STS 519/2022, 7 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución519/2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2022

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2017/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 519/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 7 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 26 de marzo de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 4288/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, dictada el 26 de julio de 2018, en los autos de juicio núm. 482/2018, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª. Adelaida, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Ha sido parte recurrida Dª. Adelaida representada y asistida por la letrada Dª. Ángeles Margarita Giménez Lago.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que

desestimando la demanda interpuesta por Doña Adelaida, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, de todos los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Doña Adelaida, nacida el NUM000 de 1972, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con la categoría profesional de auxiliar de servicios de parking.

SEGUNDO.- Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 2017 se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada, fijando que las lesiones no eran definitivas.

TERCERO.- La base reguladora mensual asciende a 722'25 €.

CUARTO.- Doña Adelaida ha sido diagnosticada con las siguientes dolencias: distimia depresiva; protrusión discal C6- C7; cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1. Dolor musculoesquelético generalizado con principal incidencia a nivel cervical; ni sintomatología psicótica ni deterioro cognitivo, sintomatología depresiva con leve moderada interferencia en su movilidad.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, Dª. Adelaida formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2019, recurso de suplicación nº 4288/2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26/07/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.2 de Vigo , en autos 482/18, anulamos la sentencia recurrida, y acordamos reponer las actuaciones a la fecha de señalamiento a juicio, con el fin de que se acuerde pertinente practicar la pericial propuesta en demanda a cargo del médico forense, y las restantes que el juzgadora considere oportuno, y una vez señalado se proceda a su celebración, y dictado de la posterior sentencia, con absoluta libertad de criterio.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de abril de 2008 (RS 1124/2005).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la recurrida Dª. Adelaida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 7 de junio de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si la inadmisión por el juzgador de instancia de la prueba pericial de informe del médico forense solicitada por la demandante en la demanda, y reiterada en el acto del juicio, genera indefensión y ha de acarrear la declaración de nulidad de la sentencia dictada, con reposición de las actuaciones al momento de producirse la citada infracción.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de Vigo dictó sentencia el 26 de julio de 2018, autos número 482/2018, desestimando la demanda formulada por DOÑA Adelaida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, TOTAL.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la demandante figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con la categoría profesional de auxiliar de servicios de parking. Por medio de resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 2017, se declaró no haber lugar a la incapacidad permanente interesada, fijando que las lesiones no eran definitivas. La actora ha sido diagnosticada de las siguientes dolencias: distimia depresiva; protrusión discal C6-C7; cambios degenerativos L4-L5 y L5-S1. Dolor musculoesquelético generalizado con principal incidencia a nivel cervical; ni sintomatología psicótica ni deterioro cognitivo, sintomatología depresiva con leve moderada interferencia en su movilidad.

    En el escrito de demanda la actora solicitó la práctica de prueba pericial, consistente en que por el IMELGA se examinase a la actora a fin de dictaminar si se encuentra capacitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual y si se encuentra capacitada para la realización de alguna actividad laboral con el mínimo exigible de profesionalidad, rendimiento y eficiencia.

    Por Decreto de 13/06/18 se denegó el reconocimiento por el médico forense, sin perjuicio de que pudiera acordarse como diligencia final de estimarse necesaria.

    Dicha petición se reprodujo en el acto de la vista y, ante su denegación, se formuló la oportuna protesta.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Margarita Giménez Lago, en representación de DOÑA Adelaida, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 26 de marzo de 2019, recurso número 4288/2018, estimando el recurso formulado, anulando la sentencia recurrida y acordando reponer las actuaciones a la fecha de señalamiento, a fin de que se acuerde pertinente practicar la pericial propuesta en demanda a cargo del médico forense, y las restantes que el juzgador considere oportuno y, una vez señalado, se proceda a su celebración y dictado de la posterior sentencia, con absoluta libertad de criterio.

    La sentencia razona que la parte actora solicitó en tiempo y forma la práctica de la prueba pericial y, ante su denegación, formuló la oportuna protesta, sin que la práctica de dicha prueba fuera acordada en diligencia para mejor proveer, por lo que, en aplicación de la doctrina constitucional recogida, entre otras , en las STC 147/87 y las que en ella se citan, así como en la sentencia del Tribunal Constitucional de 11 de octubre de 1999, concluye que procede acordar la nulidad solicitada a efectos de que se practique la prueba pericial a cargo de médico forense.

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de abril de 2008, recurso número 1124/2005.

    La Letrada Doña Margarita Giménez Lago, en representación de DOÑA Adelaida, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que no concurre el requisito de la contradicción, por lo que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 de abril de 2008, recurso número 1124/2005, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Elena frente a la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Lugo, en autos número 874/2004, confirmando la resolución recurrida.

    Consta en dicha sentencia que la actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial Agrario como consecuencia de su profesión habitual de labradora. Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 21 de mayo de 2004, acordó la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 29 de junio de 2004.

