STS 49/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2022
Fecha08 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Militar

Sentencia núm. 49/2022

Fecha de sentencia: 08/06/2022 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO Número del procedimiento: 6/2022 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2022 Voto Particular Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Procedencia: Tribunal Militar Central Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes Transcrito por: NCM Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 6/2022 Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMOSala de lo Militar

Sentencia núm. 49/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente D. Fernando Pignatelli Meca D.ª Clara Martínez de Careaga y García D. José Alberto Fernández Rodera D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 8 de junio de 2022. Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/6/2022 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Inocencio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha de 28 de septiembre de 2021, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 33/2021. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 33/2021, deducido en su día por el Sargento Primero de la Guardia Civil don Inocencio, contra la resolución de la Sra. Directora General del Instituto Armado de fecha 3 de febrero de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona del País Vasco de fecha 5 de noviembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados con ocasión del ejercicio de sus funciones», prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 28 de septiembre de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM000 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el seno proceso, los siguientes:

Durante un servicio de seguridad prestado en el acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa (Intxaurrondo, San Sebastián) el día 24 de enero de 2019, el Cabo primero don [don] Teofilo, en su condición de jefe de servicio, hizo constar en la papeleta número NUM001 una novedad relativa a la falta de recepción por el hoy demandante de una denuncia que pretendía presentar una ciudadana, hecho que motivó la instrucción del expediente disciplinario nº NUM002, en el que se impuso al Sargento primero Inocencio la sanción que obra anotada en su documentación profesional, como autor de una falta grave consistente en "eludir la tramitación de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34 del artículo 8 LORDGC. La novedad en cuestión dice literalmente que «sobre las 17:35 se persona en el acuartelamiento Florencia ( NUM003), de San Sebastián, con domicilio en CALLE000 NUM004. Motivo: hackeo de cuenta de Facebook con intento de retirada de 4000 euros. Indica que se ha dirigido a la Caixa y la derivan a la Guardia Civil por poder ser un delito de ámbito nacional. Desde COSEIN se llama a Policía Judicial y conversan telefónicamente con la interesada, no recogiendo la denuncia y argumentando que recogen "agresiones". La interesada, antes de abandonar el acuartelamiento, manifiesta al Jefe de la Guardia que se dirigirá a la Policía Autónoma Vasca para realizar la gestión y que en una anterior ocasión si se le recogió una denuncia por un presunto delito de estafa (la llamada a PJ desde el COSEIN se realiza por medio del COS). La interesada conversa con P.J. desde el COSEIN e indica al Jefe de la Guardia y al agente de COSEIN que desde P. Judicial la informan que solamente recogen "agresiones".» [.]

Sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, cuando el Cabo primero Teofilo caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al citado acuartelamiento, coincidió en dicha vía pública con el recurrente, que circulaba unos metros por delante, se detuvo hasta que el Cabo primero llegó a su altura y en ese momento le dijo "¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!". Inmediatamente después, el Cabo primero Teofilo puso el hecho en conocimiento del Teniente jefe de[l] [la] Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, donde estaba destinado

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SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 033/21, interpuesto por el Sargento primero de la Guardia Civil don Inocencio contra la resolución de la Directora General de la Guardia Civil de fecha 03 de febrero de 2021, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del General Jefe de la Zona del País Vasco de 05 de noviembre de 2020 que le impuso la sanción de PÉRDI[D]A DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la grave desconsideración con los subordinados con ocasión del ejercicio de sus funciones", prevista en el apartado 6 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser plenamente ajustadas a Derecho

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TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Sargento Primero de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 15 de noviembre de 2021, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 9 de diciembre siguiente -una vez subsanado el defecto apreciado en dicho escrito y puesto de manifiesto en el Decreto del Sr. Secretario Relator del Tribunal Militar Central de 16 de noviembre de 2021 mediante escrito de fecha 2 de diciembre del citado año-, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2022 se convoca la Sección de Admisión para el 15 de febrero siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 15 de febrero de 2022, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 5 de abril siguiente, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.

Segunda.- Por infracción principio de legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 26 de mayo de 2022, el día 7 de junio siguiente, a las 13:45 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 8 de junio de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los de la resolución recurrida, tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Primero, con las siguientes salvedades:

Primera.- Se suprime toda referencia al servicio de seguridad prestado el día 24 de enero de 2019 y al texto de la novedad que se hizo constar por el Cabo Primero don Teofilo en la papeleta número NUM001.

Segunda.- Se añade, por resultar así de la Hoja de Servicios del Sargento Primero don Inocencio obrante en el Expediente Disciplinario número NUM000 y del parte disciplinario de fecha 27 de mayo de 2020 que figura a los folios 5 y 6 de dicho procedimiento sancionador, con referencia al Cabo Primero de la Guardia Civil don Teofilo, «que, como Jefe del Servicio de Seguridad en el Acuartelamiento de Intxaurrondo durante un servicio en el año 2019, reflejó en papeleta SIGO número NUM001 una incidencia por la que resultó sancionado el Sargento Primero don Inocencio», así como que obra anotada en la documentación profesional de este último una sanción «como autor de una falta grave consistente en "eludir la tramitación de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34 del artículo 8 LORDGC».

En consecuencia, aquel relato de hechos probados queda, definitivamente, con la siguiente redacción:

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM000 incorporado a las actuaciones, los siguientes:

Sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, cuando el Cabo Primero de la Guardia Civil don Teofilo -que, como Jefe del Servicio de Seguridad en el Acuartelamiento de Intxaurrondo durante un servicio en el año 2019, reflejó en papeleta SIGO número NUM001 una incidencia por la que resultó sancionado el Sargento Primero don Inocencio como autor de una falta grave consistente en "eludir la tramitación de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo", prevista en el apartado 34 del artículo 8 LORDGC- caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al acuartelamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Gipuzkoa, coincidió en dicha vía pública con el Sargento Primero del citado Cuerpo don Inocencio, que circulaba unos metros por delante, y que se detuvo hasta que el Cabo Primero llegó a su altura y en ese momento le dijo "¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!". Inmediatamente después, el Cabo Primero Teofilo puso el hecho en conocimiento del Teniente Jefe del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, donde estaba destinado

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones en que articula su impugnación denuncia la representación procesal del demandante haber incurrido la sentencia de instancia en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución, por error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo, al dar por probada la versión ofrecida por el Cabo Primero don Teofilo, dando plena validez al testimonio de la víctima «con la única corroboración periférica de que el citado Cabo 1º participó en calidad de testigo en un expediente disciplinario en el que participó mi representado», si bien entiende que dicha participación del Cabo Primero Teofilo en tales hechos y el modo en que se produjeron debía haber llevado a la Sala de instancia a la interpretación contraria, al no poder darse credibilidad a las palabras del tan citado Cabo Primero, añadiendo que «de forma oportuna para los intereses espurios de éste, no iba nadie ni acompañando ni al Sto. 1º Inocencio ni al Cabo 1º; y, también es importante reseñar que éste declaró en contra del Sto. 1º mentado en otro expediente disciplinario, por lo que sin la posibilidad de corroborar los hechos a través de otros medios de prueba no es posible entender suficiente como prueba la declaración del cabo», extrayendo de la declaración del dador del parte, Teniente don Jorge -que expone en el citado parte que los hechos que le narra el Cabo Primero son manifestación del mismo y que no puede afirmar con rotundidad que sus manifestaciones sean veraces-, que lo expuesto por el Cabo Primero Teofilo «es radicalmente falso, habiéndose aprovechado un encuentro fortuito en el que no ocurrieron los hechos imputados para informar al Oficial dador de[l] parte sobre unos hechos que éste no presenció y sobre los que, además, no puede acreditar la veracidad», por lo que la duda en la única prueba implica, a su juicio, «aplicar el principio in dubio pro reo», revocando la sentencia recurrida.

Viene, pues, la parte, en esta primera alegación que se articula en el escrito de formulación del recurso, a plantear la conculcación del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y por errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto.

SEGUNDO

Respecto al examen de la denuncia relativa a la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, hemos de partir de que cifra la parte la infracción que dice haber sufrido, en síntesis, en el hecho de que no existe prueba de cargo -pues considera que la única prueba existente es la manifestación del Cabo Primero don Teofilo, a la que niega toda eficacia incriminadora o de cargo- y que la valoración de las afirmaciones llevadas a cabo por el Cabo Primero Teofilo adolece de falta de lógica y racionalidad, pues considera, por las razones que expone, que tal declaración carece de credibilidad.

Adelantamos, desde ahora, que esta pretensión de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la falta de prueba de cargo y a la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto la Sala sentenciadora no puede ser acogida, resultando inatendible.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que subyace en esta alegación, en la que se pone en cuestión las conclusiones de la Sala de instancia respecto los hechos que declara probados en relación con los que como tales se tienen en la resolución sancionadora que puso término al procedimiento disciplinario, es que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la sentencia impugnada, sin que quepa admitir en el mismo la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe dicho recurso extraordinario, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero, 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, el examen de esta alegación «requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)».

TERCERO

Adentrándonos ya en el análisis del contenido de la alegación, del desarrollo de la misma es posible inferir que lo que viene la representación procesal del recurrente a denunciar es tanto la falta de prueba de cargo, como la errónea valoración del acervo probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición en relación con las actuaciones que se dan por acreditadas en el factum sentencial.

A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, es que, aunque «venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario», hemos añadido que «sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)».

En sus sentencias núms. 1/2018, de 10 de enero de 2018, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, esta Sala, tras poner de relieve que «nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia», sienta que «una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso».

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, «sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022-, pone de relieve que «ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"».

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 67/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 de febrero de 2022, que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995.

CUARTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, que «como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"».

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, ponen de relieve que «la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993\341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"».

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, « la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"».

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, « en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"».

QUINTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida, cuya existencia la representación procesal del recurrente pone en cuestión en esta primera alegación en que articula su impugnación, si bien en lo que focaliza su queja es en la valoración que de determinados medios de prueba ha llevado a cabo la Sala de instancia.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."».

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."».

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

SEXTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril. En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)».

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, «el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del cuadro o caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria válida sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022-, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."».

En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y practicada, como paso previo -de ser resuelta positivamente la anterior cuestión- a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SÉPTIMO

Examinada la explicitación que, en el extenso, prolijo y detallado fundamento de convicción de la sentencia impugnada formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, integrado por prueba testifical y documental.

