugador y el Valencia CF, firmado el 30 de agosto de 2011, como agente del jugador D. Ambrosio, en nombre de la mercantil TACKLE PLAYERS 80 SL, no constando contrato suscrito entre el agente y el Valencia CF.

    La liquidación provisional se notificó al interesado el 4 de agosto de 2016.

  2. Acuerdo sancionador.

    El mismo 25 de julio de 2016, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia dictó acuerdo de imposición de sanción, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 191 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, por importe de 109.343,20 euros.

    El acuerdo sancionador se notificó el 26 de julio de 2016.

  3. Interposición de reclamación económico-administrativa.

    Contra el acuerdo de liquidación don Carlos Daniel interpuso las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana.

  4. Resolución de las reclamaciones económico-administrativas.

    El 30 de junio de 2020, el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001.

  5. Interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Don Carlos Daniel interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 975/2020 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre la tributación de los pagos efectuados por el Valencia CF al agente, sociedad TACKLE PLAYERS 80 SL, y la consideración sobre si son realizados o no en nombre y por cuenta del actor, jugador profesional del Valencia CF, lo que supondría un mayor rendimiento de trabajo debiendo regularizarse el IRPF 2011, 2012 y 2013, se contiene en el fundamento de derecho quinto con el siguiente tenor literal:

    "En cuanto que el concepto de las facturas emitidas por TACKLE PLAYERS 80 SL, obedece a la realidad de los servicios prestados por TACKLE PALYERS 80 SL al Valencia CF, en la negociación entre el SS Napoli y el Valencia CF, lo que se acredita mediante lo que dice el actor que es el contrato firmado entre el Valencia CF y TACKLE PLAYERS 80 SL, de fecha 30 de agosto de 2011, debemos señalar que el documento aportado de 30 de agosto de 2011, no es un contrato sino una carta de pago del importe y plazos ya señalados por las gestiones en el traspaso de derechos federativos del jugador, sin especificar a cargo de quien se abonan tales honorarios, debiendo recordar que conforme el artículo 21 de la FIFA existe un contrato de representación estándar que debe utilizar todo agente de jugadores, sea contratado por el club o por el jugador, contrato que no se ha incorporado en el presente recurso, no obstante haber sido requerido para ello, recordando además que el artículo 19 del Reglamento de la FIFA sobre los Agentes de los Jugadores, señala además que el agente solo puede representar a un jugador o a un club, pero no a ambos por incompatibilidad, debiendo establecer el contrato de representación quien pagara al agente y de qué manera, debiendo ser realizado el pago por el cliente del agente de manera directa al agente de jugadores, pudiendo el jugador dar su consentimiento por escrito al club para que pague al agente de jugadores en su nombre, concretando el artículo 20 del mismo Reglamento que si el agente de jugadores ha sido contratado por un club, deberá ser remunerado por sus servicios en un único pago que será acordado previamente, y en el caso de que sea contratado por el jugador, deberá decidir por adelantado si pagara en un pago único al comienzo del contrato de trabajo o una cantidad anual al final de cada año de duración del contrato.

    Si a tales preceptos, y documentos añadimos que el actor, como jugador emitió en fecha 24 de julio de 2015 al agente una factura por la comisión por la negociación de contrato laboral del jugador con el Valencia CF, por las temporadas deportivas 2011-2016, por importe de 120.000 euros, IVA incluido, se pone de manifiesto como la representación contratada era entre el actor y el agente, a pesar de no haberse aportado contrato alguno, lo que evidencia que en aplicación de la citada normativa el agente no podía estar contratado además por el club, por el conflicto de intereses, y por los cobros efectuados, ya que en caso de ser contratado por el club conforme el citado Reglamento la remuneración se haría en un solo pago, lo que no ocurre en el presente supuesto, siendo además que en el supuesto de ser contratado el agente por el jugador, cabe la posibilidad de pactar que se le efectúen pagos al agente por el club en nombre de jugador, como así ha sucedido.

    Todo lo manifestado hasta ahora pone de manifiesto como no concurre simulación alguna, por lo que no procede asumir la alegación de la actora de que la Administración debía haber declarado la simulación del artículo 16 de la LGT y probar la misma".