    La actora presenta un cuadro clínico residual de hernia discal L5- S1, sin afectación actual. Diagnosticada de fibromialgia y síndrome de sjogren. Sintomatología ansioso depresiva a tratamiento. Previo a este procedimiento, se tramitó expediente de determinación de incapacidad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por el demandado en fecha 28 de febrero de 2002 resolución en la que se acordó la no calificación de la solicitante como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Recurrida la misma ante el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo, este dictó sentencia desestimatoria de la demanda en fecha 16 de septiembre de 2002, que fue confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de julio de 2003.

    Solicitó la práctica de la prueba pericial de médico forense que le fue denegada.

    La sentencia entendió que la prueba pericial de médico forense o de perito insaculado por el Tribunal poca relevancia puede tener, porque como debe ser sabido a efectos de incapacidad permanente, la valoración por el Equipo de Valoración de Incapacidades constituye el hecho causante a tener en cuenta, de manera que el reconocimiento del médico forense, necesariamente, va a ser muy posterior en el tiempo a estos efectos. La referencia del artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es bien clara; no reconoce un derecho al nombramiento de médico forense en todos los casos, sino en los casos en que sea necesario, de manera que tal decisión es soberana del Magistrado de instancia, que además, en el caso de autos y como se aprecia en la valoración de los demás motivos del recurso, fue absolutamente correcta.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  3. - Entre las sentencias comparadas concurren evidentes similitudes, si bien hay un elemento diferencial que impide apreciar la existencia de contradicción.

    Podemos señalar que en ambos casos se trata de trabajadoras que demandan al Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitando la declaración de incapacidad permanente e interesando, en tiempo y forma, la prueba pericial de informe del médico forense, prueba que es inadmitida por el Juzgador de instancia. En ambos supuestos solicitan, en fase de suplicación, que se declare la nulidad de la sentencia y, subsiguiente reposición de actuaciones al momento de cometerse la infracción procesal denunciada ya que les ha generado indefensión.

    A continuación, examinamos las diferencias que se aprecian entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida ha acordado la nulidad de la sentencia de instancia, a la vista de la alegación formulada por el recurrente afirmando que, al denegar la prueba pericial se le ha causado indefensión, pues la pericial forense, -que conlleva el reconocimiento de la trabajadora y el examen de los informes, pruebas médicas y expediente administrativo- es necesaria para valorar las dolencias de la actora y para poder determinar si se encuentra capacitada para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual o para la realización de alguna actividad laboral, y por ello es relevante para la resolución del pleito, en especial respecto a la constatación de la dolencia de fibromialgia, que el juzgador dice, "no haberse certificado con claridad, permanencia en el tiempo y por especialistas diferentes, el número de puntos gatillo o dolorosos, no puede ser valorada."

    La sentencia de contraste no declara la nulidad de la sentencia de instancia entendiendo que la prueba pericial de médico forense o de perito insaculado por el Tribunal poca relevancia puede tener, porque como debe ser sabido a efectos de incapacidad permanente, la valoración por el Equipo de Valoración de Incapacidades constituye el hecho causante a tener en cuenta, de manera que el reconocimiento del médico forense, necesariamente, va a ser muy posterior en el tiempo a estos efectos. La referencia del artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral es bien clara: no reconoce un derecho al nombramiento de médico forense en todos los casos, sino en los casos en que sea necesario, de manera que tal decisión es soberana del Magistrado de instancia, que además, en el caso de autos y como se aprecia en la valoración de los demás motivos del recurso, fue absolutamente correcta.

    En resumen, mientras en la sentencia recurrida no consta con claridad la permanencia en el tiempo de la dolencia de fibromialgia, así como el número de puntos de gatillo o dolorosos que presenta la actora, por lo que es necesario la práctica de la prueba pericial de médico forense, en la sentencia de contraste no constan circunstancias que exijan la realización de dicha prueba.

    En esta fase procesal la falta de contradicción conduce a la desestimación del recurso formulado, tal y como se consigna, entre otras, en las sentencias de 4 de noviembre de 2014, recurso 2679/2013; 11 de noviembre de 2014, recurso; 2246/2013-; y 18 de noviembre de 2014, recurso 1858/2013.

TERCERO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de marzo de 2019, recurso número 4288/2018, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Margarita Giménez Lago, en representación de DOÑA Adelaida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo el 26 de julio de 2018, autos número 482/2018.

No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de marzo de 2019, recurso número 4288/2018, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Doña Margarita Giménez Lago, en representación de DOÑA Adelaida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo el 26 de julio de 2018, autos número 482/2018., seguidos a instancia de DOÑA Adelaida frente al ahora recurrente en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o, subsidiariamente, TOTAL.

Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

No hacer imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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