En cuanto a la testifical, aparece esta constituida por el testimonio de la víctima, Cabo Primero de la Guardia Civil don Teofilo, prestada ante el Instructor del Expediente Disciplinario el 23 de junio de 2020, que figura al folio 52 de los autos, en la que, tras ratificarse en lo manifestado ante el Teniente Jefe del Núcleo de Servicios don Jorge -que consta en el parte que figura al folio 5 del procedimiento-, manifiesta, entre otros extremos, que solo conoce al ahora recurrente «de vista», que no tiene «ninguna» relación personal o profesional con él, que cree que el motivo por el que el demandante se dirigió a él en los términos reseñados es «en relación a una novedad del servicio que cree que se dio en enero del año 2019», que la actitud adoptada por el recurrente para con él solo «ha ocurrido en las dos ocasiones que se mencionan en el parte disciplinario», que no puso en conocimiento del Teniente con anterioridad el hecho descrito en el parte disciplinario en el cual se le llama «subnormal» porque «pensaba que era un hecho aislado, así como también era la primera vez, en ese momento se encontraba acompañado, esta persona no profirió ningún comentario acerca de lo ocurrido y pese a sentirse violento no quiso darle mayor importancia», que respecto al parte que dio al Teniente «se lo participó al Teniente de forma verbal unos minutos después de ocurrir los hechos», que, respecto a qué se refiere la expresión «ahora vas y también lo apuntas en papeleta» que figura en el parte, que «si hasta el momento que ocurrió el hecho[s] de 2019 no habían tenido ningún incidente, esta expresión se puede referir a lo ocurrido entonces» y que el motivo por el que da cuenta de los hechos es «porque quiere que le deje en paz» y por la declaración ante el Instructor del procedimiento sancionador del propio Teniente Jorge, quien, tras ratificarse en el parte, afirma, entre otras cosas, que de los hechos «tiene conocimiento a través de la manifestación del Cabo 1º Teofilo» y que «como también expone en el parte, de todos los hechos que narra el Cabo 1º, deja claro que es manifestación del mismo, y de la falta que se da cuenta expresa que es presuntamente cometida, por lo tanto no puede afirmar con rotundidad que las afirmaciones de[l] cabo 1º sean veraces, y por dicha razón elevó escrito a la superioridad a fin de valorar la existencia de responsabilidades».

Respecto a la documental, aparece esta integrada por el parte disciplinario emitido el 17 de mayo de 2020 por el Teniente Jorge, que figura a los folios 5 y 6 de las actuaciones, que fue ratificado por su dador ante el Instructor del procedimiento disciplinario y en el que se hacen constar los hechos de que, a las 13:30 horas del 19 de mayo de 2020, le dio cuenta el Cabo Primero don Teofilo, ocurridos a las 12:45 horas de dicho día, aproximadamente, y en el que se hace constar expresamente por su emisor que «significa también que el citado Cabo 1º, como Jefe del Servicio de Seguridad en el Acuartelamiento de Intxaurrondo durante un servicio en el año 2019, reflejó en papeleta SIGO número NUM001 una incidencia por la que resultó sancionado el mencionado Suboficial y que, a su juicio, estos episodios que se están produciendo podrían ser una consecuencia de aquella vicisitud», sin que a lo largo del procedimiento administrativo el ahora recurrente haya no ya negado sino ni siquiera discutido el hecho de haberse reflejado, en 2019, por el Cabo Primero Teofilo unos hechos en la meritada papeleta de servicio SIGO número NUM001 a consecuencia de los cuales resultó sancionado -como se desprende del Expediente Disciplinario núm. NUM000 en el que la Sala de instancia fundamenta su convicción, y en concreto de la Hoja de Servicios del Sargento Primero Inocencio que obra unida al mismo, pues al folio 40 del aludido procedimiento sancionador, en el apartado «SANCIONES DISCIPLINARIAS», consta que, por resolución de 25 de junio de 2019, del Excmo. Sr. General de Brigada Jefe de la 11ª Zona de a Guardia Civil (C.A. País Vasco), se le impuso al ahora demandante la sanción de suspensión de empleo por una falta grave del apartado 34 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «eludir la tramitación o resolución de cualquier asunto profesional u omitir conscientemente una actuación a la que venga obligado por su función, destino o cargo», habiéndose iniciado el cumplimiento de la sanción de mérito el 3 de julio de 2019 y finalizado el 2 de agosto siguiente-.

Y de la prueba practicada para mejor proveer, acordada por el Tribunal Militar Central mediante providencia de 28 de junio de 2021 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Procesal Militar -consistente en «incorporar a las actuaciones particulares deducidos del expediente disciplinario nº NUM002, cuya copia electrónica obra archivada en este Tribunal, en los que conste la papeleta de servicio nº NUM001 que citan las resoluciones impugnadas, así como la novedad estampada en ella por el Cabo primero don Teofilo», poniendo posteriormente de manifiesto el resultado de dicha diligencia a las partes para que «por plazo de tres días, si lo estiman oportuno, formulen alegaciones acerca de su alcance e importancia»-, resulta, como señala la Sala de instancia en el fundamento de convicción, que la conducta sancionada se produce con ocasión del ejercicio por el demandante de sus funciones oficiales, pues la novedad que su subordinado hizo constar en su día en la aludida papeleta de servicio, elemento determinante de los hechos que fueron objeto de sanción, hacía referencia al ejercicio de cometidos asignados legalmente al ahora recurrente en su condición de miembro de una Unidad de Policía Judicial, como era la recepción de denuncias.

Sin embargo, esta prueba, aun cuando la representación procesal de la parte que recurre en esta alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia no la impugna -como sí lo hizo cuando le fue puesto de manifiesto por el Tribunal a quo el resultado de la misma, en su escrito de alegaciones de fecha 12 de julio de 2021, en el que señala que en el apartado manuscrito de la papeleta de servicio traída del Expediente Disciplinario núm. NUM002 «en ningún momento aparece identificado el Sgto. 1º Inocencio, hoy demandante, sino simplemente se hace mención a que el equipo de guardia de la Unidad Orgánica de Policía Judicial no accedió a recoger la denuncia, sin que tampoco, por otra parte, conste queja alguna de la ciudadana o que ésta identifique al referido Suboficial», papeleta en la que efectivamente no consta el nombre del hoy recurrente, si bien reconoce aquella representación procesal en el meritado escrito de 12 de julio de 2021, que ello dio lugar a la emisión de un parte disciplinario por el Teniente Jefe Interino de la U.O.P.J. en el que, entre otros extremos, se hace constar que «realizadas gestiones con el Teniente Jefe del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Gipuzkoa manifiesta que el agente que se encontraba prestando servicio en el COSEIN durante el turno de tarde del día 24.01.2019 era el Guardia Civil D. Celestino ( NUM005). Preguntado el Guardia Civil D. Celestino que con quién contactó la tarde del día 24.01.2019 mientras realizaba su servicio en el COSEIN manifiesta que llamó, a través del COS, a la Unidad Orgánica de Policía Judicial siendo el SARGENTO 1º D. Inocencio ( NUM006) quien responde a la llamada y quien habla con Dña. Florencia»- ni considera que no resulte apta para enervar la presunción de inocencia, no puede ser tenida en cuenta a los efectos incriminatorios que se le han conferido por la Sala sentenciadora.

Es lo cierto que el artículo 486 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone que «el Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e improcedencia».

El artículo 486 aludido es, pues, de una norma jurídica que faculta al Tribunal a acordar de oficio pruebas «antes o después de la vista o señalamiento para fallo» -como fue el caso- o, incluso, «después de la vista o señalamiento para fallo». Ahora bien, como toda norma debe ser objeto de interpretación a la luz de los principios que dimanan de la Constitución; y, a tal efecto, la posibilidad de acordar el Tribunal sentenciador, de oficio, cualquier prueba es algo especialmente delicado, pues implica que el órgano judicial abandone su estática posición para adoptar alguna medida que influya en la determinación de la culpabilidad del interesado, y eso queda fuera del sistema acusatorio y se acerca mucho al sistema inquisitivo. El Tribunal no puede perder -o, al menos, aparentar que pierde- su imparcialidad ni afectar al principio de igualdad de armas, pues como hemos dicho tal actuación cambia profundamente el sistema de enjuiciamiento.

En el sentido indicado, ya la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993 considera que la prueba acordada de oficio es una prueba obtenida con «violación de derechos fundamentales», e, igualmente, la citada Sala de lo Penal de este Alto Tribunal en su sentencia núm 626/2007, de 5 de julio de 2007, asevera que el juicio acusatorio impone que «el órgano judicial no puede sustituir a las partes, sino presidir el debate y recepcionar la prueba que éstas han presentado».

A este respecto, hemos de reseñar que, en el ámbito contencioso-disciplinario, hemos dicho repetidamente que, como afirma nuestra sentencia de 20 de febrero de 2006, seguida por las de 16 de septiembre de 2009, 12 de mayo, 29 de junio y 22 de septiembre de 2016 y núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, a partir del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 14 de febrero anterior «en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional expresamente contenida, entre otras, en sus SSTC nº 126/05 y 59/04, esta Sala entiende que la infracción de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 de la CE realizadas en el expediente disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso (sin prejuzgar que se puedan subsanar en el ámbito administrativo en algunos casos) pues los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después» -es decir, ya en sede judicial-, pero ello en relación con un supuesto fáctico en el que el sancionado impugnante alegó la vulneración de su derecho esencial a la presunción de inocencia en razón de que en sede jurisdiccional se subsanó la falta de ratificación en el procedimiento administrativo de un parte por su emisor, lo que llevó a esta Sala, en aplicación de la dicha doctrina, a sentar, en sus antedichas sentencias de 16 de septiembre de 2009, 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, «que la ratificación del parte en el posterior proceso contencioso -no importa que lo realice la propia defensa del sancionado- carece de toda eficacia probatoria».

En el mismo sentido, y como también ha aseverado esta Sala en sus sentencias de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, «conforme a la actual doctrina constitucional ( SSTC 175/2007, de 23 de julio y 243/2007, de 10 de diciembre) recogida ya con anterioridad en esta misma Sala, en el caso de que se hubiere producido una afectación de derecho fundamental del inculpado en la tramitación del Expediente Administrativo, tal vulneración no puede ser subsanada en sede judicial. Dicha doctrina constitucional ... se resume así: "no existe un proceso contencioso- administrativo sancionador donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, no es posible concluir que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, 'condenen' al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE; y la Sala Primera del Tribunal Constitucional en su Sentencia 82/2009, de 23 de marzo, seguida por las de esta Sala de 16 de septiembre de 2009, 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, afirma que «hemos advertido que el proceso contencioso-administrativo no puede servir para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora ( SSTC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3; 89/1995, de 6 de junio, FJ 4; 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 59/2004, de 19 de abril, FJ 3; 243/2007, de 10 de diciembre, FJ 3; y 70/2008, de 23 de junio, FJ 7, por todas)».

Y en la misma línea, nuestra sentencia del Pleno núm. 42/2019, de 26 de marzo de 2019, seguida por la 48/2019, de 9 de abril de 2019, sienta que «es doctrina reiterada de esta Sala que las vulneraciones ocurridas durante la tramitación del expediente administrativo no se pueden subsanar posteriormente en el ámbito jurisdiccional. Por consiguiente, en éste ámbito los tribunales deben resolver teniendo en cuenta la vulneración producida».

