ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 878/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 878/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Figueras se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2020, en el procedimiento nº 13/20 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra la empresa José Andreu Plenacosta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de diciembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2021 se formalizó por el letrado D. Obdulio José Ribas Rivas en nombre y representación de D. Juan Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de abril de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación".

La identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en la sustanciación de la suplicación impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 21/07/2014 (R. 2099/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar si concurre la relación de causalidad entre la entrega de un equipo de protección insuficiente y el accidente ocurrido para así proceder a la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad. Se alega infracción del art. 123 LGSS (sic.) y art. 3 RD 1215/1997.

La sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia que confirmó la resolución administrativa en la demanda sobre accidente de trabajo. El actor prestó servicios como conductor-repartidor, sufrió un accidente de trabajo en su lugar de trabajo el 8 de marzo de 2017, consta en el informe del servicio de prevención ajeno que se produjo mientras cargaba un sofá junto con otro compañero a la furgoneta de transporte, hubo pérdida de estabilidad de la carga el autor notó dolor pero continuaron con la carga y comunicó a la empresa que sentía dolor y fuer derivado a la mutua, como causa se señala exceso de confianza y acto imprudente en la manipulación de cargas. Según testifical cuando subía por la escalera a un domicilio el actor notó dolor en el hombro derecho, el peso rondaba los 70 Kg. El 22 de marzo recibió asistencia médica el 19 de marzo de 2019 por tendinopatía del manguito de rotadores, el INSS le declaró en IPT para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. La empresa cuenta con evaluación de riesgos del puesto, el actor asistió a actividad formativa teórica práctica el 15 de septiembre de 201, de una hora de duración, y el temario incluía los riesgos inherentes a su puesto de conductor-repartidor y las instrucciones básicas de manipulación de cargas y cargas de vehículos. Recibió EPIs el 20 de abril de 2016 (casco, guantes, zapatos, arnés con indicación de uso siempre que haga falta durante la jornada laboral). El 7 de agosto presentó denuncia ante la ITSS, se iniciaron actuaciones de investigación, comparece la empresa presenta documentación requerida, cuando se le pide su versión al trabajador señaló que quería desistir, retira la denuncia el 28 de septiembre, continuó la actuación inspectora y se concluye que no hay elementos de juicio para imputar responsabilidad a la empresa por la producción del accidente. En junio de 2018 solicita el actor vista del expediente y renuncia a ello dos días después. El 10 de agosto presenta escrito negando parte de la información de la empresa que nadie le preguntó como fue el accidente, se reúne con la jefa de ITSS y expone un relato distinto de la empresa y sitúa la producción de accidente en lugar distinto, ITSS estimó que no disponía de elementos de prueba para reabrir el expediente. El 28 de septiembre de 2017 ITSS requirió la elaboración de evaluación específica de riesgos ergonómicos fue realizada para el puesto de conductor-repartido el 16 de enero de 2018. El trabajador solicita incoar expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad concluye por resolución de la D.P de Gerona, de fecha 19 de julio de 2019, denegando la petición no procediendo recargo alguno.

La sala ante el único motivo que pide revisión de hechos probados indica su incorrección técnica porque el recurrente tan sólo menciona que la juzgadora da credibilidad a una forma de suceder el accidente sostenida por la empresa y no a la real, aprecia que ni siquiera puede adivinar cuál ha sido la forma ni cómo erró la juzgadora, ni se pide sustitución de hechos probados, ni señala pruebas periciales o documentales, sólo alude a la declaración de un testigo y recuerda que no es posible fundamentar en esta prueba el recurso, por ser de libre valoración de la juzgadora. Igualmente, la sala reseña que tampoco se denuncia infracción legal y jurisprudencial cometida por la sentencia, que la juzgadora hace constar los hechos declarados probados debidamente fundamentados y de los que no se deriva infracción de la empresa, por lo que confirma la sentencia de instancia.

