STSJ Comunidad Valenciana 271/2021, 22 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2021
Fecha22 Marzo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 975/2020

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

D. Jose Ignacio Chirivella Garrido

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 271/2021

Valencia, veintidós de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 975/2020, interpuesto por D. Nicanor, representado por el Procurador Sr. Llópis Aznar y dirigida por el Letrado Sr. Miguélez Freire, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de septiembre de 2020, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001, formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación de 25 de julio de 2016 por IRPF ejercicios 2011, 2012 y 2013, con un importe a ingresar de 163.485,26 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de la misma fecha, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT por importe de 109.343,20 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2020, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que:

"dicte en su día Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada al ser contraria a Derecho. Con expresa imposición de costas."

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Mediante decreto de fecha 15 de diciembre de 2020 la cuantía del recurso se fijó en 272.828,46 euros.

CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y presentados los escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de junio de 2020 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y NUM001, formuladas por el actor contra el acuerdo de liquidación de 25 de julio de 2016 por IRPF ejercicios 2011, 2012 y 2013, con un importe a ingresar de 163.485,26 euros, y contra el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador de la misma fecha, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 de la LGT por importe de 109.343,20 euros.

La resolución impugnada parte de que la regularización consistió en atribuir mayores rendimientos de trabajo, como consecuencia de no declarar el actor la totalidad de los mismos, al considerar que los pagos efectuados por el Valencia CF al agente del jugador son realizados en nombre y por cuenta de éste y que, en definitiva son un mayor salario del mismo.

Recoge que a pesar de no haber aportado el interesado contrato alguno suscrito con el agente, es mas que evidente que el representante trabajó para el futbolista y no para el club del cual percibe su retribución, tal y como se desprende de las facturas satisfechas por el Valencia, donde se hace constar facturas que emite TACKLE PLAYERS 80 SL, en concepto de primer pago de honorarios por intermediación en el traspaso de derechos federativos del jugador del futbol profesional desde la SS Napoli al Valencia CF SAD, siendo dicha mercantil participada por el agente del jugador, y que la sociedad emite al jugador, unos días antes de iniciar las actuaciones, y habiéndose ya intentado llevar a cabo la notificación del inicio del procedimiento inspector una factura cuyo concepto es la comisión por la negociación del contrato laboral del jugador de futbol profesional con el Valencia CF SAD por las temporadas deportivas 2011-2016, con fecha de emisión 24 de julio de 2015, constando en el contrato de trabajo suscrito entre el jugador y el Valencia CF, firmado el 30 de agosto de 2011, como agente del jugador D. Silvio, en nombre de la mercantil TACKLE PLAYERS 80 SL, no constando contrato suscrito entre el agente y el Valencia CF.

Señala que conforme los artículos 8 del RD 1006/1985, artículos 19 y 20 del Reglamento de la FIFA, impiden que un agente de un jugador pueda de forma simultánea, representar a otra parte interesada en la operación en cuestión, a fin de evitar conflictos de intereses, existiendo diversos pagos realizados en los años de comprobación por parte del Valencia CF al agente, cuyo concepto, no deja duda sobre su naturaleza, vinculados en todo caso al reclamante, siendo que la normativa citada impide que los agentes, que sean contratados por un club, perciban nada mas allá de un único pago acordado previamente, no existiendo constancia de pago alguno del jugador a su agente, sino hasta unos días antes de iniciar las actuaciones inspectoras.

Concluye respecto el acuerdo de liquidación que el agente trabaja para el jugador, por quien media en la contratación por parte del club, por lo que lo recibido del club es una mayor retribución al interesado, efectuando el Valencia CF una actuación de mediación en el pago.

Respecto el acuerdo sancionador sostiene que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad necesario para apreciar la comisión de las infracciones, concurrencia motivada en el acuerdo, considerando que la conducta del actor en la comisión del tipo objetivo ha sido activa, con conocimiento y voluntad de aminorar la carga tributaria y evidente perjuicio para hacienda pública.

Concluye que siendo que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, y que corresponde a la Administración la prueba de la concurrencia de las circunstancias que determinan la culpabilidad, también lo es que la Administración ha llevado a cabo la actividad probatoria necesaria y la constatación de las circunstancias de las que se deduce una actitud reveladora de la ausencia de buena fe en la conducta del actor permitiendo fundar la apreciación de culpabilidad en la conducta que se sanciona, siendo las normas infringidas claras y no apreciándose una interpretación razonable de la norma.

SEGUNDO. - La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Falta de prueba de los importes pretendidamente pagados por el Valencia CF a TACKLE PAYERS.

No existe prueba alguna de los pagos que pretendidamente hubiera realizado el Valencia CF a TACKLE PLAYERS 80 SL, a pesar de que la resolución del TEAR recoge que existen diversos pagos efectuados en los años de comprobación por parte del Valencia CF al agente, en todo el expediente no hay prueba alguna de los pretendidos pagos que el Valencia CF hubiera hecho a TACKLE PLAYERS SL, siendo cierto que en los años 2011, 2012 y 2013, TACKLE PLAYERS 80 SL emitió varias facturas a cargo del Valencia CF por su intervención en el traspaso del actor desde el SS Napoli y que fueron aportadas; cuatro facturas emitidas en 2011 y 2012 junto con el contrato entre TACKLE PLAYERS 80 SL y el Valencia CF, aportadas por TACKLE PLAYERS 80 SL, y cuatro facturas emitidas en 2013, aportadas por el Valencia CF, pero no consta en el expediente prueba de que se hayan pagado, ni constan las fechas, ni los medios de pago, por lo que conforme el artículo 105 de la LGT, debe estimare la demanda con anulación del acto impugnado.

-El concepto de las facturas emitidas por TACKLE PLAYERS 80 SL a cargo del Valencia CF. En ellas se dice que corresponden a los honorarios por la intervención de TACKLE PLAYERS 80 SL en el traspaso de los derechos federativos del actor desde la SS Napoli al Valencia CF, existiendo el contrato firmado en fecha 30 de agosto de 2011 entre el Valencia CF y TACKLE PLAYERS 80 SL, que demuestra el concepto que consta en las facturas, relativo a la intervención de TACKLE PLAYERS 80 SL en las negociaciones para el traspaso del actor entre dos clubes de futbol, no entendiendo como el TEAR sostiene que no existe contrato suscrito entre el agente y el Valencia CF.

Añade que este contrato prueba la realidad de los servicios prestados por TACKLE PLAYERS 80 SL al Valencia CF, siendo que las partes de la negociación fueron el SS Napoli y el Valencia CF, este ultimo asistido por TACKLE PLAYERS 80 SL sin que haya pruebas que demuestren otra cosa, no existiendo razón para considerar que los servicios fueron a cargo del actor.

-La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020; los límites al empleo de la calificación, el conflicto en la aplicación de la norma y la simulación.

El principio de calificación del artículo 13 de la LGT, permite a la AEAT corregir los efectos tributarios del contrato de prestación de servicios entre TACKLE PLAYERS 80 SL y Valencia CF, si la calificación realizada por las partes no es correcta, pero lo que no permite es rechazar las consecuencias jurídicas de...

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