No obstante lo expuesto, y según indican las sentencias de esta Sala núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, «cuestión distinta sería que la indefensión producida en sede administrativa venga a ser posteriormente subsanada por el Tribunal "a quo" en razón de haber acordado, a solicitud del demandante -como era el caso al que se refería nuestra antealudida Sentencia de 16 de septiembre de 2009-, el recibimiento del proceso a prueba, o por haber acordado -como diligencia para mejor proveer que le autoriza el párrafo segundo del artículo 486 de la Ley Procesal Militar- la práctica de determinadas pruebas, de cuyo resultado se deriven efectos favorables para el demandante».

Como dicen nuestras sentencias de 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 y núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, «a la vista del resultado de aquella prueba practicada en sede judicial contencioso-disciplinaria, que puede ser determinante para la estimación de la alegación de haberse vulnerado por la resolución sancionadora el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, puede concluirse que la prueba o pruebas cuya práctica interesara en su día el recurrente a la Administración sancionadora resultaban ser trascendentales a los efectos de los hechos que aquel intentara acreditar en orden a la resolución favorable a sus intereses del Expediente Disciplinario, supuesto en el que no cabrá al Tribunal sentenciador sino apreciar el menoscabo real y efectivo de su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa».

En definitiva, como pusimos de relieve en nuestras sentencias núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, siguiendo las de 16 de septiembre de 2009 y 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016, «no es exacto que el proceso judicial de impugnación no subsane las lesiones del artículo 24.2 de la Constitución causadas en el ámbito del procedimiento sancionador, el proceso en sede judicial puede venir a remediar la efectiva vulneración que se hubiere producido en el seno del expediente administrativo sancionador del derecho esencial a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que se tradujera en una efectiva indefensión del interesado, o lo que es lo mismo y como señala el Tribunal Constitucional - SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, FJ 2 y 45/2000, FJ 2, entre otras-, que fue decisiva en términos de defensa, de manera que lo que, precisamente, puede venir a conseguir la actuación judicial -a instancia del interesado, que, haciendo uso oportunamente de los remedios hábiles para hacer valer sus intereses en sede judicial, utilice sus posibilidades de defensa, interesando, y logrando, el recibimiento a prueba del proceso, requisito imprescindible para haber podido acudir, en su caso, en casación por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del aludido precepto- no ha de ser, como dijimos en aquellas nuestras Sentencias de 16.09.2009 y 12.05 y 22.09.2016, "otra cosa que remediar, en favor del administrado, recurrente o recurrido, 'y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fundamental que ésta le originó a aquél, declarando que en sede del procedimiento administrativo se ha producido aquella conculcación por haberse inadmitido en él la práctica de pruebas que, por su pertinencia y necesariedad, debieron haberse admitido y practicado en dicha sede y estimando el recurso en base a ellas'"».

Y, como se concluye en las tan citadas sentencias de esta Sala núms. 2/2017, de 13 de enero de 2017 y 48/2019, de 9 de abril de 2019, «en línea con esta concepción escrupulosamente garantista, hemos de concluir que la falta de oposición en sede administrativa del interesado al que, en cumplimiento de lo prescrito en el apartado 2 del artículo 50 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se ha dado traslado del acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador por falta leve, con la advertencia "de que, si no formula oposición o no propone la práctica de prueba, podrá resolverse el expediente sin más trámite", no sana los defectos o vicios de que, con vistas a esa resolución del procedimiento disciplinario, pueda adolecer la prueba practicada y de que disponga la autoridad sancionadora. En concreto, ante una eventual alegación, en sede disciplinaria o contenciosa, discrepando del contenido del parte disciplinario, la falta de ratificación del mismo ante el Instructor del procedimiento administrativo -trámite esencial y de extraordinaria sencillez, cuya falta de práctica dice mucho acerca de la dejadez de la Administración- no puede entenderse que queda convalidada, a efectos de que, como es el caso, siendo dicho parte prueba única, resulte apto por sí solo para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía, y asiste, al recurrente, por la solo [a] circunstancia de que este, al momento de dársele traslado del acuerdo de inicio, no hubiere formulado aquella oposición. En definitiva, el silencio del interesado en un procedimiento sancionador instruido por falta leve, que, una vez que le ha sido notificado el acuerdo por el que se inicia aquel procedimiento, no presenta escrito de oposición ni propone las pruebas que considere necesarias para su defensa o acompañar los documentos que tenga por conveniente a tal efecto, no comporta que otorgue su conformidad a los hechos que se expresen en dicho acuerdo ni, por tanto, que quede apoderada la Administración para abdicar de su deber de hacer acopio en el Expediente de cuanta prueba resulte apta para enervar su derecho a la presunción de inocencia».

Así pues, es preciso realizar una interpretación sumamente cautelosa y restrictiva del artículo 486 de la Ley Procesal Militar, para que su aplicación no conculque los principios constitucionales y socave los cimientos del Estado de Derecho, ya que este impone la sujeción a la ley, pero interpretada esta conforme a los principios constitucionales, de acuerdo con el reconocido principio de interpretación integral del ordenamiento jurídico.

En el presente caso, no hay duda que el Tribunal Militar Central, con el propósito de determinar, como se hace constar en la providencia de 28 de junio de 2021 y se plasma luego en la declaración de hechos probados, cual fuere la causa de la frase que el Sargento Primero ahora recurrente dirigió el día de autos al Cabo Primero Teofilo, dilucidando, a través de la diligencia para mejor proveer cuya práctica acordó en la nombrada providencia de 28 de junio de 2021, la cuestión sobre la identidad de la persona a la que se refería la novedad estampada en la papeleta de servicio número NUM001 por el aludido Cabo Primero, acudió al citado artículo 486 de la Ley rituaria marcial, pero hizo una aplicación puramente literal del mismo, sin reparar en que así perdía su imparcialidad, afectaba a la igualdad de armas y, en definitiva, sanaba un defecto de la instrucción que afectaba negativamente al derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora recurrente, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, solo si el resultado hubiere sido favorable a este, remediando en su favor, y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fundamental que esta le originó a aquel, hubiera sido factible llevar a la declaración de hechos probados de la sentencia el resultado de la diligencia para mejor proveer, lo que no ha sido el caso, razón por la cual debemos prescindir de la indicada prueba.

Ello no comporta, sin embargo, que no pueda relacionarse la actuación del ahora recurrente con la circunstancia de haberse dado cuenta por el Cabo Primero Teofilo, en la papeleta de servicio número NUM001 de determinados hechos que dieron lugar a que el Sargento Primero ahora recurrente fuera sancionado, como resulta tanto del texto del parte disciplinario de 27 de mayo de 2020 obrante al folio 5 de los autos, y cuyo dador afirma que, a juicio del Cabo Primero Teofilo, «estos episodios que se están produciendo podrían ser una consecuencia de aquella vicisitud» como de la propia Hoja de Servicios del Suboficial hoy demandante que obra en el procedimiento sancionador.

En definitiva, el contenido objetivo de los medios probatorios testificales y documentales que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente, en cuanto que adveran la realidad del núcleo de los hechos que se atribuyen al hoy recurrente en el relato histórico, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo o catálogo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es, como hemos adelantado, la errónea valoración de la prueba de que ha dispuesto por la Sala de instancia, entendiendo vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en razón, esencialmente, de la falta de credibilidad de las afirmaciones del Cabo Primero Teofilo, al que atribuye intereses espurios, entendiendo que, «de forma oportuna para los intereses espurios de éste, no iba nadie ni acompañando ni al Sto. 1º Inocencio ni al Cabo 1º; y, también es importante reseñar que éste declaró en contra del Sto. 1º mentado en otro expediente disciplinario, por lo que sin la posibilidad de corroborar los hechos a través de otros medios de prueba no es posible entender suficiente como prueba la declaración del cabo», extrayendo de la declaración del emisor del parte, Teniente Jorge -que expone en el parte que los hechos que le narra el Cabo Primero son manifestación del mismo y que no puede afirmar con rotundidad que las manifestaciones del Cabo Primero sean veraces-, que lo expuesto por el Cabo Primero Teofilo «es radicalmente falso, habiéndose aprovechado un encuentro fortuito en el que no ocurrieron los hechos imputados para informar al Oficial dador de[l] parte sobre unos hechos que éste no presenció y sobre los que, además, no puede acreditar la veracidad», por lo que la duda en la, a su juicio, única prueba implica, en su opinión, haber de «aplicar el principio in dubio pro reo», no pudiendo compartir el criterio de la Sala de instancia que otorga credibilidad a la declaración del tan citado Cabo Primero, por lo que, a su entender, los medios probatorios que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en no haberse respetado, en las conclusiones alcanzadas respecto a la prueba practicada, las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, no existiendo un acervo probatorio suficiente y suficientemente consistente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo o cuadro probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre de 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre, 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, «sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó».

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022-, « la Sentencia de instancia», sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01 y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14.02.2022, que «en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"».

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, afirman que «reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)».

En suma, como hemos dicho con anterioridad, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, el examen de esta alegación «requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)».

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba documental y testifical de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada, en que detenidamente se examina la prueba documental y testifical, que demuestra que sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, cuando el Cabo Primero Teofilo caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al acuartelamiento de su destino, coincidió en dicha vía pública con el ahora recurrente, que circulaba unos metros por delante, y que se detuvo hasta que el Cabo Primero llegó a su altura y en ese momento le dijo «¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!», hecho que, inmediatamente después de acaecido, el Cabo Primero Teofilo puso en conocimiento del Teniente Jefe del Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa, donde estaba destinado, tal y como resulta, sobre todo, de la declaración del testigo-víctima, Cabo Primero Teofilo, corroborada periféricamente por la documental constituida por lo que este hizo constar en una papeleta de servicio -la núm. NUM001- en el año 2019, que dio lugar a que fuera sancionado el ahora demandante según resulta de su Hoja de Servicios, y por la circunstancia, ciertamente importante, de que, inmediatamente después de acaecer los hechos, el citado Cabo Primero los puso en conocimiento del Teniente Jorge, Jefe del Núcleo de Servicios de la Unidad de su destino, que emitió el correspondiente parte disciplinario. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002», tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14, 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que «a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-».

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14, 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)».

Por su parte, las sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, aseveran que «en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)», sentando que «consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario».

NOVENO

En el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la representación procesal del demandante, a no haber verificado una cuestión esencial en casos como el que nos ocupa, a saber, la incredibilidad subjetiva y la credibilidad objetiva a que pudiera hacerse acreedora la versión de los hechos ofrecida por el Cabo Primero de la Guardia Civil Teofilo, a quien, según el relato probatorio de la sentencia recurrida, el hoy recurrente sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, cuando el citado Cabo Primero caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al acuartelamiento de su destino, llegó a su altura y le dijo «¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!».

Respecto a la declaración del testigo-víctima, y como dice nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2003, seguida por las de 24 de octubre de 2014 y núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, «no existe inconveniente, en principio, para que la declaración incriminadora de quien se presenta como víctima de unos hechos pueda ser tomada en consideración a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al autor de los mismos, pero para ello es necesario valorar ciertas circunstancias, que han sido contempladas jurisprudencialmente, como son la verosimilitud de lo declarado, la ausencia de causas de incredibilidad subjetiva y, también, la persistencia en la incriminación».

