ATS, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 500/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 500/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de junio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gumersindo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de diciembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 2615/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha de 25 de febrero del 2020, se tuvo por recurrente al procurador D. José Tristán Jiménez, en nombre y representación de D. Gumersindo, y como parte recurrida al procurador D. Francisco José Rivero Navarro en nombre y representación de Aljuven XIV S.L

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha de 20 de abril del 2020, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SEXTO

Con fecha, 9 de mayo del 2022 tuvo entrada el escrito del procurador D. José Tristán Jiménez, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de D. Gumersindo, se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales y derecho de información, tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.3º LEC), y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos.

El primer motivo lo funda en la infracción "[...]del artículo 246.1 y 246.2 del Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.[...] El recurrente cita como doctrina jurisprudencial vulnerada las siguientes sentencias; STS de 14 de febrero del 2018; STS de 28 de julio de 1993 (no cita n.º) y SAP Barcelona (Sección 15.ª) de fecha 21 de mayo del 2008.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] en la infracción del artículo 225.3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales [...]" El recurrente evoca las siguientes sentencias STS de 3 de julio de 2013; STS de 22 de febrero del 2007; SAP Logroño de 30 de diciembre del 2016; SAP Madrid de 9 y 31 de marzo de 2006.

El tercer motivo lo funda en la infracción "[...] del artículo 191 y 192 puntos 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se apruebe el texto refundido de la Ley de Sociedades Capital. Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria de la Audiencias Provinciales. [...]" El recurrente cita las siguientes sentencias STS de 19 de octubre del 2000 ( STS 7539/2000); SAP Gran Canaria de 17 de mayo del 2018 ; SAP Almería de 10 de abril del 2019; SAP Córdoba de 26 de julio del 2010.

TERCERO

En los términos planteados el recurso debe ser inadmitido ya que la totalidad de los motivos adolecen de carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).

Así, el recurrente manifiesta que la junta fue indebidamente convocada, ya que no lo fue por el presidente de la sociedad, en quien recaía de forma exclusiva dicha facultad, sino por un determinado número de consejeros y más cuando aquel, no había denegado previamente la convocatoria que le había sido solicitada. Además, la misma fue inválida, ya que a pesar que el presidente levantó la sesión precisamente por no estar debidamente convocada, esta siguió su curso. Añade, que le fue negado información relevante y necesaria. Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras un examen de la totalidad de las pruebas practicadas concluyó la existencia de una negativa expresa y clara por parte del presidente, a la solicitud de convocar junta, lo que motivó que la junta, en cumplimiento de la ley, fuera convocada por otros miembros del consejo de administración. Si bien, reafirmó la validez de dicha junta, ya que las la ausencia de la presidencia fue suplida conforme al mecanismo establecido por los estatutos de la mentada sociedad para tales situaciones. A lo mismo, la Audiencia Provincial negó que se hubiera producido vulneración al derecho de información y ello no solo porque el recurrente podía acceder a la misma, no sólo por la posición que en aquel momento ocupaba en la sociedad, sino y principalmente porque no explicitó la necesidad de la información que solicitó para los acuerdos de la junta, e inclusivo para el propio desempeño de sus funciones.

A la vista de lo expuesto, el recurso no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose, de la prueba practicada, de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que la cita de norma infringida resulta meramente instrumental y, subsiguientemente incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución. La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre, y 616/2012, de 23 de octubre).

Por otro lado, además de lo expuesto, parece inferirse de las alegaciones de la parte, que el efecto pretendido sea una nueva valoración de la prueba practicada, es por ello que debe traerse a colación que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gumersindo, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 3 de diciembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación 2615/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 344/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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