    En el fundamento de derecho sexto, en relación con el acuerdo de imposición de la sanción, se argumenta que:

    "Debemos partir de que es cierto que el artículo 210.2 de la LGT respecto a la instrucción del procedimiento sancionador, dice que los datos o pruebas que se hayan obtenido en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de la LGT y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución, pero no se ha infringido el mismo, en la medida en que no se trata de datos, pruebas o circunstancias tenidas en cuenta en el procedimiento sancionador, como ya hemos señalado, se trata de un acta de disconformidad incoada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes al Valencia CF y un acuerdo de 22 de julio de 2016 de la Delegación de Grandes Contribuyentes que rectifica un error aritmético, siendo además que resultó de aplicación el apartado 5 del citado artículo 210 de la LGT al encontrarse en poder del órgano competente todos los elementos que permitían formar la propuesta de imposición de sanción al tiempo de iniciarse el expediente sancionador, incorporándose la propuesta al acuerdo de iniciación, no apreciándose indefensión alguna, por lo que el motivo debe ser desestimado".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 13 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relativo a la "Calificación", artículo ubicado sistemáticamente dentro del Capítulo II del Título I relativo a las "Normas tributarias". Dicho precepto dispone que:

    "Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez".

    También será preciso proceder a la exégesis del artículo 16 LGT, que bajo la rúbrica "Simulación", dispone que:

    "1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

  2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

  3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.".

    Por último, dentro de la Ley General Tributaria deberá tenerse en consideración el artículo 210.2 LGT, que disciplina la "Instrucción del procedimiento sancionador en materia tributaria", y preceptúa que:

    "2. Los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en alguno de los procedimientos de aplicación de los tributos regulados en el título III de esta ley y vayan a ser tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador deberán incorporarse formalmente al mismo antes de la propuesta de resolución".

  4. También será preciso interpretar el artículo 8 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula el Régimen Laboral Especial de Deportistas Profesionales que señala:

    "Uno.- La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

    Dos.- Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

    Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial".

  5. En igual sentido, deberá tenerse en cuenta el artículo 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, actualmente artículo 34.2 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, que indica que:

    "La intermediación realizada por las agencias de colocación con independencia de los servicios públicos de empleo deberá garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios, no pudiéndose exigir a éstos ninguna contraprestación por los mismos".

  6. Por último, deberá tenerse en consideración -previa precisión de su naturaleza jurídica y eficacia dentro del ordenamiento jurídico español-, la versión revisada del Reglamento sobre Agentes de Jugadores de la Federación Internacional de Fútbol Asociado aprobado el 29 de octubre de 2007 en Zúrich, Suiza, cuya entrada en vigor se produjo el día 1 de enero de 2008, teniendo en consideración que la FIFA, es una asociación privada que fue fundada en 1904, y consta inscrita en el Registro Mercantil del Cantón de Zúrich (Suiza), ciudad en la que se ubica su sede, institución que se encarga de organizar y gobernar las federaciones fútbol de los distintos países en los cinco continentes.

    El citado Reglamento recoge que para el ejercicio de la actividad de agente de futbolistas se exige, salvo contadas excepciones, estar en posesión de la correspondiente licencia, siendo que, el agente puede prestar sus servicios a los jugadores o a los clubes.

    El artículo 2 del Reglamento dispone que:

    "1. Tanto los jugadores como los clubes podrán contratar los servicios de un agente de jugadores licenciado en relación con una transferencia o al objeto de negociar o renegociar un contrato de trabajo. El agente de jugadores tiene derecho a ser remunerado por los servicios prestados".

    El artículo 19 relativo al "Contrato de representación" recoge las normas por las cuales debe regirse el contrato de representación precisando que:

    "1. Un agente de jugadores podrá representar a un jugador o a un club únicamente mediante la suscripción de un contrato de representación con dicho jugador o club.

    [...]

  7. El contrato de representación es válido por un periodo máximo de dos años. Podrá ser prorrogado mediante un nuevo acuerdo escrito únicamente por otro periodo máximo de dos años. No podrá ser prorrogado tácitamente.