Las manifestaciones del Cabo Primero Teofilo ante el Instructor del procedimiento disciplinario resultan ser firmes, prolijas y detalladas a la hora de relatar el núcleo esencial de lo acontecido, a saber, que cuando, sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, el citado Cabo Primero caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al acuartelamiento de su destino, el Sargento Primero hoy demandante, que circulaba por la misma vía pública, se colocó a su altura y le dijo «¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!».

Estos hechos son esencialmente corroborados periféricamente por la documental, especialmente por el parte disciplinario -en que se hace referencia a la papeleta de servicio número NUM001, que motivó que el ahora demandante fuera sancionado por resolución de fecha 25 de junio de 2019, según consta en su Hoja de Servicios que obra en el Expediente Disciplinario-, puesto en relación con la literalidad de la frase que el ahora demandante dirigió al Cabo Primero -«... ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!»- y por la inmediata puesta en conocimiento de su superior jerárquico de los hechos ocurridos por parte de la víctima.

Es decir, que el relato de hechos que lleva a cabo el testigo-víctima viene a ser periféricamente corroborado por la documental.

En definitiva, del análisis y contraste de la prueba testifical y documental obrante en el Expediente Disciplinario que hemos analizado -y prescindiendo, como prescindimos, de la obtenida a través de la diligencia para mejor proveer acordada por providencia del Tribunal Militar Central de 28 de junio de 2021-, la veracidad y exactitud de los hechos de que en la declaración del testigo-víctima, Cabo Primero Teofilo, se da cuenta resulta plenamente corroborada por las otras pruebas, de manera que vienen unas y otra a resultar suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues la credibilidad y fiabilidad de la declaración del aludido Cabo Primero no aparece afectada por la exposición de los hechos que lleva a cabo el propio recurrente, que se limita a negar su veracidad, por lo que, resultando incontrovertible la credibilidad y objetividad del relato de hechos que aquel lleva a cabo, puede servir como prueba que, por sí misma, permite atribuir al hoy demandante los hechos que se le imputan y, por consecuencia, resulta susceptible de constituirse en soporte fáctico de la infracción.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DÉCIMO

A tal efecto, no resulta posible estimar las pretendidas incredibilidad subjetiva, falta de credibilidad objetiva y falta de verosimilitud del testimonio a que, según la parte que recurre, pudiera hacerse acreedora la versión de los hechos del Cabo Primero de la Guardia Civil don Teofilo en base a un claro ánimo espurio, afirmando que lo expuesto por el aludido Cabo Primero «es radicalmente falso, habiéndose aprovechado un encuentro fortuito en el que no ocurrieron los hechos imputados para informar al Oficial dador de[l] parte sobre unos hechos que éste no presenció y sobre los que, además, no puede acreditar la veracidad», por lo que la duda en la única prueba implica, a su juicio, «aplicar el principio in dubio pro reo».

A tenor de lo expuesto, considera la Sala que en la declaración testifical de la víctima, Cabo Primero Teofilo, concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud y persistencia en la incriminación- para considerarla por sí sola como constitutiva de prueba incriminatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia del hoy recurrente, aun cuando es lo cierto que, en el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido también a su disposición y ha valorado prueba documental que corrobora la versión del citado testigo-víctima.

Así pues, la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, en primer lugar, la contundente declaración de la víctima, producida en los términos que con anterioridad se han reseñado.

Aun cuando en el caso de autos la declaración de la víctima no ha sido, según hemos visto, la única prueba tenida en cuenta para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, es lo cierto que, como señalan las sentencias de esta Sala Quinta de 24 de octubre de 2014 y núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras -en el ámbito contencioso-disciplinario-, y núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019, 85/2020, de 15 de diciembre de 2020 y 53/2021, de 1 de junio de 2021, entre otras -en el ámbito penal-, siguiendo la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 13 de junio de 2013 - R. 2194/2012-, «por lo que se refiere a la declaración de la víctima, debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo, la oportuna reflexión de esta Sala, recogida en SSTS de 24 de noviembre de 1987, nº 104/02 de 29 de enero, y 2035/02 de 4 de diciembre, de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad", por lo que la declaración de esta puede ser, por sí sola, prueba de cargo apta para destruir aquella presunción».

A tal efecto, la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en su sentencia núm. 441/2021, de 20 de mayo de 2021 -R. 10493/2020 P-, tras comenzar afirmando que «punto de partida de nuestro examen ha de ser el recordatorio de la doctrina a tenor de la cual una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser idónea para desactivar la presunción constitucional de inocencia (entre muchas SSTS 68/2020 y 69/2020, ambas de 24 de febrero que utilizamos como falsilla de las consideraciones que siguen)», sostiene que «el clásico axioma testis unus, testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal. Ello no conduce a una indeseable relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni a una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en acartonados moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia. El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están -insistimos en esa idea- superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet),considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es fruto de claudicantes concesiones al defensismo o a unas arraigadas ansias de seguridad o a la irrupción de tendencias populistas que repelerían la impunidad de algunos delitos. Nada de eso puede servir de excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales», para venir a sentar tanto que «la palabra de un testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible edificar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe» como que «en los casos de "declaración contra declaración" (normalmente no aparecen esos supuestos de esa forma pura y desnuda, despojada absolutamente de elementos adicionales), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica de forma que se muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio», concluyendo que «en este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falle una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena. Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)».

Siguiendo esta línea argumental, como indican, en el ámbito contencioso-disciplinario, las antealudidas sentencias de esta Sala núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, y, sobre todo, en el penal, las de 24 de octubre de 2014, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 44/2018, de 3 de mayo de 2018, 60/2019, de 30 de abril de 2019 y 85/2020, de 15 de diciembre de 2020, entre otras, «tal aptitud para provocar el decaimiento de la presunción "iuris tantum" de que se trata no significa que, "sic et simpliciter", baste la mera declaración de la víctima a tal efecto, pues, antes bien, resulta necesario proceder a un examen cuidadoso de dicha declaración y de su credibilidad así como a verificar la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. A tal efecto, es elemento esencial para aquella valoración de la declaración de la víctima la inmediación, a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no solo por lo que aquella haya dicho sino también por su disposición, la seguridad que transmita, las reacciones que sus afirmaciones puedan provocar en otras personas, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, y, en consecuencia, apta, o no, para formar la convicción judicial».

Como pone de relieve esta Sala en sus sentencias núms. 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, « hemos dicho en nuestras sentencias de 24 de mayo, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 5 de julio de 2013, 29 de abril y 2 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015 y 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, siguiendo la de 11 de noviembre de 2009 -con referencia al ámbito penal pero con criterio extrapolable, mutatis mutandis, al contencioso-disciplinario en que nos hallamos y al supuesto del testigo único- y en las de 24 de octubre de 2014 y 101/2017, de 24 de octubre de 2017 -con referencia al ámbito contencioso-disciplinario militar-, que "por lo que se refiere específicamente a la eficacia probatoria de la declaración de la víctima, cuando constituye única prueba de cargo, para desvirtuar dicha presunción constitucional, recuerda la Sentencia de esta Sala de 21 de Junio de 2.004, con cita de las de 21 de Mayo, 31 de Mayo y 7 de Junio, todas ellas de 2.004, que la credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE)", añadiendo que "la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de Noviembre; 64/1.994, de 28 de Febrero y 195/2.002, de 28 de Octubre), como esta Sala Quinta del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de Julio, 23 de Noviembre y 20 de Diciembre de 1.999; 28 de Mayo y 23 de Enero de 2.001; 1 de Diciembre de 2.003 y 25 de Mayo de 2.004), y también la Sala Segunda de este mismo Tribunal (Sentencias 19 y 28 de Febrero de 2.000; 23 y 27 de Febrero y 7 de Mayo de 2.004, y 23 Octubre 2.008 entre otras muchas)"».

Tras ello, hemos puesto de relieve, en nuestras citadas sentencias de 24 de mayo, 2 de septiembre y 18 de noviembre de 2011, 2 de febrero de 2012, 29 de abril, 24 de octubre y 2 de diciembre de 2014, 20 de marzo de 2015, núms. 139/2016, de 10 de noviembre de 2016, 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero de 2018 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, siguiendo la de 11 de noviembre de 2009, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, al ámbito disciplinario sancionador, que «el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin ser requisitos o exigencias para la validez del testimonio, coadyuvan para la correcta valoración probatoria y permiten verificar, después, la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical. Son los siguientes: Primero: Credibilidad subjetiva (ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial). La falta de credibilidad puede derivarse bien de la existencia de móviles espurios o abyectos, sobre todo en función de las relaciones anteriores entre el sujeto activo y la persona ofendida, bien de las características físicas (edad, madurez) o psíquicas del testigo (enfermedad mental, dependencia de las drogas, alcoholismo). Es decir, que la falta de credibilidad puede proceder de dos circunstancias subjetivas de naturaleza diferente ( STS Sala 2ª de 23 Octubre 2.008): a) La existencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, bien de las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio o resentimiento, venganza o enemistad que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, pero sin olvidar que todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado y no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de esta misma Sala de 10 Junio de 2.004). b) La concurrencia en el testigo de determinadas características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez, así como la eventual presencia de ciertos trastornos mentales o patologías como el alcoholismo o la drogadicción. Segundo: Credibilidad objetiva (verosimilitud del testimonio). Esta verosimilitud, según las pautas jurisprudenciales ( Sentencias de la Sala Segunda de 23 de Septiembre de 2.004 y 23 Octubre 2.008, entre otras), debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser coherente en sí misma, es decir, no ha de contrariar las reglas de la lógica o de la experiencia, lo que exige valorar si la versión incluye o no aspectos insólitos o extravagantes, o si es objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La declaración de la víctima debe, además, estar dotada de coherencia externa, es decir, rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso. Esto significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación de la víctima ( Sentencias de la Sala Segunda de 5 de Junio de 1.992; 11 de Octubre de 1.995; 17 de Abril y 13 de Mayo de 1.996; y 29 de Diciembre de 1.997). Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, etcétera. Tercero: Persistencia en la incriminación ( STS Sala 5ª de 21 Junio 2.004), lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia Sala Segunda de 18 de Junio de 1.998). b) Concreción en la declaración. Dicho en otras palabras, la declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes. En todo caso, estos criterios no constituyen condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, para ser verdaderamente razonable y controlable así en vía casacional».

En el caso que nos ocupa, y en lo que concierne a la aducida falta de credibilidad subjetiva o incredibilidad subjetiva del testigo-víctima, Cabo Primero Teofilo, más allá de su mera alegación no ha podido probar el demandante que una mala relación personal previa a los hechos entre ambos fuera la razón de que aquel urdiera la acusación elaborando una versión de los hechos que se pretende mendaz; esa enemistad presunta no se deduce de la prueba practicada -ni siquiera hace mención de ella el ahora recurrente en su declaración ante el Instructor obrante al folio 49 del expediente sancionador, en que se limita a decir que no mantiene «ninguna» relación personal y profesional con el Cabo Primero Teofilo- en términos de intensidad tales que pudieran permitir suponer, con el debido grado de seguridad y certeza, que fuera la inspiradora de una versión falsa de lo acaecido.