La sentencia aportada como término de contradicción es la STSJ de Galicia, de 28 de marzo de 2016 (rec. 2269/2015), que desestima el recurso y confirmó la sentencia de instancia declarando la procedencia del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el porcentaje del 40%. El trabajador, profesional de motosierra, sufrió un accidente el 31 de mayo de 2012 cuando se encontraba cortando árboles junto un compañero, la tarea se realizaba siempre en parejas, encargándose el actor del proceso de desramado con la motosierra, aproximadamente situado a 6 metros del otro trabajador que se encargaba de apilar, mientras realizaba esta operación con un hacha, resbaló perdiendo el equilibrio al tirar un poco fuerte de uno de los trozos de madera, saliendo despedida el hacha e impactando en el talón del actor que se encontraba de espaldas. Estuvo de baja por IT por herida incisa en el talón y fue declarado en IPT derivada de accidente de trabajo en junio de 2013. en el momento del accidente utilizaba botas de seguridad y pantalón protector. Los trabajadores recibieron formación específica del puesto de trabajo en PRL. El 7 de noviembre de 2013 solicita apertura de expediente de recargo de prestaciones denegado por el INSS en marzo de 2014. Recurren el INSS y la empresa.

La Sala entiende en respuesta al recurso del INSS razona que la empresa ha infringido la normativa sobre prevención de riesgos laborales incumpliendo así de manera flagrante su obligación específica de proteger al trabajador, porque el equipo de trabajo (hacha) proporcionado no era adecuado para el trabajo a realizar (apilar trozos de madera), confirmando el parecer de instancia, con apoyo en el art. 3 del RD 1215/1997; señala que el trabajador como consecuencia del incumplimiento empresarial en materia de prevención de riesgos laborales sufrió el accidente con resultado de la declaración de IPT y valora que no existe rotura del nexo causal entre la infracción y el daño, puesto que no se ha acreditado que el accidente ocurriese por imprudencia temeraria de cualquiera de los trabajadores involucrados, ni existe caso fortuito. en respuesta al recurso de la empresa rechaza la revisión de hechos, y sobre la infracción de normas la rechaza por incumplir las exigencia procesales del art. 196.2 LRJS por citar una norma incompleta que aun suponiendo que se trata de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene indica el Tribunal que fue norma derogada hace más de veinte años, y las otras infracciones figuran con citas a preceptos sin concretar los apartados a los que se quiere referir, no pudiendo construir ex officio la sala el recurso, y por existir infracción de normas de seguridad como ya razono al dar respuesta al recurso de INSS, recordando la deuda de seguridad del empresario, porque el equipo no era el adecuado para el trabajo a realizar (u hacha para apilar trozos de madera). También rechaza la petición del suplico del porcentaje del recargo en su grado mínimo ante la deficiente denuncia normativa y falta de fundamentación del recurso.

Se aprecia falta de contenido casacional entre la sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación al no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, por tratarse de una cuestión nueva no planteada en suplicación. El único motivo que se suscitó en suplicación fue la revisión de hechos probados, sin denuncia de infracción legal y ahora se pretende en el recurso de casación para la unificación de doctrina el análisis de la relación de causalidad entre la entrega que se dice insuficiente de EPIs y el accidente de trabajo. Respecto de la identidad se exige que se produzca a partir de una controversia que fue suscitada en suplicación, lo que no sucede en este caso.

Tras el requerimiento a la parte recurrente no se efectúan alegaciones dentro del plazo legalmente previsto al efecto por lo que, de conformidad con lo informado por el Ministerio fiscal, procede inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Obdulio José Ribas Rivas, en nombre y representación de D. Juan Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de diciembre de 2020, en el recurso de suplicación número 3716/20, interpuesto por D. Juan Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Figueras de fecha 3 de julio de 2020, en el procedimiento nº 13/20 seguido a instancia de D. Juan Manuel contra la empresa José Andreu Plenacosta y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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