STSJ Extremadura 326/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Mayo 2022
Número de resolución326/2022

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00326/2022

SENTENCIA Nº 326/2022

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a treinta y uno de Mayo de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 161/2021, promovido por el/la Procurador/a Dª MARIA INMACULADA LAYA MARTÍNEZ, en nombre y representación de la recurrente NATURA MANAGER, S.L. siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Jurado Provincial Expropiación Forzosa), representada por el ABOGADO DEL ESGADO, y como parte codemandada PROYECTO NUÑEZ DE BALBOA, S.L, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CATALAYUD RODRIGUEZ recurso que versa sobre el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz (en adelante JPB), de fecha 15/07/2020, que fija el justiprecio de los bienes y derechos de fincas rústicas propiedad Natura Mananger S.L. (en adelante Natura) en el término municipal de Usagre para el proyecto "Construcción de la Instalación Fotovoltaica denominada "NUÑEZ DE BALBOA" y sus infraestructuras de evacuación" (en adelante PROYECTO) siendo beneficiaria la mercantil "Proyecto Núñez de Balboa, S.L." (en adelante PNB), posteriormente confirmada en reposición, por resolución de fecha 27/01/2021, respecto del recurso presentado por Natura y modificada por estimación parcial del presentado por PNB, fijando definitivamente el justiprecio en la cantidad de 3.338.314,92 €, incluido el premio de afección.

Posteriormente se amplía el recurso a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (en adelante DGPEM), de fecha 18/10/2018, que en consideración a los principios de celeridad y economía procesal, otorga, en unidad de acto, la autorización administrativa previa para la instalación y construcción ( de la fotovoltaica Nuñez, la subestación eléctrica 30/400 KV y la línea aérea a 400 KV para evacuación de energía eléctrica (con las características definidas en el "Proyecto de Ejecución de una Planta Generadora Fotovoltaica de 500 MW, Proyecto Nuñez de Balboa S.L.", fechado en junio de 2016, así como el Proyecto de ejecución de la línea aérea de evacuación de energía eléctrica del parque, de junio de 2016 ) y declara la utilidad pública de la instalación que se autoriza a los efectos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En concreto se cuestiona únicamente la DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA (en adelante DUP).

CUANTÍA: INDETERMINADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado a la parte demandada y a las codemandadas para que la contestasen, evacuaron dicho trámite, cuyo resultado es de ver en autos.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D.CASIANO ROJAS POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz (en adelante JPB), de fecha 15/07/2020, que fija el justiprecio de los bienes y derechos de fincas rústicas propiedad Natura Mananger S.L. (en adelante Natura) en el término municipal de Usagre para el proyecto "Construcción de la Instalación Fotovoltaica denominada "NUÑEZ DE BALBOA" y sus infraestructuras de evacuación" (en adelante PROYECTO) siendo beneficiaria la mercantil "Proyecto Núñez de Balboa, S.L." (en adelante PNB), posteriormente confirmada en reposición, por resolución de fecha 27/01/2021, respecto del recurso presentado por Natura y modificada por estimación parcial del presentado por PNB, fijando definitivamente el justiprecio en la cantidad de 3.338.314,92 €, incluido el premio de afección.

Posteriormente se amplía el recurso a la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas (en adelante DGPEM), de fecha 18/10/2018, que en consideración a los principios de celeridad y economía procesal, otorga, en unidad de acto, la autorización administrativa previa para la instalación y construcción ( de la fotovoltaica Nuñez, la subestación eléctrica 30/400 KV y la línea aérea a 400 KV para evacuación de energía eléctrica (con las características definidas en el "Proyecto de Ejecución de una Planta Generadora Fotovoltaica de 500 MW, Proyecto Nuñez de Balboa S.L.", fechado en junio de 2016, así como el Proyecto de ejecución de la línea aérea de evacuación de energía eléctrica del parque, de junio de 2016 ) y declara la utilidad pública de la instalación que se autoriza a los efectos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En concreto se cuestiona únicamente la DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA (en adelante DUP).

SEGUNDO

PNB plantea la inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de 18/10/2018, por la que se declara la DUP, al entender que estamos ante un acto firme y consentido, al no haber sido impugnado en tiempo y forma por la parte actora.

El argumento debe ser rechazado de plano, como ya anticipamos en el auto de fecha 21/10/2021 cuando, con remisión a nuestra STSJ Extremadura de 10 de mayo de 2018, rec. 449/2017, razonamos que:

" SEGUNDO .- Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar rechazando las causas de inadmisibilidad planteadas por la Abogacía del Estado, pues, en primer lugar, el objeto del recurso está claramente delimitado desde el escrito de interposición y el mismo se mantiene inalterable durante todo el debate procesal, sin que el suplico de la demanda, que pretende la anulación del procedimiento expropiatorio, sea incompatible con el acto impugnado, antes al contrario, es la consecuencia coherente con el planteamiento de la demanda que, ex artículos 125 y 126.3 LExF, decide en ese momento del iter expropiatorio cuestionar todas las fases anteriores que permiten llegar a él, al afirmar que ni existe declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación ni declaración de urgencia".

Esto mismo lo hemos reiterado en numerosas ocasiones, como en nuestras Sentencias de 30/06/2016, rec. 433/2015, 19/07/2017, rec 414/2016 y 14/09/2016, con las siguientes palabras:

" Señalamos en nuestra sentencia 427/2016 (Rec. 345/2016) de 15 de diciembre que: "Pues bien, siendo cierto que estamos ante una cuestión de derecho, como bien dice la actora es claro que no estamos ante una cuestión, resuelta, firme y consentida, por no haberse impugnado en sede judicial la resolución de fecha 28/10/2012, ya que es doctrina jurisprudencial pacífica la que establece que la parte puede esperar hasta la resolución del Jurado para poner de manifiesto cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio sino al total expediente expropiatorio. Por todas STS de 07/11/2012, rec. 61/2010 )".

Este es también el criterio del resto de Tribunales Superiores de Justicia, como la STSJ de Castilla- La Mancha de 26/02/2020, rec. 372/2017, por citar la más reciente de este Tribunal, que sienta la doctrina de que:

" Por otro lado, no hay ninguna desviación procesal cuando se plantea la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio. Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento".

En el mismo sentido el TSJ de Andalucía en su sentencia de 22/12/2017, rec. 997/2012, por citar una, donde se razona que:

" En primer lugar, cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo ha admitido reiteradamente, siendo exponente de esta doctrina la contenida en sentencia de fecha de 17-5-16 , la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente con la resolución de justiprecio, cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así...

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