  8. El contrato de representación deberá establecer de forma explícita quién pagará al agente de jugadores y de qué manera. Se deberá tomar en cuenta toda legislación aplicable en el territorio de la asociación.

    El pago deberá ser realizado exclusivamente por el cliente del agente de jugadores de manera directa al agente de jugadores. No obstante, tras la conclusión de la transacción objeto del contrato, el jugador podrá dar su consentimiento escrito al club para que pague al agente de jugadores en su nombre. El pago realizado en nombre del jugador deberá ser acorde a las condiciones generales de pago consentidos por el jugador y el agente de jugadores.

  9. Tal contrato de representación deberá contener al menos los siguientes elementos: el nombre de las partes, la duración y la remuneración debida al agente de jugadores, las condiciones generales de pago, la fecha de conclusión y la firma de las partes.

  10. El contrato de representación deberá redactarse en cuatro copias originales que deberán ser debidamente firmadas por ambas partes. El jugador o el club deberá conservar la primera copia y el agente de jugadores la segunda. El agente de jugadores deberá enviar las terceras y cuartas copias para su registro a su asociación y a la asociación a la que pertenezca el jugador o el club dentro de los 30 días posteriores a su firma.

    [...]

  11. El agente de jugadores deberá evitar cualquier conflicto de interés durante su actividad. Siempre que desarrolle la actividad de agente de jugadores, podrá representar los intereses de una sola parte. En particular, el agente de jugadores no puede tener un contrato de representación, un acuerdo de cooperación o de intereses compartidos con una de las otras partes o con uno de los otros agentes de jugadores involucrados en la transferencia de jugador o en la conclusión del contrato de trabajo".

    En relación con la remuneración del agente, el artículo 20 del Reglamento FIFA señala que:

    "1. La cuantía de la remuneración de un agente de jugadores, que ha sido contratado para actuar en nombre de un jugador, se calculará en función de los ingresos brutos anuales del jugador, incluida cualquier prima por contrato que el agente de jugadores haya negociado para él en el contrato de trabajo. [...]

  12. El agente de jugadores y el jugador deberán decidir por adelantado si el jugador pagará al agente de jugadores en un pago único al comienzo del contrato de trabajo que el agente de jugadores ha negociado para el jugador o si le pagará una cantidad anual al final de cada año de duración del contrato.

    [...]

  13. Si el agente de jugadores y el jugador no consiguen llegar a un acuerdo sobre la cuantía de la remuneración a pagar o si el contrato de representación no prevé dicha remuneración, el agente de jugadores tendrá derecho al pago de una compensación que ascenderá al 3% de los ingresos descritos en el apartado 1 anterior que el jugador deba recibir del contrato de trabajo negociado o renegociado por el agente de jugadores en su nombre.

  14. El agente de jugadores que ha sido contratado por un club deberá ser remunerado por sus servicios mediante un único pago que será acordado previamente".

    El artículo 21 del Reglamento FIFA dispone en cuanto a la forma del contrato de representación entre el agente y el jugador que:

    "1. La FIFA proporcionará un contrato de representación estándar a las asociaciones.

  15. Todo agente de jugadores deberá utilizar este contrato estándar. Las partes en el contrato tienen libertad para alcanzar acuerdos adicionales y complementar el contrato estándar de esa forma, siempre que se cumpla debidamente la legislación aplicable en materia de contratación laboral en el país en el que se suscriba".

    Respecto de contratos celebrados entre los clubes y los agentes, el artículo 27 del Reglamento recoge que:

    "1. Los clubes tienen derecho a contratar los servicios de un agente de jugadores licenciado para que les represente en las negociaciones relacionadas con la transferencia de jugadores o con un contrato de trabajo.

  16. Los clubes están obligados, si no negocian ellos mismos directamente con los jugadores, a trabajar únicamente con agentes de jugadores licenciados, sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 2 anterior".