En definitiva, no hay atisbo alguno ni de una previa relación del recurrente y el testigo-víctima que pudiera haber compelido a este a albergar un móvil de odio, resentimiento, venganza o enemistad hacia aquel, ni siquiera de una tendencia del Cabo Primero Teofilo a fantasear o fabular o de la presencia en él de características físicas o psico-orgánicas en relación con su grado de desarrollo y madurez que pudieran enturbiar la sinceridad de sus declaraciones, permitiendo poner en cuestión su credibilidad. Y, de otra parte, no se infiere de los propios términos en que el testigo-víctima relata los hechos prueba alguna de móviles espurios por parte del mismo al describir lo ocurrido el día de autos.

Por lo que se refiere a la también alegada falta de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio del Cabo Primero Teofilo, además de la coherencia y lógica interna de que aparece revestido dicho testimonio -que resulta objetivamente verosímil, no conteniendo elementos extravagantes ni insólitos-, ya hemos aludido a las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo rodean, y que lo dotan de coherencia externa, integradas -además de por la propia alegación de la representación procesal del ahora demandante en su escrito de formalización del recurso, en que viene a reconocer que el encuentro entre el recurrente y el testigo-víctima se produjo efectivamente, si bien aduce que «de forma oportuna para los intereses espurios» del nombrado Cabo Primero «no iba nadie acompañando ni al Sgto. 1º Inocencio ni al Cabo 1º»- por la documental consistente en el parte disciplinario -de la que resulta que el testigo-víctima anotó en el año 2019 en la papeleta de servicio número NUM001 una incidencia por la que el ahora recurrente resultó posteriormente sancionado, lo que este no niega en ningún momento y que puso en conocimiento de su superior jerárquico lo acaecido inmediatamente después de ocurrir-, además de la Hoja de servicios del hoy demandante -en la que consta la sanción de suspensión de empleo de un mes y un día por falta grave que a este se le impuso por resolución de 25 de junio de 2019, del Excmo. Sr. General de Brigada Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil-, lo que dota de lógica y razonabilidad, así como de sujeción a las reglas de la experiencia y la sana crítica, a las consecuencias a las que llega el Tribunal a quo en lo referente a entender que existe prueba incriminatoria o de cargo suficiente y clara para considerar probado el comportamiento que se atribuye al hoy demandante y el conjunto de la conducta de este llevada a cabo el 19 de mayo de 2020 que se dio por probada en el factum sentencial. En definitiva, la acreditación de la existencia del hecho nuclear constitutivo del comportamiento antidisciplinario que se atribuye al hoy recurrente está apoyada en una serie de datos objetivos, deducidos de la prueba que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición, que vienen a añadirse a las manifestaciones al respecto del testigo-víctima de los mismos.

Y, por último, tampoco ofrece duda la persistencia, la concreción y la firmeza del testimonio incriminatorio del Cabo Primero Teofilo, carente de modificaciones esenciales respecto al que trasladan, por lo que atañe al núcleo esencial de la conducta reprochada en la sentencia impugnada, tanto la documental constituida por el parte disciplinario -que pone de relieve lo que aquel puso en conocimiento de su superior jerárquico inmediatamente después de acaecer los hechos- y por la propia Hoja de Servicios del ahora demandante -que advera lo que en aquel parte disciplinario se hace constar respecto a la incidencia reflejada por el testigo-víctima en la papeleta de servicio número NUM001, que dio lugar a que el hoy recurrente resultara sancionado-, como la finalidad o interés que guiaba al testigo-víctima, que no era otra sino la muy lógica de que el ahora demandante «quiere que le deje en paz».

Y dicho relato en ningún momento puede calificarse de ambiguo, vago o general y, mucho menos, contradictorio, debiendo tenerse en cuenta que describe de manera clara y precisa, pormenorizada y firme la actuación del hoy recurrente; dicho testimonio especifica y concreta los hechos, precisándolos debidamente, sin incurrir en contradicciones, incoherencias o incongruencias. En consecuencia, el sólido relato del testigo-víctima, Cabo Primero don Teofilo, no puede calificarse de no concordante con las demás pruebas practicadas en el procedimiento, carente de corroboración de circunstancias periféricas, y, en definitiva, de inveraz, como aduce la parte.

A tenor de lo expuesto la declaración del testigo-víctima resulta, pues, suficiente por sí sola para destruir la presunción de inocencia del hoy recurrente, pues reúne todos y cada uno de los parámetros jurisprudencialmente exigidos para ello.

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

DECIMOPRIMERO

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo».

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990.

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002».

DECIMOSEGUNDO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras- «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y prolija y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que, respecto a los hechos imputados al ahora demandante, llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente al menos implícitamente reconoce -puesto que discute el sentido y alcance que ha de darse a algunos de los medios de prueba testifical, en concreto, la declaración del dador del parte, Teniente Jorge, que expone en el parte, como no podía ser de otra manera, al no haber sido testigo directo de lo acontecido, sino tan solo de referencia, que los hechos que le narra el Cabo Primero Teofilo son manifestación del mismo y que no puede afirmar con rotundidad que las manifestaciones del citado Cabo Primero sean veraces-, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo o catálogo probatorio, no siendo posible a tales efectos compartir la pretensión de la representación procesal del recurrente de que del mismo no es posible inferir su naturaleza de cargo, ya que, como hemos dicho, a la vista del total caudal probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia resulta carente de toda virtualidad exculpatoria la alegación de que la declaración de la víctima carezca de verosimilitud o credibilidad, pues de dicho cuadro probatorio en su conjunto se desprende, más allá de toda duda razonable, que el recurrente fue autor de los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, no pudiendo extraerse de dicho acervo probatorio un relato de los hechos alternativo o diferente al que el Tribunal sentenciador ha efectuado, valorando racional y lógicamente el total catálogo probatorio de que ha dispuesto.

Así pues, los medios probatorios -documental y testifical- que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición tienen de carácter incriminatorio, inculpatorio o de cargo para el hoy recurrente y su valoración resulta lógica, razonable y ajustada a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, habiéndose procedido a valorar en aquellos términos la prueba documental y testifical practicada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, pues para ello se ha tenido en cuenta el contenido de la documental y testifical anteriormente expuesto, resultando de dicha prueba que cuando, sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, el Cabo Primero Teofilo caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al acuartelamiento de su destino, el Sargento Primero hoy demandante llegó a su altura y le dijo «¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!».

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 11/2021, de 22 de febrero, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, « la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada[o], y por tanto no valorada[o] el cuadro probatorio por él[la] propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta [in]admisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'", concluye aseverando que "la[ s] STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6).

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan aludidas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, «se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión», es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOTERCERO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada sino también la valoración que el total acervo o cuadro probatorio, de cargo y de descargo -este último realmente inexistente-, ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del caudal probatorio, valoración que aquella representación, tras entender que no existe prueba de cargo, viene a considerar que resulta errónea por cuanto que no se tienen en cuenta determinados aspectos de la misma, realizando una valoración sesgada y equivocada o desacertada de dicha prueba.

Ya hemos puesto de manifiesto que las consideradas por la parte que recurre pruebas no adecuadas para probar los hechos de que se trata no son tales, pues vienen, consideradas en su conjunto y de manera interrelacionada, a confirmar la realidad de los hechos que se atribuyen al ahora demandante, no pudiendo entenderse que las pruebas que la representación procesal del demandante trae a colación como de descargo -en concreto, la declaración testifical del Teniente dador del parte, que manifiesta, en términos, como hemos significado, lógicos, que de lo que hace constar en el parte disciplinario «tiene conocimiento a través de la manifestación del Cabo 1º Teofilo» y que «como también expone en el parte, de todos los hechos que narra el Cabo 1º, deja claro que es manifestación del mismo, y de la falta que se da cuenta expresa que es presuntamente cometida, por lo tanto no puede afirmar con rotundidad que las afirmaciones de[l] cabo 1º sean veraces, y por dicha razón elevó escrito a la superioridad a fin de valorar la existencia de responsabilidades»- ofrezcan un relato alternativo y distinto de lo acaecido, sin que las alegaciones de la parte tengan la más mínima enjundia para fundamentar tal relato alternativo o para descartar, por carente de fundamento, el contenido en el relato de hechos probados, existiendo en los autos prueba documental y testifical incuestionablemente de cargo que acredita - descartando el contenido de la papeleta de servicio que se transcribe en el factum sentencial- lo que como acreditado se declara en el relato histórico de la sentencia impugnada.

En definitiva, en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada se expresa un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que no estamos ante el supuesto de una sentencia cuya decisión únicamente esté fundada en el análisis parcial de tan solo la prueba de cargo o de descargo, ya que esta no existe en el caso que nos ocupa, por lo que se ha dado satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por la representación procesal del hoy recurrente se deduce claramente del fundamento de convicción de la sentencia impugnada y del Primero de sus Fundamentos de Derecho, en que se señala que la prueba de los hechos sancionados se basa en los elementos documentales y testificales que se detallan en aquella motivación fáctica -y que obran en el Expediente Disciplinario núm. NUM000-, a los que ya hemos hecho detallada referencia, por lo que, dado que la cuestión objeto de controversia se reduce a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, no cabe sino concluir que la pretensión que se formula carece de virtualidad para modificar la valoración que del mismo ha hecho el órgano a quo, debiendo considerar que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación procesal del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del cuadro probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la realidad de la conducta -en concreto, de la frase dirigida al Cabo Primero don Teofilo- que en el relato histórico se atribuye al ahora recurrente.

Pues bien, en el fundamento de convicción y el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario, entra en el examen, prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprenden los hechos que se imputan al ahora demandante, consistentes, en síntesis, en que cuando, sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, el Cabo Primero Teofilo caminaba por el CALLE000 de San Sebastián en dirección al acuartelamiento de su destino, el Sargento Primero hoy demandante llegó a su altura y le dijo «¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!».

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha pretensión resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo del cuadro probatorio de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente pretende que se obtengan, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador declara acreditado, de la prueba practicada y obrante en el procedimiento sancionador se desprende, de manera incontrovertible, lo que en el párrafo que antecede se ha consignado y se declara probado en el relato histórico de la resolución judicial recurrida.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción de la sentencia objeto de recurso, resulta que el contenido de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora acredita sobradamente el acomodo a la realidad de los hechos que se tienen por probados en el factum sentencial.

DECIMOCUARTO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un catálogo o caudal probatorio, válida y lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción y en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, el 19 de mayo de 2020 el Sargento Primero ahora recurrente realizó los hechos que se consignan en el relato probatorio -en concreto, dirigir al Cabo Primero Teofilo la frase que en dicho relato se hace constar-.

Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la documental y testifical de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en los aludidos fundamento de convicción y Primero de sus Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba -de cargo, pues no existe propiamente, como hemos señalado, prueba de descargo, o con vocación exculpatoria-, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamento de convicción y Primero de los Fundamentos de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo o catálogo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y regularmente practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo o cuadro probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba de cargo que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de idéntico -y no distinto, como sin fundamento alguno viene a considerar, al menos tácitamente, la representación procesal del recurrente- signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y testifical antedichas- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal caudal probatorio, documental y testifical, se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DECIMOQUINTO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, lo que como acreditado se declara en el relato histórico -con la excepción antedicha-, por lo que, como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado el Tribunal sentenciador, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente documental y testifical, obrante en el Expediente Disciplinario a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia en su fundamento de convicción y el Primero de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, de 14 y 67/2020 y 69/2020, de 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020, 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22.02, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021 y 1/2022, de 12.01 y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14.02.2022, entre otras-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y no de descargo, dada la real inexistencia de esta última-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden plena credibilidad, expresando, razonada y razonablemente, el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOSEXTO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del cuadro o caudal probatorio de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada -a salvo lo relativo a la prueba obtenida al amparo del artículo 486 de la Ley Procesal Militar-, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la documental -excluida, repetimos, la practicada en sede contencioso-disciplinaria ex artículo 486 de la Ley rituaria castrense- y testifical de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la documental y testifical que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda, desconfianza o vacilación acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, se desprende indubitablemente el comportamiento que se atribuye al recurrente en el relato probatorio.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de ausencia de medios de prueba incriminatoria y de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que la parte recurrente se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo o catálogo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la documental y testifical obrante en el expediente sancionador ya referenciada, y la valoración de dicho caudal o cuadro probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas -más allá de lo que, respecto a la documental, se ha expuesto-.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal a quo se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal».

El Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia»-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera o más allá de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021 y 1/2022, de 12 de enero y 10/2022 y 16/2022, de 10 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo o catálogo probatorio de cargo, no podemos sino compartir -en los términos que hemos concretado- las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOSÉPTIMO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y lógica y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte que recurre no pueden poner en cuestión su existencia, la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración que de la misma ha llevado a cabo.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión lógica, racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la documental y testifical que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo o cuadro probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata, lejos de surtir los efectos de que lo que la representación procesal del recurrente intenta dar a entender se ajusta a la realidad, no hacen sino confirmar o corroborar el hecho probado -en los términos que hemos concretado-, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo -y, en su caso, sedicentemente de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, de contenido claramente inculpatorio, que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas -con la excepción relativa a la prueba practicada en sede contencioso-disciplinaria, al amparo del artículo 486 de la Ley Procesal Militar, para mejor proveer-.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados con ocasión del ejercicio de sus funciones», prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio de cargo de que dispuso por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

DECIMOCTAVO

Como colofón de esta alegación examinada, la representación procesal del recurrente considera vulnerado el principio in dubio pro reo, aunque sin justificar mínimamente dicha afirmación, ya que se limita a aducir que la duda en lo que califica como la única prueba -la declaración del testigo-víctima- implica, a su juicio, «aplicar el principio in dubio pro reo», interesando de esta Sala la aplicación del mismo y la revocación de la sentencia impugnada.

Aunque tal absoluta falta de fundamentación nos debería llevar a desestimar la consideración de que se trata -existe, como hemos dejado sentado, prueba, tanto documental como testifical, que fundamenta los hechos que como acreditados se tienen en el factum sentencial, sin que se aprecie contradicción en dichas pruebas-, en aras al más generoso otorgamiento de la tutela judicial que se nos impetra formularemos unas, siquiera breves, reflexiones en torno a la cuestión tan deficientemente planteada, si bien desde este momento hemos de adelantar que la misma resulta inacogible.

La pretensión de aplicación del principio in dubio pro reo, en cuanto ayuna de cualquier justificación o carente de razón, soporte o apoyo alguno consistente, más allá de su mera formulación, que la fundamente siquiera mínimamente, en cuanto que a esta Sala de Casación no se le ha planteado duda alguna acerca de la lógica, razonabilidad y conformidad a la experiencia y la sana crítica de la valoración probatoria que ha llevado a cabo el Tribunal de instancia, resulta ser meramente retórica.

A tal efecto, hemos de recordar a la representación procesal de la parte demandante que el principio in dubio pro reo, como, en el concreto ámbito disciplinario en que nos hallamos, dice nuestra sentencia de 19 de abril de 2004, seguida por las de 25 de octubre y 15 de noviembre de dicho año, 4 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2008, 19 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2010, 30 de septiembre de 2011, 19 de enero de 2012, 8 de abril de 2013, 29 de septiembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras -haciéndose eco de la doctrina fijada al efecto en el ámbito penal-, «no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico "favor rei", el principio "in dubio pro reo" debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada ( Ss.T.C. 31/1981, 13/1982, 25/1988, 63/1993 y 16/2000), como en el caso que contemplamos, en que el órgano judicial de instancia no ha expresado ninguna duda sobre la naturaleza de prueba de cargo de las manifestaciones del Mando, lo que impide que podamos controlar en casación el "dubio" que expresa la parte, porque para ello sería necesaria una nueva valoración de la prueba que está vedada en este ámbito», siendo el caso que la Sala sentenciadora no ha expresado, en el supuesto de autos, duda alguna sobre la naturaleza inculpatoria o de cargo de la prueba -documental y testifical- de que ha dispuesto -y, más en concreto, de las manifestaciones del testigo-víctima- y con arreglo a la cual ha declarado probados los hechos que atribuye al ahora recurrente.

En el caso que nos ocupa, de la resolución impugnada no puede inferirse que el órgano judicial que la adopta haya expresado ninguna duda - dubio, en definitiva-, haya traslucido siquiera atisbo alguno de vacilación, acerca de la naturaleza de cargo de la prueba que ha tenido a su disposición y valorado, lo que, como resulta de las señaladas sentencias de esta Sala, nos veda, en este trance procesal en que nos hallamos, adentrarnos en el control de la duda cuya existencia, según parece, arguye la parte -y que solo en su ánimo, o su legítimo interés defensivo, existe, y considera que debe, además, alcanzar a esta Sala-.

En la misma línea, esta Sala, en su sentencia de 25 de mayo de 2010, seguida por las de 4 de mayo, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, afirma que «el principio "in dubio pro reo" interpretado en clave constitucional, presenta un carácter eminentemente procesal y utilizable tan solo en el campo de la apreciación y crítica de la prueba para llegar a una convicción o certeza, postulando que los casos dudosos deben resolverse en favor del acusado y recordar, igualmente, que en todo caso la jurisprudencia ha mantenido de forma pacífica y constante que tal principio no puede servir de base para fundamentar un recurso de casación, tanto porque el mismo supone una norma interpretativa y dirigida al órgano a quo, y estimar que no integra precepto sustantivo alguno sino de naturaleza procesal, pudiendo tan solo -y ello sería vulneración de la presunción de inocencia-, tener una proyección en derechos fundamentales cuando el Tribunal no obstante haber dudado sobre la probanza de un aspecto esencial de los hechos imputados, resuelve la duda en contra del reo, lo que no se ha producido en el presente caso».

A la vista de cuanto anteriormente ha quedado reseñado y en relación con la prueba de que ha dispuesto la Sala de instancia y la valoración que ha hecho de la misma en la resolución ahora impugnada, no puede compartirse la pretensión relativa a la aplicación -por esta Sala de Casación, además- del principio in dubio pro reo, ya que de los hechos probados que recoge la aludida resolución judicial y de la valoración del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que el órgano a quo ha llevado a cabo y explicitado no cabe inferir que este hubiere podido albergar ninguna duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos que considera probados y, en concreto, de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo disciplinario en el que finalmente han sido aquellos incardinados por dicha Sala.

Correspondiendo a esta Sala, en cuanto Tribunal de Casación, y como dicen nuestras sentencias de 20 de marzo de 2007, 3 de julio de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, «la valoración en términos de racionalidad, de todo el acervo probatorio, de forma que la conclusión alcanzada no pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda», hemos de reiterar que, a la vista de la prueba obrante en los autos -y no otra- hemos, en este sentido, de expresar la ausencia de cualquier atisbo de duda razonable sobre la plena eficacia probatoria de cargo del caudal probatorio de que ha dispuesto el Tribunal sentenciador, que, con un razonamiento que explicita en el fundamento de convicción -y el Primero de los Fundamentos de Derecho- de la sentencia impugnada, y en el que no se manifiesta, ni siquiera trasluce, duda - dubio- alguna, concluye declarando probados los hechos que consigna en el relato probatorio.

El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, practicada y valorada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción interina de inocencia que asiste al recurrente, o, dicho de otra manera, la aplicación del referido principio se excluye cuando, como resulta de la resolución judicial ahora objeto de impugnación, el Tribunal sentenciador no ha tenido ni traslucido duda o reserva alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada que ha tenido a su disposición y valorado; la supuesta conculcación de este principio solo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir, en el caso de que el propio Tribunal admita, expresa o tácitamente, en su resolución la existencia de una duda - dubio- sobre la participación del demandante en los hechos o sobre la concurrencia de todos o alguno de los elementos o requisitos precisos para la integración o configuración de la infracción y no resuelva dicha duda en favor del reo o del administrativamente sancionado -lo que no ha sido el caso-, pero no en aquellos supuestos en que es la propia parte recurrente, conforme a su propio y particular criterio interesado, quien considera que el órgano a quo debió dudar -y menos aún en aquellos, como es el caso, en que lo que se pretende, en el paroxismo de la interpretación sesgada del principio, es que, puesto que, a tenor de la sentencia impugnada, el Tribunal de instancia no ha dudado, sea esta Sala de Casación la que ha de dudar-.

Así pues, y dado que, en relación al principio in dubio pro reo, hemos sentado, en nuestras sentencias de 21 de noviembre de 2014, 30 de abril, 12 de junio, 3 y 16 de julio y 16 de octubre de 2015, núms. 34/2018, de 10 de abril de 2018, 65/2019, de 21 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 63/2020, de 14 de octubre de 2020, 107/2021, de 25 de noviembre de 2021 y 17/2022, de 14 de febrero de 2022, entre otras, que «tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda», teniendo en cuenta que, en el caso que nos ocupa, no nos hallamos ante un supuesto que haya ofrecido a la Sala sentenciadora duda alguna ora en la apreciación de la prueba ora en la crítica y valoración de la misma, sin que en la resolución judicial impugnada se haya cuestionado la certeza de los hechos y no resultando la misma ser irrazonable o arbitraria, sino que, por el contrario, contiene una argumentación coherente y claramente explicada acerca de la ocurrencia de los hechos que declara probados, es obvio que la pretensión carece de cualquier fundamento.

En consecuencia, la alegación ha de fenecer.