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Determinar si la Administración puede ejercer la facultad de calificación que le otorga el artículo 13 LGT amparándose en normas de carácter privado, como en este caso, la versión revisada del Reglamento sobre Agentes de Jugadores de la Federación Internacional de Fútbol Asociado aprobado el 29 de octubre de 2007.

1.2 Aclarar si, en aplicación del artículo 210.2 LGT, deben incorporarse formalmente al expediente sancionador, antes de la propuesta de resolución, las resoluciones administrativas relativas a la regularización de la situación tributaria del otro contribuyente implicado en la realización del hecho imponible que se liquida, en este caso la Sociedad que pagaba el salario del jugador de fútbol y al agente, cuando hayan sido tenidas en cuenta en la resolución sancionadora.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. La primera cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA]; además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Así, respecto a la primera cuestión que plantea este recurso de casación, debemos precisar que esta Sección de Admisión ha estimado que la cuestión planteada tenía interés casacional en el auto 9 de marzo de 2022 (RCA/5915/2021; ECLI:ES:TS:2022:3322A) en el que se puso de manifiesto que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2021 (recurso 458/2019), por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla había estimado el recurso interpuesto por el jugador de fútbol D. Justiniano contra la regularización practicada por la Administración tributaria en relación con el IRPF de los ejercicios 2009 a 2012, al considerar que "(n)inguna trascendencia tiene el hecho, reseñado por la administración en el acuerdo de liquidación, de que el artículo 19,8 del reglamento sobre los agentes de los jugadores, establezca que el agente únicamente puede representar los intereses de una sola parte y no puede tener un contrato de representación ... dado que dicha normativa no puede contradecir lo que resulta de la realidad y, en cualquier caso, una eventual transgresión o incumplimiento de lo en ella regulado podrá tener, en todo caso, consecuencias en el ámbito propio de su aplicación, pero no en lo que a la aplicación de los tributos, en este caso el IRPF, se refiere, por lo que, a los efectos que nos ocupan, no puede sostenerse, como hace la administración, que el señor [...] necesariamente presta servicios a los clubes o al jugador, pero no a ambas partes a la vez" (sic).

    El interés casacional objetivo antes señalado se ve acrecentado toda vez que en la resolución impugnada se han aplicado normas sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. En el mismo sentido, con motivo de la actividad sobre la que gira la controversia, las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA.

  2. La segunda cuestión planteada versa sobre la interpretación de normas relativas al procedimiento sancionador, por lo que puede afectar potencialmente a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA].

    Además, con la admisión de este recurso de casación se ven colmadas las exigencias del derecho a una doble instancia de revisión jurisdiccional de las sanciones administrativas graves en los términos exigidos en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020 (caso Saquetti Iglesias c. España), según la interpretación dada por las sentencias del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (rec. 8156/2020, ECLI:ES:TS:2021:4550 y rec. 8158/2020, ECLI:ES:TS:2021:4551) y de 20 de diciembre de 2021 (rec. 8159/2020, ECLI:ES:TS:2021:4883).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 13, 16 y 210.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

2.2. El artículo 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que se corresponde con el actual artículo 34.4 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

2.3. El artículo 16.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación núm. 4702/2021, preparado por el procurador don Sergio Llopis Aznar, en representación de don Carlos Daniel, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 975/2020.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    1.1 . Determinar si la Administración puede ejercer la facultad de calificación que le otorga el artículo 13 LGT amparándose en normas de carácter privado, como en este caso, la versión revisada del Reglamento sobre Agentes de Jugadores de la Federación Internacional de Fútbol Asociado aprobado el 29 de octubre de 2007.

    1.2 Aclarar si, en aplicación del artículo 210.2 LGT, deben incorporarse formalmente al expediente sancionador, antes de la propuesta de resolución, las resoluciones administrativas relativas a la regularización de la situación tributaria del otro contribuyente implicado en la realización del hecho imponible que se liquida, en este caso la Sociedad que pagaba el salario del jugador de fútbol y al agente, cuando hayan sido tenidas en cuenta en la resolución sancionadora.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 13, 16 y 210.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

    3.2. El artículo 22.4 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, que se corresponde con el actual artículo 34.4 del Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.

    3.3. El artículo 16.2 Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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