DECIMONOVENO

En la segunda, según el orden en que se estructura la impugnación, de las alegaciones que se formulan, denuncia la representación procesal del recurrente haberse incurrido por la sentencia de instancia en vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad garantizado en el artículo 25.1 de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, añadiendo «error en la valoración de la prueba del punto tercero del apartado primero del Auto de Admisión» -aunque posteriormente no desarrolla ni argumenta, siquiera mínimamente, en qué hubiera podido consistir tal error-, entendiendo que en el caso de autos no existe ningún menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo, a lo que añade que «tampoco consta en el expediente disciplinario quien es el supuesto sujeto pasivo de las desconsideraciones» -sic.- y considerando, por último, que, además de «no existir prueba de cargo suficiente a efectos de enervar la presunción de inocencia del encartado», que los hechos no han ocurrido en ninguna de las tres circunstancias que establece el precepto sancionador, insistiendo en que los hechos no ocurrieron cuando los protagonistas de los mismos se hallaban en el ejercicio de sus funciones.

Pues bien, desde este momento -y sin perjuicio de recordar a la representación procesal de la demandante que ya hemos sentado la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición, valoración que, por cuanto hemos expuesto al analizar la precedente alegación, responde a los cánones de racionalidad, razonabilidad, lógica y atenimiento a las reglas de la experiencia y la sana crítica- hemos de poner de relieve, en relación con esta postrera de las alegaciones que viene la parte a plantear en su escrito de formalización, consistente en la vulneración del principio de legalidad en su aspecto o vertiente de tipicidad, que la misma resulta improsperable.

En relación a la falta grave consistente en «la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o vistiendo de uniforme», configurada en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2014, seguida por la núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020, que «como dice la Sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2012, seguida por las de 20, 27, 28 y 29 de febrero y 31 de mayo de dicho año y 16 de septiembre de 2014, "la nueva Ley Disciplinaria de la Guardia Civil prevé en su artículo 8.3[6] -como infracción grave- «la grave desconsideración» y en su artículo 9.1 -como infracción leve- «la desconsideración o incorrección», que puedan producirse en ambos casos «con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme». Así, se configuran, atendiendo a la gravedad de las conductas, dos tipos disciplinarios que, tienen por finalidad por una parte propiciar un comportamiento ejemplar por parte de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil hacia los ciudadanos -en todo caso exigible y [que] en definitiva redunda en el prestigio de la Institución ante ellos-, y por otra, desde una perspectiva puramente interna, preservar en la conducta de todos los miembros de la Institución entre ellos, el respeto y la consideración que deben guardarse, contemplando -dada su naturaleza militar- no sólo el muy principal bien jurídico de la disciplina, sino también el valor sustancial del compañerismo, en el que también se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella". A lo anterior hemos de añadir ahora que en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, se tipifica como falta leve "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados". Es decir, que en este supuesto, o sea, cuando el sujeto pasivo de la acción sea un subordinado, no es preciso que el actor -que, lógicamente ha de ser un superior del sujeto pasivo- se encuentre, al momento de llevar a cabo el hecho típico, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme, como exige el apartado 1 del indicado precepto».

Por su parte, en nuestras sentencia de 16 de septiembre y 24 de octubre de 2014 y núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020 se sienta, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la falta grave que se subsume en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que «"el bien jurídico protegido por el artículo 9 apartado 1º de la LO 12/2007, de 22 de octubre, abarca tanto la disciplina militar como el principio de jerarquía de organización porque las características de la Institución Militar, radicadas en la disciplina, jerarquización y cohesión interna justifican que el legislador introduzca determinadas peculiaridades o incorpore límites en el ejercicio de algunas libertades públicas y derechos fundamentales, como ocurre con la libertad de expresión ( art. 20.1 CE.), restricciones que en todo caso han de vincularse a los principio[s] de la organización castrense y en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (por todas sentencias 371/1993, de 13 de diciembre; 270/1994, de 17 de octubre y 288/1994, de 27 de octubre)". A lo anterior hemos de añadir que si, a tenor del DRAE, la desconsideración consiste en no guardar la consideración -entendida como respeto- debida a alguien y la incorrección es lo no conforme a las reglas, la conducta no irreprochable, los bienes jurídicos protegidos por el tipo disciplinario cobijado en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, son múltiples, puesto que, además del comportamiento ejemplar de los miembros del Instituto Armado para con los ciudadanos, por cuanto que la dignidad y el prestigio de la Institución -que no son sino trasunto de la dignidad y el prestigio de cada uno de sus componentes- exige un comportamiento ejemplar hacia la ciudadanía de cuantos forman parte de ella, se tutela, desde una perspectiva ya puramente interna, tanto la jerarquía, disciplina y subordinación -que son los principios a los que, ex artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, estos "deberán adecuar su actuación profesional"- como la unidad y cohesión del Instituto Armado, a través de la protección del valor sustancial del compañerismo -"en el que también se sustenta la cohesión y unidad de la Guardia Civil y de quienes forman parte de ella", según nuestras aludidas Sentencias de 17, 20, 27, 28 y 29 de febrero y 31 de mayo de 2012 y 16 de septiembre de 2014-, y, finalmente, el honor y prestigio -en definitiva, tanto la autoestima como la heteroestima- del sujeto pasivo víctima o destinatario de la actuación desconsiderada o incorrecta del actor».

Y, para la apreciación de la gravedad de la desconsideración, a efectos de integrar la falta grave de que se trata, las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2015 y núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020 señalan que «la Sala coincide en la apreciación de que los hechos admitidos conculcan gravemente el deber de consideración y respeto debidos a los superiores en el empleo, con afectación también grave de la disciplina, la relación jerárquica y la subordinación indispensable en la organización militar (vid. art. 16 LO 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil; art. 9 RROO para las Fuerzas Armadas, aprobadas por RD 96/2009, de 6 de febrero, y las reglas esenciales de comportamiento del militar que definen la LO 9/2011, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, aplicables a la Guardia Civil, según art. 4.2 de la Ley 39/2007, de la Carrera Militar, y nuestra jurisprudencia contenida, entre otras, en Sentencias 14.03.2012; 25.04.2013; 12.12.2013; 24.10.2014 y 31.10.20144, entre las más recientes[)]».

En lo que respecta al sujeto activo, la respectiva oración descriptiva de los apartados 1 del articulo 9 y 6 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, exige, a tenor de nuestras antealudidas sentencias de 24 de octubre de 2014 y núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020 -cuyos razonamientos resultan aplicables, mutatis mutandis, a la falta grave cuya perpetración se conmina en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007-, «como acaba de exponerse, y a diferencia de la generalidad de los tipos que se incardinan en el meritado texto legal -en los que el actor no requiere cualificación alguna a salvo de la condición abstracta de ser miembro de la Guardia Civil-, que el actor se halle específicamente cualificado, al momento de llevar a cabo el hecho típico, por hallarse "en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme". A diferencia de lo que, según hemos visto, acontece en el ilícito disciplinario leve cuya comisión se conmina en el apartado 15 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica como falta leve "el trato de forma incorrecta o desconsiderada a los subordinados", supuesto en que no es preciso que el actor se encuentre, al momento de llevar a cabo el comportamiento típico, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme, para que se integre el tipo que se incardina en el apartado 1 del citado artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 resulta preciso que concurra en el sujeto activo, de manera mixta alternativa -o acumulativa, en su caso-, el elemento objetivo del tipo consistente en alguna -o dos, o las tres- de las circunstancias contextuales consistentes en que aquel se halle, al momento de conjugar la acción típica, ora en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de aquéllas, ora que vista de uniforme».

VIGÉSIMO

Como, con razonamiento extrapolable, mutatis mutandis, a la falta grave que se cobija en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Benemérito Instituto, hemos dicho en nuestras sentencias de 24 de octubre de 2014 y núm. 38/2020, de 2 de junio de 2020, que siguen la de 12 de diciembre de 2013, «la acción típica que permite entender integrada la falta leve consistente en "la desconsideración o incorrección con los superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo de uniforme", que se configura en el apartado 1 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, consiste, en todos los casos previstos en el citado apartado 1 del artículo 9, "en una actuación que, por las formas o por su contenido, supone un menoscabo en la consideración, honor, buen nombre o prestigio del sujeto pasivo siempre que se realice por el sujeto activo en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de aquellas o vistiendo de uniforme", añadiendo que en dicho precepto se prevé, como sujetos pasivos de la acción, a "los superiores, compañeros o subordinados del miembro del cuerpo autor de la conducta enjuiciada". Y, por su parte, en la Sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 se afirma que "el tipo exige una <>, con superiores, compañeros, subordinados o ciudadanos, en el ejercicio de las funciones, con ocasión de aquéllas o vistiendo uniforme. La acción, en definitiva, requiere por parte del sujeto activo que actúe con un <> que exceda del respeto y buen modo en las formas que exige tanto la cortesía como la disciplina militar y ello suponga una falta de respeto"».

A tenor de cuanto hemos puesto de manifiesto, la sentencia impugnada señala expresamente, en su Fundamento de Derecho Segundo, que el ahora recurrente fue sancionado, como autor responsable de la señalada falta grave, prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, tanto porque «la desconsideración es grave tanto por el desprecio que denota hacia los subordinados por el carácter reiterado que presenta ...», como por otra parte, porque «la conducta se produce con ocasión de la prestación de las funciones oficiales que incumbían al demandante, concretamente la recepción de denuncias, como miembro de la Unidad de Policía Judicial de la que formaba parte ...», afirmación esta última que en nada coincide o se ajusta a los hechos declarados probados, pues mal puede considerarse que el ahora recurrente -ni el destinatario de la frase- se hallara en el ejercicio de funciones oficiales -ni vistiera de uniforme- cuando, sobre las 12:30 horas del día 19 de mayo de 2020, caminaba por el CALLE000 de San Sebastián, donde coincidió con el Cabo Primero Teofilo, que igualmente circulaba por dicha vía, sin que la circunstancia -a la que la Sala de instancia no hace referencia- de que, el año anterior, el nombrado Cabo Primero hiciera constar en la papeleta SIGO número NUM001 una incidencia por la que resultó sancionado el Sargento Primero Inocencio pueda determinar que haya de considerarse que, al llevar a cabo el 19 de mayo de 2020 el Sargento Primero hoy recurrente los hechos de autos se hallara este último, como con notorio error afirma el órgano a quo, «con ocasión de la prestación de las funciones oficiales que incumbían».

No obstante, es, por contra de lo que asevera la Sala de instancia, lo cierto que los hechos se llevaron a cabo con ocasión -según el DRAE, en su segunda acepción, el término «ocasión» significa «causa o motivo por que se hace o acaece algo»- del ejercicio, en 2019, por el Cabo Primero Teofilo, destinatario de la frase que pronunció el Sargento Primero ahora recurrente, de sus funciones oficiales, en concreto consistentes, como resulta del factum sentencial que esta Sala ha dado por probado, en que, como Jefe del Servicio de Seguridad en el Acuartelamiento de Intxaurrondo durante un servicio en el año 2019, reflejó en papeleta SIGO número NUM001 una incidencia por la que resultó sancionado el Sargento Primero Inocencio, siendo tal ejercicio de funciones en 2019 la causa o motivo por la que el 19 de mayo de 2020 el hoy demandante dirigió al citado Cabo Primero la irrespetuosa, injuriosa y, desde luego, en el más benévolo de los casos, desconsiderada, frase «¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!».

El precepto legal exige que el sujeto activo sea un superior jerárquico del sujeto pasivo, y que la acción u omisión desconsiderada se lleve a cabo por aquel, entre otras modalidades, con ocasión de las funciones ora del agente ora de la víctima o de ambos, y lo que no exige es que las funciones hayan de estar ejerciéndose al momento de llevarse a cabo la acción típica, pues la expresión «con ocasión de sus funciones» introduce un elemento ocasional o de contexto que tiene un contenido teleológico y no estrictamente temporal, que permite entender que la acción u omisión desconsiderada se realiza a causa de o por consecuencia de las funciones o cometidos que autor o víctima desempeñen, hayan desempeñado, fueren a desempeñar en el futuro o cuyo desempeño tuvieren o hubieren tenido encomendado en el pasado.

En consecuencia, y sin perjuicio de que es evidente que el hecho de dirigir un superior jerárquico a un subordinado -sin que, a tenor del ya infrangible o inamovible relato de hechos probados, pueda ponerse en duda uno y otro extremo, así como la circunstancia de que el destinatario de la frase o sujeto pasivo de la desconsideración del Sargento Primero ahora recurrente fuera el Cabo Primero Teofilo- la frase que el hoy demandante espetó al Cabo Primero Teofilo, llamándolo o calificándolo de «imbécil» y «gilipollas», pudiera ser susceptible, dado su carácter objetivamente injurioso, despectivo y desmerecedor, de integrar un delito de injurias a un subordinado del artículo 48 del Código Penal Militar, no existe duda que tal actuación resulta, por su inmanente gravedad o entidad antidisciplinaria y el atentado tanto al honor -autoestima y heteroestima- del subordinado a quien se dirige y a la disciplina militar, incardinable en la falta de naturaleza grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados con ocasión de sus funciones», que se configura en el apartado 6 del articulo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, habida cuenta, como hemos dicho, que los hechos -como se deduce del tenor literal de la frase «¡imbécil, gilipollas, ahora vas y lo apuntas también en la papeleta!»- se produjeron con ocasión del ejercicio, en 2019, por el Cabo Primero Teofilo, de sus funciones oficiales, al haber reflejado en la papeleta SIGO número NUM001 una incidencia por la que vino a resultar disciplinariamente sancionado el ahora recurrente, ejercicio o cumplimiento de funciones al que hace expresa referencia el propio demandante en la frase que dirige al aludido Cabo Primero, al que viene a reprochar, utilizando términos peyorativos, despectivos e injuriosos, el cumplimiento de esa función.

Con desestimación de la alegación y, por consecuencia, del recurso.

VIGESIMOPRIMERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/6/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil don Inocencio, con la asistencia del Letrado don Fernando Castellanos López, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha de 28 de septiembre de 2021, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 33/2021, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido Sargento Primero de la Guardia Civil contra la resolución de la Sra. Directora General del Instituto Armado de fecha 3 de febrero de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona del País Vasco de fecha 5 de noviembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000, de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se le impuso la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave consistente en «la grave desconsideración con los subordinados con ocasión del ejercicio de sus funciones», prevista en el apartado 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Fecha de sentencia: Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO Número: 6/2022 Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS DE LA SALA QUINTA DEL TRIBUNAL SUPREMO D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA Y D. FERNANDO MARÍN CASTÁN, A LA SENTENCIA DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO 201/06/2022.

Con el mayor respeto hacia los demás miembros de la Sala, que en la ocasión conformaron la mayoría del Tribunal, pasamos a exponer las razones de nuestro criterio discrepante con la sentencia aprobada, en el extremo que se refiere a la invalidez que la misma declara de la prueba para mejor proveer acordada por el Tribunal a quo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, reiterando ahora lo que expusimos en el acto de la deliberación del recurso.

El expresado artículo, cuya aplicación resulta cuestionada en la sentencia aprobada por la mayoría, tiene un contenido similar -incluso más restrictivo en las facultades que atribuye al Juez o Tribunal- al del artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, siendo su redacción la siguiente:

El Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia

.

En el caso de autos, el Tribunal a quo, con el único fin de aclarar el contenido concreto de una papeleta de servicio que aparecía citada en el expediente disciplinario del que conocía, acordó, mediante providencia de 28 de junio de 2021 y de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 486 de la Ley Procesal Militar, «incorporar a las actuaciones particulares deducidos del expediente disciplinario nº NUM002, cuya copia electrónica obra archivada en este Tribunal, en los que conste la papeleta de servicio nº NUM001 que citan las resoluciones impugnadas, así como la novedad estampada en ella por el Cabo primero D. Teofilo».

Es de destacar que, en relación con el expediente disciplinario nº NUM002, el propio Tribunal Militar Central ya había dictado sentencia que fue confirmada por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como que la expresada providencia no fue impugnada por ninguna de las partes.

No obstante lo anterior, la sentencia de la que discrepamos considera inválida dicha prueba por estimar que el Tribunal a quo «acudió al citado artículo 486 de la Ley rituaria marcial, pero hizo una aplicación puramente literal del mismo, sin reparar en que así perdía su imparcialidad, afectaba a la igualdad de armas y, en definitiva, sanaba un defecto de la instrucción que afectaba negativamente al derecho fundamental a la presunción de inocencia del ahora recurrente, pues, conforme a nuestra jurisprudencia, sólo si el resultado hubiere sido favorable a este, remediando en su favor, y no de la Administración sancionadora, la vulneración de derecho fundamental que esta le originó a aquel....».

Los Magistrados que suscribimos el presente voto particular no podemos compartir las referidas afirmaciones contenidas en la sentencia aprobada por la mayoría ni los razonamientos que las sustentan.

Las razones de nuestra discrepancia

En primer lugar, ninguna tacha de inconstitucionalidad o interpretación acorde con la Constitución -distinta de la que se deduce de la literalidad del precepto- ha expresado, que sepamos, el órgano que tiene encomendado el control de constitucionalidad de las normas jurídicas con rango de ley, esto es, el Tribunal Constitucional, tanto respecto del artículo 486 de la Ley Procesal Militar, como del correlativo artículo 61 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Y, en segundo lugar, la doctrina jurisprudencial en las que se asientan las conclusiones a las que llega la sentencia aprobada por los tres Magistrados que conforman la mayoría de la Sala -ampliamente citada por ella y a cuyas citas nos remitimos- no resulta de aplicación al presente caso, pues no concurre la premisa esencial de la que parte dicha doctrina, consistente en que se haya producido la infracción en el expediente disciplinario de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución española, infracción que pretenda ser subsanada en el posterior proceso contencioso, lo cual no sería posible, toda vez que los derechos fundamentales deben protegerse desde el inicio del expediente y no después.

Y decimos que no concurre dicha premisa porque ningún derecho fundamental del recurrente ha sido infringido en el expediente disciplinario. Ni la sentencia de la que discrepamos determina cuál es el derecho fundamental del recurrente vulnerado en el expediente disciplinario y las razones determinantes de la supuesta vulneración, ni los Magistrados discrepantes apreciamos vulneración de derecho fundamental alguno producida en el referido expediente.

Y la prueba más evidente de que no se ha producido la supuesta vulneración de derechos fundamentales es que -siguiendo la doctrina aplicada por la sentencia-, si se hubiera producido tal vulneración, la solución nunca podría ser la confirmación de la sentencia impugnada y la consiguiente confirmación de las resoluciones sancionadoras, como finalmente acuerda la sentencia de la Sala, sino -dada la imposibilidad de subsanar en sede judicial la infracción de derechos fundamentales producida en el expediente disciplinario- la estimación del recurso y la consecuente anulación tanto de la sentencia impugnada como de las resoluciones sancionadoras.

Pero hay más. Las reflexiones y consideraciones que la Sentencia desliza en su Fundamento de Derecho Séptimo no pueden compartirse, además, por las razones que siguen:

- Las diligencias finales obtienen cobertura en la clara dicción del artículo 486 de la Ley Procesal Militar, un precepto que resulta análogo en su redacción y posibles resultas a lo legislado en los artículos 61.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio, y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incluso la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 729, contiene una previsión que, con matices, puede considerarse emparentada con las citadas.

- Como bien expresa la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo de fecha 8 de enero de 2013, «es doctrina jurisprudencial consolidada que la práctica de diligencias finales es facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes (...) la potestad de ordenar o no ordenar dichas diligencias no resulta revisable en casación». Este criterio se reitera en la Sentencia, también de la Sala Tercera (Sección Sexta), de 7 de julio de 2014, en la que se hace énfasis en que la posibilidad procesal en cuestión queda «deferida al arbitrio y discrecionalidad del juzgador».

- Esta Sala, en Sentencias de 18 de diciembre de 2017 (128/2017, procedimiento 134/2016) y de 12 de enero de 2018 (3/2018, procedimiento 114/2016), ha acudido a la meritada posibilidad procesal, haciendo uso del artículo 486 de la Ley Procesal Militar, acordando sendas diligencias finales (mejor proveer en la terminología forense tradicional), recabando determinados documentos y resultas de análisis de drogas que resultaron determinantes para confirmar una sanción de suspensión de empleo por un año, en el primer caso, y otra, aún más gravosa, de separación del servicio, en el segundo.

- También, la Sentencia de 24 de septiembre de 2004, recaída en el procedimiento 13/2004 de nuestro conocimiento, avaló un mejor proveer al amparo del artículo 486 de la norma adjetiva castrense, acordado por el Tribunal Militar Central, cuya finalidad era la remisión de determinados documentos. La Sala confirmó la Sentencia dictada por el tribunal a quo, que a su vez lo hizo respecto de una sanción de baja en centro docente de formación.

- A mayor abundamiento, concurren mas razones a favor del acomodo a Derecho de la decisión que se cuestiona, concretamente el que la diligencia se ciña a un extremo preexistente, sin que supusiera la generación ex novo de un elemento de juicio que no se encontrara ya incluido en la realidad jurídica (datos reflejados en un expediente anterior en conexión con la etiología de los hechos depurados); el que las partes se aquietaran a la providencia en cuya virtud se acuerda la diligencia final, sin perjuicio de cuantas objeciones verificó ulteriormente el interesado en el preceptivo trámite de alegaciones; y, finalmente, el elocuente dato de que el recurrente, en su formalización de la casación, ninguna mención hiciera al efecto, guardando silencio sobre la posible indefensión que el criterio mayoritario sostiene.

En suma, el razonamiento de la sentencia aprobada por la mayoría de los miembros de la Sala resulta, en consecuencia, erróneo.

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